Decreto Nº 343 /1997

"Establécese un régimen de anotación administrativa de contratos de locación de buques y artefactos navales extranjeros, a los que se les otorga, bajo determinadas condiciones, el derecho de ser considerados como de bandera nacional, a los fines de la navegación, comunicación y comercio de cabotaje e internacional, excluidos los buques pesqueros."

Boletín Oficial N° 28.630. Lunes 21 de abril de 1997.

Buenos Aires, 16/04/97

VISTO el expediente N° 554.001423/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y su agregado sin acumular N° 800.005509/96 del Registro de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, actual SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del citado Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que por el decreto N° 1493 de fecha 20 de agosto de 1992, se creó un mecanismo de excepción tendiente a brindar las condiciones necesarias para incrementar sustancialmente la oferta de los armadores argentinos, reduciendo sus costos operativos y permitiéndoles alcanzar los niveles de competencia que el mercado demanda.

Que por el Artículo 10 del referido decreto, se estableció que el mismo tendría una vigencia de CUATRO (4) años a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Que tal publicación se cumplió con fecha 24 de agosto de 1992, por lo que el plazo de vigencia se extendió hasta el 23 de agosto de 1996.

Que el régimen instituido por el Decreto 1493/92 ha resultado un sistema eficaz para el cumplimiento de los fines que determinaron su dictado.

Que las condiciones que dieron lugar al dictado del Decreto 1493/92 mantienen su actualidad.

Que el Decreto 1493/92 no efectuó diferenciación respecto al destino de los buques o artefactos navales, pudiéndose amparar en el mismo tanto los afectados a la actividad pesquera como los de las restantes actividades comprensivas del transporte marítimo y fluvial.

Que el Artículo 6° del Decreto Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 ratificado por Ley N° 12980, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a autorizar a buques y artefactos navales extranjeros para prestar servicios de navegación, comunicación y comercio de cabotaje nacional ante la inexistencia de unidades argentinas en condiciones de prestar los mismos.

Que la experiencia a partir de su dictado, hace aconsejable instrumentar un sistema que diferencie ambas actividades, tratando en forma autónoma, específica y separada cada una de ellas.

Que respecto del transporte marítimo y fluvial, la incorporación de bodega y las posibilidades de prestar servicios, resulta ser un instrumento idóneo para el desarrollo del comercio, tanto de cabotaje, como de los tráficos internacionales.

Que a partir del proceso de desregulación encarado en el sector del transporte por agua, y con el dictado del Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992, se ha dado un marco legal a la navegación y comercio marítimo y fluvial, tendiente a su desarrollo en el libre juego de la oferta y la demanda.

Que hasta tanto se dicte el régimen definitivo para la Marina Mercante Nacional resulta necesario mantener la capacidad de potenciar la bodega nacional y la oferta de servicios, extremos estos cumplidos temporalmente por el Decreto N° 1493/92.

Que continúa detectándose la carencia de una bodega nacional apta y suficiente para atender los tráficos nacionales, regionales y extrarregionales, como así también de artefactos navales para atender los servicios que estos involucran.

Que el aumento de la capacidad y oferta de buques y artefactos navales con tratamiento nacional, repercutirá favorablemente en el costo de los fletes y servicios y por ende, en el desarrollo del comercio nacional e internacional, atento su directa vinculación con el comercio exterior argentino.

Que el defecto en la capacidad del armamento nacional, debe ser suplido con instrumentos ágiles que permitan contar con la disponibilidad de buques y artefactos navales necesarios para atender los servicios que el mercado demanda.

Que al respecto se establece un régimen de locación de buques y artefactos navales extranjeros, a los que se les otorga, bajo determinadas condiciones, el derecho de ser considerados como de bandera nacional, a los fines de la navegación, comunicación y comercio de cabotaje e internacional, excluidos los buques pesqueros.

Que resulta aconsejable, dadas las razones técnicas reseñadas, asignar a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARITIMO de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las funciones de autoridad de aplicación del presente, con exclusión de lo que se refiere a la actividad pesquera.

Que el régimen que se instituye asegura la participación de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente de del MINISTERIO DEL INTERIOR y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que en relación a la actividad pesquera, mediante el Decreto N° 1493/92 se posibilitó a las empresas y armadores pesqueros el arrendamiento de buques y artefactos navales extranjeros, creando el correspondiente registro a tales fines. Que este criterio que permite y facilita la incorporación de buques de alta tecnología se aplica no solo en nuestro país sino a nivel mundial y constituye una herramienta importante de los armadores para maximizar la captura de especies migratorias, de ciclo de vida anual o de breve estacionalidad que no aconsejan al alientan inversiones a largo plazo, lo que obliga a establecer pautas de ordenamiento de la actividad extractiva que evite la sobreinversión y la sobre explotación del recurso pesquero en cuestión.

Que la experiencia recogida en la utilización de este sistema para la explotación de excedentes variables de calamar y el conocimiento práctico obtenido en las últimas temporadas demostró la eficiencia del mismo, lo que hace conveniente la prórroga de su vigencia únicamente respecto de la actividad pesquera, con efectos retroactivos desde el 24 de agosto de 1996, fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 10 del Decreto 1493/92.

Que por último, resulta conveniente que con relación a la actividad pesquera se asigne a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, las funciones de autoridad de aplicación en materia de su competencia.

Que la DIRECCION DE NORMAS ECONOMICAS de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ya ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.

Que el presente se dicta en uso de las facultades que surgen de los incisos 11 y 21 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL, del Artículo 6° del Decreto Ley N° 19.492/44, ratificado por Ley N° 12980 y del Artículo 58 de la Ley 20.094.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, DECRETA:

CAPITULO I
- DEL TRANSPORTE MARITIMO Y FLUVIAL Y DE LAS ACTIVIDADES VINCULADAS AL MISMO -

Artículo 1° - Otórgase el derecho a ser considerados como de bandera nacional, a todos los fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, a los buques y artefactos navales de bandera extranjera, excluidos los afectados a la pesca, que se acojan al presente decreto.

Artículo 2° - La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL FLUVIAL Y MARITIMO de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tendrá a su cargo la recepción de las solicitudes y el otorgamiento del beneficio, debiendo los solicitantes acreditar a tales efectos.
a) En caso de personas físicas, su nacionalidad argentina; y en el supuesto de personas jurídicas, su constitución en el país de acuerdo a la legislación vigente.
b) Estar inscripto como armador en el Registro nacional de Armadores de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR.
c) Tener un contrato de locación a casco desnudo de un buque o artefacto naval, cuya duración no sea inferior a SEIS (6) meses, contados a partir de la fecha de la autorización.
d) Que el buque o artefacto naval objeto del contrato de locación a casco desnudo no tenga una antigüedad mayor a QUINCE (15) años al momento de la presentación de la solicitud. La autoridad de aplicación podrá dictar excepciones a lo dispuesto en el presente inciso cuando la necesidad del solicitante, la situación del mercado u otras circunstancias así lo hagan necesario.
e) Que el buque o artefacto naval arrendado a casco desnudo, tenga en vigor los certificados establecidos por el Artículo 11, incisos c) y d) del Decreto N° 817 de fecha 26 de mayo de 1992.

Artículo 3° - Los solicitantes deberán acompañar con su presentación:

a) un ejemplar del contrato de arrendamiento as casco desnudo con sus firmas certificadas por Escribano público o autoridad consular, si se ha celebrado en el exterior.
b) Copia de la matrícula o documento equivalente del buque o artefacto naval, debidamente autenticada, de donde surja su fecha de construcción.
La documentación deberá, en su caso, contar con traducción realizada por Traductor Público Nacional, y su firma certificada por el colegio respectivo.

Artículo 4° - El beneficio que se otorgue lo será por el plazo del contrato y no podrá extenderse por más de TRES (3) años corridos, contados a partir de la autorización.

Artículo 5° - Los buques o artefactos navales que se acojan al presente decreto estarán sometidos al régimen de importación temporaria previsto en la Ley 22.415 y su decreto reglamentario N° 1001 del 21 de mayo de 1982, y sujetos al control que, en el ámbito de sus respectivas competencias, corresponda a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Artículo 6° - La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARITIMO de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, acreditados los extremos requeridos, extenderá un certificado en el que hará constar el nombre del buque o artefacto naval, su bandera y demás datos para su identificación, como así también la vigencia del beneficio, efectuando las comunicaciones a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y a los demás organismos que correspondan.

Artículo 7° - El armador beneficiario deberá asumir la explotación comercial de la unidad, emitiendo los conocimientos de embarque y demás documentación a su nombre, bajo pena de revocarse el permiso.

Artículo 8° - Los buques o artefactos navales extranjeros amparados por este decreto, están alcanzados por las disposiciones del Decreto N° 817 de 1992, en la medida que ellas les sean aplicables y deberán a igual idoneidad, ser tripulados por argentinos. Cuando exista contrato de ajuste celebrado como parte por el armador argentino, le será aplicable la legislación argentina.

Artículo 9° - La autoridad de aplicación e interpretación de la materia regulada por el presente capítulo será la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARITIMO dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien tendrá además a su cargo el otorgamiento de las excepciones a que se refiere el Artículo 6° del Decreto N° 19492/44 ratificado por la Ley 12.980, que excedan el ámbito de aplicación del presente, y el dictado de las normas necesarias para su tramitación.

Artículo 10 - El régimen que por este acto se instituye será también de aplicación a los buques o artefactos navales extranjeros, excluidos los afectados a la pesca, que se encuentren inscriptos en el "REGISTRO DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES EXTRANJEROS" creado por el Decreto N° 19.493 del 20 de agosto de 1992.

Artículo 11- Los armadores cuyos buques y/o artefactos navales excedan los QUINCE (15) años de antigüedad y al dictado del presente se encuentren amparados por el Decreto N° 19.493/92, podrán al vencimiento del plazo del beneficio, por única vez y a su sólo requerimiento, obtener una prórroga del mismo plazo otorgado oportunamente, condicionándose la autorización al cumplimiento previo de los requisitos aduaneros y a la acreditación de la actualización de los certificados de competencia de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Artículo 12 - Las disposiciones contenidas en el presente capítulo entrarán en vigencia el día siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, a partir de la cual, déjase sin efecto las disposiciones que se opongan a los términos del presente.

 

CAPíTULO II

-DE LA ACTIVIDAD PESQUERA-

Artículo 13 - Prorrógase la vigencia del régimen impuesto por el Decreto 1493 de fecha 20 de agosto de 1992 por el término de TRES (3) años, únicamente respecto de los buques o artefactos navales extranjeros destinados a realizar actividades pesqueras, con efectos retroactivos desde el 24 de agosto de 1996.

Artículo 14 - Será autoridad de aplicación del presente capítulo y dictará sus normas aclaratorias y complementarias la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Artículo 15 - Comuníquese, publíquese dese a la Dirección nacional Del Registro Oficial y Archívese.

-MENEM - Jorge A. Rodríguez - Roque B. Fernández-