Decreto Nº 1.493/92
"Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros."
Boletín Oficial Nº del 24/08/1992.
1. A los efectos del presente Decreto, créase el Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros dependiente del Registro Nacional de Buques.
2.* La solicitud de inscripción en el Registro
de Buques y Artefactos Navales Extranjeros creado en el artículo precedente sólo
podrá ser requerida por una sociedad legalmente constituida en nuestro país,
que acredite:
a) Hallarse inscripta como armadora en el Registro Nacional de armadores.
b) Tener en forma individual o asociada arrendado a casco desnudo o fletado a
tiempo, un buque o artefacto naval de bandera extranjera, con una duración del
contrato de por lo menos seis meses corridos a partir de la fecha de presentación
de la solicitud.
La permanencia en plaza del buque o artefacto naval no podrá extenderse más
allá de un plazo de tres años corridos contados a partir de la fecha de
inscripción en el Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros.
c) Que el buque o artefacto naval arrendado a casco desnudo o fletado por tiempo
no tenga una antigüedad mayor de siete años al momento de presentarse la
solicitud respectiva, excepto que se trate de un buque o artefacto naval
destinado a la realización de actividades pesqueras, en cuyo caso se adecuará
a las pautas que fije la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.
Tratándose de arrendamientos a casco desnudo de
buques y artefactos navales no destinados a la realización de actividades
pesqueras, su antigüedad no deberá ser mayor de quince años al momento de la
presentación de la solicitud respectiva. La autoridad de aplicación podrá
otorgar excepciones a lo dispuesto en el presente inciso, cuando la necesidad
del buque o artefacto naval, la situación del mercado u otras circunstancias así
lo hagan necesario.Â
d) Que el buque o artefacto naval arrendado a casco desnudo o fletado por tiempo
tenga en vigor los certificados establecidos por el Artículo 11 incisos, c) y
d) del Decreto N°
817/92, durante toda la vigencia de los respectivos
contratos.
e) En los casos en que se trate de un buque o artefacto naval arrendado a casco
desnudo, asumir la obligación de utilizar o explotar el mismo como armadora; en
los de fletamento por tiempo asumir la obligación de transportar cargas propias
o de terceros bajo conocimientos de embarque que ella emitidos como
transportista.
f) En los casos de buques o artefactos navales extranjeros arrendados casco
desnudo, asumir la obligación de dar prioridad a tripulantes argentinos a igual
idoneidad.
g) Tener en el caso de los buques o artefactos navales dedicados a la pesca un
proyecto aprobado por la autoridad de aplicación que contemple la explotación
de los recursos pesqueros mediante el arrendamiento, a casco desnudo o fletado a
tiempo, de un buque o artefacto naval de bandera extranjera en las condiciones
que establezca la reglamentación.
3. La sociedad solicitante deberá además
presentar la siguiente documentación:
a) Un ejemplar del contrato de arrendamiento a casco desnudo o de fletamento por
tiempo con sus firmas certificadas por Escribano Público o su equivalente según
corresponda si se han firmado en el exterior.
b) Copia de la matricula del buque o artefacto naval extranjero o documento de
registro equivalente, certificado por Escribano Público o por autoridad
reconocida por la autoridad de la matricula argentina.
c) En el caso de buques o artefactos navales destinados a realizar actividades
pesqueras, copia de la resolución expedida por la autoridad de aplicación,
aprobando el proyecto que contempla la explotación de los recursos pesqueros a
través de los referidos medios.
4. La inscripción del buque o artefacto naval extranjero en el Registro de Buques o Artefactos Navales Extranjeros se mantendrá en vigor durante toda la vigencia del contrato de arrendamiento a casco desnudo o fletamento por tiempo que dio lugar a la misma. Si el respectivo contrato se rescinde antes de su vencimiento, la inscripción quedará inmediatamente sin efecto a partir de la fecha de tal rescisión; si dicho contrato fuera prorrogado por las parte; a su vencimiento, la inscripción podrá también prorrogarse por igual plazo dentro de los Iímites temporarios establecidos en el Artículo 6 del presente y previa autorización de la autoridad de aplicación, en el supuesto de tratarse de buques o artefactos navales destinados a actividades pesqueras.
5. Una vez inscripto el buque o artefacto naval extranjero, la Prefectura Naval Argentina otorgará un "Certificado de Entrada en el Registro de Buques
Artefactos Navales Extranjeros", en el que constará el nombre del solicitante el del buque o artefacto naval, su bandera y demás datos de identificación y la vigencia de la inscripción.
6. A los buques o artefactos navales extranjeros que se acojan al régimen del presente Decreto se les otorga el derecho de ser considerados como de. bandera nacional a todos los fines de la navegación, comunicación, comerció de cabotaje e internacional. Se incluyen en el presente régimen a los buque; o artefactos navales destinados a la realización de actividades extractivas, incluidas las pesqueras.
El plazo por el cual se concede el beneficio que se otorga por el presente no se podrá extender por más de tres años corridos desde su inscripción en el Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros.
Todos los recursos pesqueros u otros, que los buques o artefactos navales que se acojan al régimen del presente decreto, obtengan y sean destinados al comercio exterior. serán considerados exportaciones argentinas a todo efecto
7. Los buques que se incorporaren al Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros estarán sometidos al régimen de importación temporaria previsto en el Articulo 265, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 22.415 y en e Articulo 31, apartado 1, inciso a) del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982.
8. Los buques o artefactos navales extranjeros inscriptos en el registre creado por este Decreto, estarán alcanzados por las disposiciones del Decreto 817/92, en la medida que ellas les sean aplicables.
Cuando en el régimen del presente Decreto exista contrato de ajuste celebrado como parte por el armador argentino le será aplicable la legislación argentina.
9. La autoridad de interpretación y aplicación del presente Decreto será la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos con exclusión de lo que se refiere a la actividad pesquera cuya autoridad de aplicación c interpretación será la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
10. El régimen del presente Decreto tendrá una vigencia de cuatro años a partir de la techa en que se publique en el Boletín Oficial
11. Déjanse sin efecto todas las normas que se opongan al presente Decreto, el que entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
12. De forma.