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LEY 20094 (en Boletín
Oficial : 02/03/1973)
NAVEGACIÓN
TÍTULO I - Disposiciones preliminares
Normas aplicables
ARTÍCULO 1. Todas las relaciones
jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por las normas de
esta ley, por las de leyes y reglamentos complementarios y por los usos y
costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación y en
cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho
común.
Buque y artefacto naval ARTÍCULO 2. Buque es toda
construcción flotante destinada a navegar por agua. Artefacto naval es
cualquier otra construcción flotante auxiliar de la navegación pero no
destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua en cortos trechos
para el cumplimiento de sus fines específicos.
Buques públicos y privados ARTÍCULO 3. Buques
públicos son los afectados al servicio del poder público. Todos los demás,
aunque pertenezcan al Estado nacional, a las provincias, a las
municipalidades o a un Estado extranjero, son buques privados.
Buques militares y de policía ARTÍCULO 4. Las
disposiciones de esta ley se aplican a los buques privados, y a los buques
públicos y artefactos navales en lo que fuere pertinente. No están
incluidos en el régimen de esta ley los buques militares y de
policía.
Ámbito de aplicación ARTÍCULO 5. Las disposiciones
de esta ley se aplican a todo tipo de navegación por agua, excepto en lo
que estuviere diversamente dispuesto.
Mar libre ARTÍCULO 6. En mar libre y en aguas que
no se encuentran bajo la soberanía de algún Estado, se encuentran
sometidos al ordenamiento jurídico de la República los buques de pabellón
nacional, como si fueran territorio argentino, así como las personas que
se hallan a bordo de dichos buques, y los hechos y actos que en ellos se
realicen.
Mar territorial extranjero ARTÍCULO 7. Se aplicará
la misma disposición del artículo precedente, a los buques argentinos
mientras realicen el paso inofensivo en un mar territorial extranjero,
salvo las restricciones impuestas por el derecho internacional
público.
TÍTULO II - De las normas administrativas
CAPÍTULO I - De los bienes destinados a la navegación
SECCIÓN 1ª - Disposiciones generales
Bienes públicos ARTÍCULO 8. Las aguas navegables
de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por
agua, los puertos y cualesquiera otras obras públicas construidas o
consagradas a esa finalidad, son bienes públicos destinados a la
navegación y sujetos a la jurisdicción nacional.
Delimitación de los bienes públicos ARTÍCULO 9. La
delimitación de los bienes públicos destinados a la navegación se hará por
el Estado nacional, con intervención de la provincia respectiva, cuando
correspondiere.
Uso exclusivo ARTÍCULO 10. El uso exclusivo de los
bienes públicos destinados a la navegación, o de zonas determinadas de los
mismos, es otorgado por la autoridad nacional o provincial competentes,
según el caso, con intervención de los organismos públicos interesados.
Cuando a juicio de éstos, el uso exclusivo otorgado constituya un
obstáculo o inconveniente para la libre circulación de las riberas o zonas
portuarias, afecte a la navegación o al régimen hidráulico del río, lago,
canal o playa, el acto administrativo debe ser confirmado por el Poder
Ejecutivo nacional.
Innovación en la forma de uso ARTÍCULO 11.
Cualquier innovación en el uso público o privado de los bienes públicos
destinados a la navegación, debe ser autorizada por el organismo
competente, en los términos del artículo precedente.
Ocupación o uso indebidos ARTÍCULO 12. En caso de
ocupación o de uso indebidos de los bienes públicos destinados a la
navegación, o contrarios a las normas o requisitos que condicionaron el
uso exclusivo otorgado, o cuando en esos lugares se efectúen obras no
autorizadas por organismos competentes, la autoridad marítima debe intimar
la desocupación de la zona afectada, hacer cesar de inmediato el uso
indebido, o disponer la paralización de las obras en infracción, según
corresponda. Todo ello, sin perjuicio de las acciones o recursos que
podrán ejercer los organismos públicos o los particulares
interesados.
Facultades de la autoridad marítima ARTÍCULO 13.
Cuando en los casos del artículo anterior, las órdenes impartidas no se
cumplan, la autoridad marítima, si razones de interés para la navegación
lo justifican, podrá proveer de oficio la desocupación o demolición
correspondiente, con cargo a los responsables, y sin perjuicio de las
acciones o recursos que pudieran ejercer las entidades oficiales o los
particulares interesados.
Innovaciones en las márgenes ARTÍCULO 14. Quedan
comprendidas en las prescripciones de los artículos precedentes, las
innovaciones que se efectúen en las márgenes de los ríos o canales
navegables, hasta una distancia de treinta y cinco (35) metros a contar de
la respectiva orilla, distancia que puede ser reducida en zonas cuyas
características así lo justifiquen.
Extracción de arena y cosas similares ARTÍCULO 15.
La extracción de arena, piedra, juncos y cosas similares, se regirá
igualmente por las normas de los artículos precedentes.
SECCIÓN 2ª - De las cosas náufragas en aguas
jurisdiccionales
Cosas náufragas ARTÍCULO 16. En los puertos y
canales está prohibido arrojar a las aguas objetos o sustancias de
cualquier clase. La autoridad competente puede extender esta prohibición a
otras zonas donde lo exigiere el interés público.
Las pertenencias de los buques o artefactos navales,
mercaderías, materiales y, en general, cualquier cosa arrojada o caída a
las aguas de puertos o canales, deben ser extraídos por los propietarios o
armadores de aquéllos, o por sus representantes, dentro del plazo que al
efecto fije la autoridad marítima. Cuando no se cumpla en tiempo con dicha
obligación y el objeto sumergido, a juicio de la autoridad marítima,
constituya un obstáculo o un peligro para la navegación, dicha autoridad
puede proceder de oficio a la extracción, con carga a los responsables. Si
éstos no abonaren el importe de los gastos realizados, dentro del plazo
fijado, la autoridad marítima debe depositar lo extraído o removido en la
aduana más próxima para su venta en pública subasta. Cuando el producido
de la venta no alcance a cubrir los gastos de extracción o de remoción de
una cosa arrojada o caída por negligencia los responsables quedan
obligados por el monto de la diferencia. Si lo recaudado superare los
gastos efectuados, incluyendo los derechos aduaneros, cuando corresponda
abonarlos, la diferencia se depositará a la orden del juez competente,
quien procederá en la forma que se dispone en el Título III, Capítulo III,
Sección 3ª.
Buques y artefactos navales náufragos ARTÍCULO 17.
Los buques, artefactos navales y aeronaves y sus restos náufragos, de
bandera nacional o extranjera, que se hallen hundidos o varados en aguas
jurisdiccionales argentinas y constituyan un obstáculo o peligro para la
navegación marítima o fluvial, deben ser extraídos, removidos o demolidos
en la forma y condiciones siguientes:
a) La autoridad marítima intimará su extracción, remoción
o demolición al propietario o representante legal, fijando plazo para su
iniciación, que no será menor de dos (2) meses ni mayor de cinco (5), así
como el tiempo total de su ejecución, contemplando las condiciones y
particularidades del caso;
b) Si vencido el plazo fijado, la extracción, remoción o
demolición no se hubiera producido, se considerará que el buque, artefacto
naval y aeronave o sus restos náufragos han sido abandonados al Estado
nacional, realizándose las correspondientes anotaciones de transferencia
de dominio;
c) Si iniciados los trabajos de extracción, remoción o
demolición dentro del plazo fijado, ellos son abandonados o no se
finalizan en término, la autoridad marítima puede, previa resolución
fundada, otorgar un nuevo plazo. En caso de no hacerlo se procederá
conforme al inciso anterior.
En todos los casos, el propietario o su representante
legal, que se sienta afectado, puede recurrir por ante la Cámara Federal
competente dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la resolución
de la autoridad marítima. Cuando se trate de buques, artefactos navales y
aeronaves de bandera extranjera o de sus restos náufragos, sean sus
propietarios personas jurídicas o físicas, argentinas o extranjeras, se
dará también aviso al consulado que tenga a su cargo la representación de
los intereses del Estado de la bandera.
Buques y artefactos navales de bandera no
identificada ARTÍCULO 18. Cuando se trate de buques, artefactos
navales y aeronaves de bandera no identificada y propiedad desconocida, o
de sus restos náufragos, se aplican las disposiciones del artículo
precedente, realizándose la intimación a que se refiere el inciso a) de
dicho artículo por medio de edictos, los cuales se publicarán en el
Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la zona donde aquellos
se hallen ubicados. La publicación se hará por un plazo no mayor de diez
(10) días, fijado por la autoridad marítima de acuerdo con la importancia
del obstáculo que deba ser extraído, removido o demolido.
Si sólo se conoce la bandera del buque, artefacto naval y
aeronave o de sus restos náufragos, además de la publicación por edictos,
se deberá efectuar el aviso al consulado, previsto en el último párrafo
del artículo 17.
Abandono en favor del Estado ARTÍCULO 19. El
propietario, armador o explotador de un buque, artefacto naval, aeronave o
de sus restos náufragos hundidos o varados en aguas jurisdiccionales
argentinas, puede limitar su responsabilidad por los gastos de extracción
o remoción haciendo abandono de aquéllos a favor del Estado, quien
dispondrá de ellos de acuerdo con lo establecido en esta Sección.
El abandono al Estado a que se refiere el párrafo
precedente debe hacerse mediante declaración practicada ante la autoridad
marítima por su propietario o representante debidamente autorizado,
manifestando su voluntad de desprenderse de la propiedad y haciendo
entrega del título correspondiente.
No se puede invocar el abandono frente al Estado como
limitación de responsabilidad, ni éste está obligado a admitirlo, cuando
el propietario o armador hayan incurrido en dolo o actuado en conciencia
temeraria de que el daño podría producirse, y como consecuencia de ello se
ocasionaren graves perjuicios.
Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos
náufragos que hubieren pasado al dominio del Estado, pueden ser ofrecidos
en venta mediante licitación pública por la autoridad marítima, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.
Efectos del abandono ARTÍCULO 20. El abandono de
los buques, artefactos navales y aeronaves, hundidos o varados, o de sus
restos náufragos, o de cualquier cosa arrojada o caída en aguas de puertos
o canales navegables, a favor del Estado y aceptado por éste, no
compromete su responsabilidad sino hasta el valor excedente que resulte,
deducidos los gastos de extracción o de remoción de la cosa
abandonada.
El abandono al Estado, sea voluntario o en virtud de lo
dispuesto en los artículos 17 y 18, no es incompatible con la limitación
de responsabilidad frente a los acreedores establecida en el Título III,
Capítulo I, Sección 4ª de esta ley, y los terceros reclamantes pueden
ejercitar sus derechos sobre el buque, artefacto naval, aeronave o sus
restos náufragos.
Operaciones de rastreo, remoción o
demolición ARTÍCULO 21. Toda operación de rastreo y de extracción,
remoción o demolición de buques y demás cosas hundidas en aguas o canales
navegables debe ser autorizada por la autoridad marítima, la que puede
vigilar la operación y fijar las condiciones y plazos para la realización
de la misma.
En los casos de reflotamiento voluntario de buques,
artefactos navales y aeronaves, o sus restos náufragos, que no constituyan
obstáculo o peligro para la navegación, se aplican las disposiciones del
Título III, Capítulo III, Sección 3ª.
Obstáculos a la navegación ARTÍCULO 22. No están
comprendidos en las disposiciones de los artículos 17 y 18 los buques,
artefactos navales y aeronaves, o sus restos náufragos, de bandera
nacional, extranjera o no identificada, o de propiedad argentina,
extranjera o desconocida, que constituyan un obstáculo o peligro
insalvable para la navegación marítima o fluvial, de naturaleza tal que su
extracción, remoción o demolición deba ser inmediata, según resolución
fundada de la autoridad marítima.
El organismo estatal competente debe proceder de oficio a
efectuar los estudios y trabajos necesarios para realizar la extracción,
remoción o demolición inmediata del obstáculo, con cargo a los
propietarios o a sus representantes legales, siempre que no hagan uso del
derecho de abandono.
Cuando los buques, artefactos navales y aeronaves, o sus
restos náufragos, sean de bandera extranjera, se debe efectuar previamente
el aviso al consulado previsto en el último párrafo del artículo
17.
Abono de los gastos realizados ARTÍCULO 23. Si los
propietarios o representantes legales del buque, artefacto naval o
aeronave, o sus restos náufragos, no abonan el importe de los gastos
realizados, dentro del plazo que fije la autoridad marítima, ésta debe
depositar lo extraído o removido en la aduana más próxima para su venta en
pública subasta. Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir los
gastos de extracción o remoción, los responsables quedan obligados por el
monto de la diferencia. Si lo recaudado supera los gastos efectuados,
incluyendo derechos aduaneros, si corresponde abonarlos, la diferencia se
debe depositar a la orden del juez competente, quien procederá en la forma
que se dispone en el Título III, Capítulo III, Sección 3ª.
Existencia de causas pendientes ARTÍCULO 24. En
los casos de los artículos precedentes, cuando el buque, artefacto naval y
aeronave, o sus restos náufragos, tengan relación con un proceso civil o
penal, antes de toda actuación se debe recabar la autorización del
magistrado que interviene en la causa. No obstante ello, la autoridad
marítima puede proceder en la forma prevista en el artículo 22, dando
aviso al juez interviniente.
ARTÍCULO 25. En todos los supuestos comprendidos en la
presente sección debe darse intervención a la autoridad aduanera
correspondiente.
SECCIÓN 3ª - De los daños a instalaciones portuarias
Reparación de daños ARTÍCULO 26. En los casos de
daños ocasionados a almacenes, muelles públicos o privados u otras obras
portuarias, o elementos de balizamiento y, en general, a cualquier
instalación, implemento o artefacto destinados a servir a la navegación o
a las operaciones portuarias, la autoridad marítima, estimado el perjuicio
en las actuaciones administrativas, lo hará saber a los interesados, si
estuvieren individualizados.
Cuando medien razones de urgencia, a juicio de la
autoridad marítima, ésta intimará al presunto responsable la reparación
del daño causado dentro del plazo que fije. Si el intimado no cumple en
tiempo su obligación, o si existen razones de urgencia, la autoridad
marítima procederá de oficio a la reparación o autorizará a los
damnificados a efectuarla con cargo a aquél.
Para obtener la repetición de los gastos debe accionarse
judicialmente contra el presunto responsable.
Fianza por gastos de reparación ARTÍCULO 27.
Cuando el daño sea causado por un buque, artefacto naval o aeronave, la
autoridad marítima exigirá a su propietario, armador o explotador o en
representación de éstos, al capitán o agente marítimo, una fianza real o
personal en garantía de los gastos de reparación. Dicha fianza, que se
mantendrá mientras no se abonen tales gastos o se establezca la
inexistencia de responsabilidad, se exigirá bajo apercibimiento de
detención del buque, artefacto naval o aeronave, y de no despachar ningún
otro perteneciente al responsable, o explotado por él, si aquél ha salido
de la jurisdicción nacional. En los convoyes la referida obligación recae
sobre el propietario o armador del buque que directamente causó el
daño.
Denuncia ARTÍCULO 28. Todo el que encuentre en
aguas nacionales o en sus playas, pertenencias de buques u objetos
procedentes de naufragio o echazón, está obligado a denunciarlo a la
autoridad marítima, o en su defecto, a la autoridad local, sin perjuicio
de la intervención que compete a la Aduana.
SECCIÓN 4ª - De los buques en puerto
Puerto ARTÍCULO 29. Denomínase puerto el ámbito
espacial que comprende, por el agua: los diques, dársenas, muelles, radas,
fondeaderos, escolleras y canales de acceso y derivación; y por tierra: el
conjunto de instalaciones, edificios, terrenos y vías de comunicación
indispensables para la normal actividad y desarrollo de la
navegación.
Límites de zonas portuarias ARTÍCULO 30. Los
límites de las zonas portuarias se establecen de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 9º y con intervención de los organismos nacionales
interesados. Cuando las zonas portuarias no estén expresamente
delimitadas, se reconocerán como tales las establecidas por la práctica y
el uso, en concordancia con el criterio del artículo precedente.
Navegación en puertos y canales ARTÍCULO 31. La
navegación en los puertos y sus canales de acceso se rige por las
disposiciones del Capítulo III del presente Título, en cuanto no sean
modificadas por las de este Capítulo. A tal efecto, la autoridad marítima
regulará la navegación, remolque y practicaje, de acuerdo con las
características hidrográficas de los distintos puertos.
Facultad de la autoridad marítima ARTÍCULO 32. La
autoridad marítima puede prohibir la navegación en los puertos y en sus
canales de acceso, así como también la entrada y salida de buques y
aeronaves, cuando las condiciones meteorológicas o hidrográficas resulten
peligrosas, o existan obstáculos para la navegación, o medien razones de
orden público.
Prohibición de navegar ARTÍCULO 33. La autoridad
marítima debe prohibir la navegación en los puertos, así como la entrada y
salida de los mismos, a los buques que se hallen en deficientes
condiciones de navegabilidad, de manera tal que pudieren constituir un
peligro para su propia seguridad o para la de terceros.
Seguridad de la navegación ARTÍCULO 34. La
entrada, amarre y salida de los buques o aeronaves y, en su caso, la de
los artefactos navales, en todo lo relativo a la seguridad de la
navegación, son regulados por la autoridad marítima.
Autorización para entrar y salir de
puerto ARTÍCULO 35. La autorización para entrar y salir de puerto
se concede por la autoridad marítima, a solicitud de los armadores,
explotadores o de sus agentes, o del capitán del buque, comandante de
aeronave o encargado de artefacto naval. La autorización se supedita al
cumplimiento previo de las disposiciones sobre seguridad de la navegación,
sanitarias, aduaneras y portuarias vigentes.
Exhibición de la documentación ARTÍCULO 36. Sin
perjuicio de los demás requisitos que establezca la reglamentación, el
capitán del buque, comandante de la aeronave o el encargado del artefacto
naval, deben exhibir ante la autoridad marítima la documentación referente
al buque, aeronave o artefacto naval.
Arribada forzosa ARTÍCULO 37. En caso de arribada
forzosa, el cumplimiento de las disposiciones sobre entrada y salida de
puerto, se ajustará a las circunstancias particulares de cada caso.
Responsabilidad del capitán ARTÍCULO 38. Todas las
maniobras para entrar, amarrar o salir de puerto, se efectúan bajo la
responsabilidad directa del capitán del buque, a cuyo efecto todos los que
colaboren en ello deben obedecer sus órdenes e instrucciones.
Atribuciones de la autoridad marítima ARTÍCULO 39.
Corresponde a la autoridad marítima regular lo referente a: a) La
seguridad en el amarre y fondeo de buques y artefactos navales y, en su
caso, de las aeronaves; b) El uso de muelles, fondeaderos, atracaderos
y artefactos de amarre y demás medios destinados a tales fines, y las
operaciones de carga, descarga, alije y custodia de mercadería, y de
embarco, desembarco y trasbordo de pasajeros, de acuerdo con las
características de cada puerto y sólo en orden a la seguridad pública en
general y a la de la navegación en particular; c) Los elementos de
señalamiento, seguridad y auxilio y el personal de vigilancia de buques,
artefactos navales o aeronaves.
Izar bandera y empavesado ARTÍCULO 40. Todo buque
amarrado o fondeado en puerto debe izar la bandera de su nacionalidad. Los
buques extranjeros deben izar también la bandera argentina. El empavesado
de los buques será regido por la autoridad marítima.
Facultades de la autoridad marítima ARTÍCULO 41.
La autoridad marítima puede: a) Disponer, incluso de oficio y con cargo
al buque, cuando razones de seguridad así lo exigen, cambios de lugar del
sitio de amarre o la ejecución de cualquier maniobra, pudiendo llegar en
caso de urgencia al corte de amarras; b) Ordenar, en caso de siniestro,
que los buques y sus respectivas tripulaciones sean puestos a su
disposición a los fines necesarios.
Los buques que hayan prestado auxilio pueden accionar
directamente contra los terceros beneficiarios o reclamar ante la
autoridad marítima por las indemnizaciones y compensaciones que
correspondan a dichos servicios. En este último caso la autoridad marítima
tiene acción contra los terceros beneficiarios por el monto de dichas
indemnizaciones y compensaciones.
Obligaciones de los buques en puertos ARTÍCULO 42.
Los buques surtos en puerto están obligados recíprocamente a facilitar las
respectivas operaciones de carga y descarga, en cuanto las mismas no los
perjudiquen o les causen averías. Pero ningún otro buque puede interrumpir
las operaciones de otro, salvo en los casos de estar listo para
zarpar.
CAPÍTULO II - Régimen administrativo del buque y del
artefacto naval
SECCIÓN 1ª - De la individualización del buque y del
artefacto naval
Buques argentinos ARTÍCULO 43. Los buques
argentinos se individualizan, en el orden interno y a todos los efectos
legales, por su nombre, número, puerto de la matrícula y tonelaje de
arqueo.
Nombre ARTÍCULO 44. El nombre del buque no puede
ser igual al de otro buque de las mismas características. A tal efecto la
reglamentación regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de
individualización.
Matrícula ARTÍCULO 45. El número de matrícula del
buque o artefacto naval es el de inscripción en el registro
correspondiente.
Deber de exhibición ARTÍCULO 46. Todo buque debe
ostentar en lugar visible la bandera nacional, su nombre, puerto y número
de matrícula.
Arqueo ARTÍCULO 47. El arqueo de los buques se
efectúa por la autoridad marítima, de acuerdo con las normas
reglamentarias.
Distinciones ARTÍCULO 48. Buque mayor es el que
registra un arqueo total no menor de diez (10) toneladas. Buque menor es
aquel cuyo arqueo total es inferior a esa cifra. Los buques se distinguen
también por su naturaleza, por la finalidad de los servicios que prestan y
por la navegación que efectúan.
Reglamentación ARTÍCULO 49. La reglamentación
regulará el alcance y contenido de las distinciones establecidas en el
artículo precedente.
Individualización de los artefactos
navales ARTÍCULO 50. Los artefactos navales se individualizarán por
el número de su inscripción en el registro correspondiente, y demás
recaudos que fije la reglamentación.
SECCIÓN 2ª - Del registro y nacionalidad de los buques e
inscripción de los artefactos navales
Efectos de la inscripción ARTÍCULO 51. La
inscripción en la matrícula nacional confiere al buque o artefacto naval
la nacionalidad argentina y el derecho de enarbolar el pabellón
nacional.
Requisitos ARTÍCULO 52. Para inscribir un buque o
artefacto naval en la matrícula nacional debe acreditarse: a) El
cumplimiento de las exigencias reglamentarias sobre construcción y
condiciones de navegabilidad e idoneidad del buque o artefacto
naval; b) Que su propietario está domiciliado en el país y si se trata
de una copropiedad naval, que la mayoría de los copropietarios cuyos
derechos sobre el buque o artefacto naval exceden la mitad del valor de
éstos, reúnen la misma condición; c) Si fuere titular de la propiedad
una sociedad, que ésta se haya constituido de acuerdo con las leyes de la
Nación, o que habiéndose constituido en el extranjero, tenga en la
República sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación
permanente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley respectiva.
Requisitos de inscripción de buque
extranjero ARTÍCULO 53. Si el buque o artefacto naval se hubiese
construido en el extranjero debe presentarse, además, el pasavante de
navegación expedido por la autoridad consular argentina, y si hubiese
estado inscripto en un registro extranjero también el cese de bandera.
Este no se requiere cuando el buque extranjero sea vendido judicialmente
por orden de los tribunales del país. El otorgamiento del pasavante de
navegación confiere los derechos del artículo 51 en forma provisional y en
los términos y condiciones de su concesión.
Certificado de matrícula ARTÍCULO 54. La autoridad
marítima otorgará a todo buque o artefacto naval que se inscriba en la
matrícula nacional, un certificado de matrícula, en el que conste el
nombre del buque o artefacto naval y el de su propietario, el número de
matrícula y la medida de los arqueos total y neto cuando se trate de
buque, así como los demás datos contenidos en el folio de su
inscripción.
Eliminación de la matrícula nacional ARTÍCULO 55.
La eliminación de un buque o artefacto naval de la matrícula nacional debe
disponerse en los siguientes casos: a) Por innavegabilidad absoluta o
pérdida total comprobada y declarada por la autoridad marítima; b) Por
presunción fundada de pérdida, después de transcurrido un (1) año desde la
última noticia del buque o artefacto naval; c) Por desguace; d) Por
cancelación de la inscripción a solicitud de su propietario.
Recursos ARTÍCULO 56. La inscripción o eliminación
de un buque o artefacto naval en la matrícula nacional, serán autorizadas
siempre que no se afectaren intereses públicos. De las decisiones del
organismo competente, podrá recurrirse dentro de los quince (15) días de
notificada la resolución ante la Cámara Federal respectiva.
Recaudos ARTÍCULO 57. Concedida la autorización
para la eliminación de la matrícula nacional, de acuerdo con lo previsto
en el artículo anterior, la autoridad marítima procederá a efectuarla
previo certificado de libre disponibilidad otorgado por el Registro
Nacional de Buques y demás recaudos que exija la reglamentación.
Reglamentación ARTÍCULO 58. El régimen de registro
y cancelación de la inscripción de los buques y artefactos navales, en
todo cuanto no esté previsto en esta ley y en la que rige el Registro
Nacional de Buques, será fijado por la reglamentación.
SECCIÓN 3ª - De la construcción, modificación o
reparación de buques o artefactos navales
Registro de empresas ARTÍCULO 59. Las empresas
dedicadas a la construcción, modificación, reparación, desguace o
extracción de buques o artefactos navales, para poder realizar los
trabajos de su especialidad, deben estar inscriptas en el registro que
llevará la autoridad competente.
Facultades de la reglamentación ARTÍCULO 60. La
reglamentación determinará la forma de llevar dicho registro, y los
requisitos que deben cumplir las empresas, para su inscripción en el
mismo.
Deber de información ARTÍCULO 61. Toda
construcción, modificación o reparación de un buque o artefacto naval,
debe ser comunicada a la autoridad marítima.
Exigencias técnicas y administrativas ARTÍCULO 62.
La reglamentación, de acuerdo con el tonelaje, la naturaleza, la finalidad
de los servicios y la navegación a efectuarse, establece las exigencias
técnicas y administrativas a que se han de ajustar la construcción,
modificación o reparación de buques o artefactos navales.
Construcciones y reparaciones en el
extranjero ARTÍCULO 63. Los buques o artefactos navales construidos
o que se construyan en el extranjero y los buques argentinos que se
modifiquen o reparen fuera del país, deben responder a las exigencias
técnicas establecidas en la reglamentación para inscribirse en el Registro
Nacional de Buques.
Facultades de la autoridad marítima ARTÍCULO 64.
La autoridad marítima ejerce, en jurisdicción argentina, la vigilancia
técnica sobre construcción, modificación o reparación de buques o
artefactos navales.
Inobservancia de las exigencias ARTÍCULO 65. En
caso de inobservancia de las exigencias técnicas de seguridad o
administrativas referentes a la construcción, modificación o reparación de
buques o artefactos navales, la autoridad marítima puede disponer la
paralización de los trabajos o la prohibición de navegar, según
corresponda.
Intervención aduanera ARTÍCULO 66. Lo establecido
en los artículos precedentes es aplicable a la construcción, modificación,
instalación, reparación y retiro de máquinas, motores, calderas o equipos
eléctricos o radioeléctricos de los buques o artefactos navales. Para todo
ingreso o egreso de los elementos de que se trate a y de la zona fiscal o
de abordo de los buques o artefactos si éstos se encuentran fuera de ella,
la Aduana tomará la intervención que le compete.
SECCIÓN 4ª - Del desguace o extracción de buques o
artefactos navales
Desguace de buques o artefactos navales ARTÍCULO
67. El desguace de un buque o artefacto naval debe ser autorizado por la
autoridad marítima, la que determinará las condiciones de seguridad y
plazo de los trabajos, cuando éstos se realicen en lugares de uso
público.
Recursos ARTÍCULO 68. El desguace no será
autorizado cuando afecte intereses de acreedores del propietario o armador
del buque o artefacto naval. De las resoluciones que al respecto adopte el
organismo competente puede recurrirse en la forma dispuesta en el artículo
56.
Paralización de los trabajos ARTÍCULO 69. La
fiscalización de los trabajos de desguace, en cuanto a seguridad, es
ejercitada por la autoridad marítima, quien podrá ordenar su paralización
cuando compruebe que no se ajusta a las especificaciones de la
autorización respectiva.
Intervención aduanera ARTÍCULO 70. La extracción,
remoción o demolición de buques o artefactos navales hundidos o varados se
rige por las precedentes disposiciones en cuanto les fueren aplicables,
sin perjuicio de la intervención propia de la Aduana.
SECCIÓN 5ª - De las condiciones de seguridad e idoneidad
de buques y artefactos navales
Condiciones de seguridad ARTÍCULO 71. Los buques y
artefactos navales deben reunir las condiciones de seguridad previstas en
las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico
nacional y las que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 72. Las condiciones de seguridad de los buques y
artefactos navales a que se refiere el artículo anterior, se determinarán
de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y la
navegación que efectúen.
Vigilancia técnica ARTÍCULO 73. La vigilancia
técnica sobre las condiciones de seguridad de los buques y artefactos
navales es ejercida por la autoridad marítima, mediante las inspecciones
ordinarias y extraordinarias que establezcan la reglamentación y las
convenciones internacionales mencionadas en el artículo 71.
SECCIÓN 6ª - De las inspecciones de seguridad de buques y
de artefactos navales
Inspecciones ordinarias ARTÍCULO 74. Las
inspecciones ordinarias se efectuarán dentro de los plazos y lugares que
al efecto fije la reglamentación.
Inspecciones extraordinarias ARTÍCULO 75. Las
inspecciones extraordinarias se dispondrán cuando la autoridad marítima lo
considere conveniente, o en caso de avería que pueda afectar la
navegabilidad e idoneidad del buque o artefacto naval.
Otros casos ARTÍCULO 76. Se consideran
extraordinarias las inspecciones ordinarias que, por causas imputables al
buque se realicen fuera de los plazos o lugares determinados por la
reglamentación.
Cargo de las inspecciones ARTÍCULO 77. Las
inspecciones, cualquiera fuera su naturaleza, se efectuarán con cargo al
propietario o armador del buque o artefacto naval, salvo las inspecciones
extraordinarias cuando resulten injustificadas.
Tarifas ARTÍCULO 78. La tarifa correspondiente al
servicio de inspecciones será fijada por el Poder Ejecutivo nacional. Lo
recaudado en tal concepto ingresará a un fondo especial, con el cual la
autoridad marítima deberá atender los gastos de servicio.
Buque extranjero ARTÍCULO 79. La autoridad
marítima, cuando tenga dudas sobre las condiciones de navegabilidad de un
buque extranjero, puede disponer su inspección y aun impedir su salida,
dando aviso de ello al respectivo cónsul. Dicha inspección se considerará
extraordinaria y con cargo al buque, salvo que resulte injustificada.
SECCIÓN 7ª - De los certificados de seguridad
Certificados de seguridad ARTÍCULO 80. La
autoridad marítima otorga los correspondientes certificados de seguridad a
los buques y artefactos navales que sean inspeccionados y que reúnan las
condiciones de seguridad previstas en las convenciones internacionales
incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y en la reglamentación. Las
constancias de estos certificados hacen fe de su contenido, salvo prueba
en contrario.
Facultades de la reglamentación ARTÍCULO 81. La
reglamentación establecerá la forma, contenido, plazo de duración y
condiciones de prórroga de los certificados de seguridad.
Exhibición de los certificados ARTÍCULO 82. Los
certificados de seguridad serán exhibidos en un lugar bien visible y de
fácil acceso en el buque o artefacto naval. La carencia o el vencimiento
de los certificados de seguridad implica para el buque o artefacto naval
la prohibición de navegar o de prestar los servicios a que se halle
destinado.
SECCIÓN 8ª - De la documentación del buque y del
artefacto naval
Documentación ARTÍCULO 83. Los buques y artefactos
navales, según corresponda, de acuerdo con la reglamentación, deben tener
a bordo la siguiente documentación: a) Certificado de matrícula; b)
Libro de rol; c) Certificado de arqueo, de seguridad y de
francobordo; d) Documentación sanitaria; e) Diario de
navegación; f) Diario de máquinas; g) Lista de pasajeros; h)
Libro de quejas, en los buques de pasajeros; i) Licencia de instalación
radioeléctrica; j) Diario de radio, si corresponde de acuerdo con las
reglamentaciones internacionales; k) Un ejemplar de esta ley; l) Los
demás libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos.
Diarios de navegación y de máquinas ARTÍCULO 84.
El diario de navegación y el de máquinas deben llevarse encuadernados,
foliados, rubricados y sellados, hoja por hoja, por la autoridad marítima
y sin interlineaciones, raspaduras ni enmiendas. Los asientos deben ser
continuados y datados, firmados por el capitán los del diario de
navegación y por el jefe de servicio de máquinas los del diario de
máquinas.
Libro de rol ARTÍCULO 85. El libro de rol debe
expresar, necesariamente, el nombre y número de matrícula del buque, y el
nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y número de
matrícula del capitán y demás tripulantes, con indicación de la
habilitación y empleos correspondientes, así como las condiciones de los
contratos de ajuste, en la forma que establece la norma legal laboral
específica. (Ver Art. 926 Código de Comercio).
Diario de navegación ARTÍCULO 86. En el diario de
navegación se asentarán los acaecimientos de la navegación y todas las
novedades ocurridas a bordo durante el viaje, relativas al buque,
tripulación, carga y pasajeros, y especialmente: a) La situación,
derrota y maniobras realizadas por el buque; b) Las observaciones
meteorológicas e hidrográficas efectuadas a bordo; c) Los actos
cumplidos por el capitán en su carácter de funcionario público; d) Las
actas de los consejos celebrados por los oficiales; e) Toda otra
circunstancia establecida en leyes y reglamentos.
Visación del diario de navegación ARTÍCULO 87. Al
llegar el buque a puerto, la autoridad marítima, si éste es argentino, o
el cónsul, si se trata de puerto extranjero, deben visar el diario de
navegación e inutilizar los blancos que se hayan dejado entre sus
anotaciones.
Archivo del diario de navegación ARTÍCULO 88. La
autoridad marítima al entregar a cada buque un ejemplar del diario de
navegación, debe retirar y archivar el anterior durante el tiempo que fije
la reglamentación, el que será exhibido en el archivo correspondiente a
cualquier interesado que lo solicite.
CAPÍTULO III - De la navegación y de otras actividades
afines
SECCIÓN 1ª - De la navegación en general
Navegación en aguas jurisdiccionales ARTÍCULO 89.
La navegación en aguas de jurisdicción nacional es regulada por la
autoridad marítima, quien, a tal efecto dicta las reglas de gobierno,
maniobra, luces y señales correspondientes a las distintas zonas y
modalidades de navegación y al sistema de propulsión empleado.
Distinción de circunstancias ARTÍCULO 90. A los
efectos del artículo anterior se distinguen las siguientes
circunstancias: a) Zonas de navegación: marítima, fluvial, portuaria y
lacustre; b) Modalidades de la navegación: navegación independiente y
navegación en convoy; c) Sistema de propulsión: mecánico, a vela y
mixto.
Normas aplicables ARTÍCULO 91. La navegación en
aguas de jurisdicción nacional y de las aeronaves en el agua dentro de la
misma jurisdicción, se rige por las disposiciones del reglamento
internacional para prevenir colisiones en el mar, en todo cuanto no sea
establecido en forma diferente en esta ley o en la reglamentación.
Limitaciones al tránsito o permanencia ARTÍCULO
92. La autoridad marítima puede limitar o prohibir, por razones de
seguridad pública, el tránsito o la permanencia de buques en determinadas
zonas de las aguas navegables de jurisdicción nacional.
Artefactos navales ARTÍCULO 93. Los artefactos
navales deben cumplir con las disposiciones del presente Capítulo y su
reglamentación, en todo cuanto les fueren aplicables.
SECCIÓN 2ª - De la navegación en convoy y de las
jangadas
Convoy ARTÍCULO 94. Constituye convoy la reunión
de buques que se organizan para navegar en conjunto bajo un mando
único.
Modalidades ARTÍCULO 95. Al solo fin de la
seguridad, la reglamentación regulará la navegación en convoy de acuerdo
con sus distintas modalidades, a saber: remolque, empuje o
conserva.
Navegación en conserva ARTÍCULO 96. El mando del
convoy en la navegación en conserva es ejercido normalmente por el capitán
del buque guía, sin perjuicio de que, si resulta conveniente, desempeñe
esa función otro profesional embarcado en dicho buque, de lo cual se
dejará constancia de navegación.
Navegación por remolque ARTÍCULO 97. El mando del
convoy en la navegación por remolque-transporte está a cargo del buque
remolcador, salvo que se convenga lo contrario. En las operaciones de
remolque-maniobra el mando del convoy es ejercido por el capitán del buque
remolcado, si no se conviene lo contrario. En ambos casos se debe dejar
constancia en los respectivos diarios de navegación.
Jangadas
ARTÍCULO 98. La reglamentación regulará la navegación de
jangadas de acuerdo con las características de las zonas de navegación y
las necesidades de la economía nacional. La responsabilidad por los
daños ocasionados por desarme de una jangada o por desprendimiento de las
piezas que la integran, recae sobre el propietario de la misma si el hecho
no se debe a culpa de un tercero en la navegación.
SECCIÓN 3ª - Servicios auxiliares
Practicaje ARTÍCULO 99. El practicaje en aguas
jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público regulado y
controlado por la autoridad marítima.
Obligación de utilizar práctico ARTÍCULO 100. La
autoridad marítima impondrá la obligación de utilizar prácticos por los
buques argentinos y extranjeros, en toda zona donde sea necesario.
Prestación del servicio
ARTÍCULO 101. La reglamentación fijará la forma en que
será prestado el servicio de practicaje, así como las tarifas
correspondientes.
Uso de remolcadores ARTÍCULO 102. La autoridad
marítima debe disponer el uso obligatorio de remolcadores en todo puerto
donde sea necesario.
Necesidad de patente ARTÍCULO 103. En aguas de
jurisdicción nacional, ningún buque puede prestar servicios de remolque si
no tiene patente de remolcador o permiso otorgado por la autoridad
marítima, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
CAPÍTULO IV - Del personal de navegación
SECCIÓN 1ª - Disposiciones generales
Habilitación e inscripción del personal ARTÍCULO
104. Ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o
artefactos navales inscriptos en el Registro Nacional de Buques, o ejercer
profesión, oficio u ocupación alguna en jurisdicción portuaria, o en
actividad regulada o controlada por la autoridad marítima si no es
habilitada por ésta e inscripta en la sección respectiva del Registro
Nacional del Personal de Navegación que debe llevar en forma actualizada
la autoridad competente.
Agrupamiento del personal ARTÍCULO 105. El
personal de los buques y artefactos navales, y el integrado por quienes
ejercen profesiones, oficios y ocupaciones conexas con las actividades
marítimas, fluviales, lacustres y portuarias que se desempeñen en tierra,
se agrupa en: a) Personal embarcado; b) Personal terrestre de la
navegación.
SECCIÓN 2ª - Del personal embarcado
Personal embarcado ARTÍCULO 106. Personal
embarcado es el que ejerce profesión, oficio u ocupación a bordo de buques
y artefactos navales.
Libreta de embarco ARTÍCULO 107. Todo integrante
del personal embarcado, una vez inscripto en el Registro Nacional del
Personal de la Navegación, debe tener una libreta de embarco sin la cual
nadie podrá embarcarse ni ejercer función alguna en los buques y
artefactos navales de matrícula nacional. La autoridad competente
establecerá la forma en que se expedirá el mencionado documento.
Embarco y desembarco del personal ARTÍCULO 108. El
embarco o desembarco del personal a que se refiere esta Sección se efectúa
con intervención exclusiva de la autoridad marítima, en puerto argentino,
o del cónsul en puerto extranjero, quienes deberán asentar las constancias
respectivas en la libreta de embarco, y registrarlo en sus
oficinas.
Distintos cuerpos ARTÍCULO 109. Conforme con su
función específica, el personal embarcado integra los siguientes
cuerpos: a) Cubierta; b) Máquinas; c) Comunicaciones; d)
Administración; e) Sanidad; f) Practicaje.
Habilitación del personal ARTÍCULO 110. Las
habilitaciones del personal que integra los cuerpos establecidos en el
artículo precedente, facultan a sus titulares a ejercer los cargos máximos
que determine la reglamentación.
Cuando no se dispone de personal habilitado en un nivel
determinado para cubrir algún servicio, las autoridades competentes, a
pedido del armador o capitán, pueden habilitar temporariamente a personal
de un nivel inferior de habilitación, hasta tanto haya personal disponible
y siempre que ello no afecte la seguridad de la navegación, ni la de la
vida humana en el mar.
SECCIÓN 3ª - Del personal terrestre de la navegación
Personal terrestre ARTÍCULO 111. Forma parte del
personal terrestre de la navegación el dedicado a ejercer profesión,
oficio u ocupación en jurisdicción portuaria o en conexión con la
actividad marítima, fluvial, lacustre o portuaria.
SECCIÓN 4ª - De la habilitación del personal
embarcado
Capitanes y oficiales ARTÍCULO 112. {Según ley
22.228} Las habilitaciones de capitanes y oficiales se reservan para
los argentinos nativos, por opción o naturalizados.
La autoridad competente podrá acordar excepciones a dicho
principio cuando constatare, en cada caso, la falta de oficiales
argentinos habilitados.
En este supuesto el Comando en Jefe de la Armada aprobará
la formación y capacitación del personal extranjero que se propusiere, el
que deberá ser habilitado por la autoridad marítima.
En el caso de buques pesqueros la excepción se extenderá
a los capitanes.
Condiciones para la habilitación ARTÍCULO 113.
Previa a toda habilitación, el personal debe reunir condiciones morales y
aptitud física acorde con la actividad a cumplir a bordo. La comprobación
de la aptitud física debe hacerse periódicamente, en la forma que
establezca la autoridad marítima.
La autoridad competente establece los requisitos de
idoneidad y capacidad que debe poseer toda persona que integre las
tripulaciones de los buques y artefactos navales de acuerdo con la norma
legal laboral específica.
Exigencias de idoneidad ARTÍCULO 114. La autoridad
marítima habilitará al personal para tripular los buques y artefactos
navales, atendiendo a las exigencias de idoneidad y demás requisitos que
determine la norma legal laboral específica y con sujeción a las
categorías básicas establecidas en el artículo 140.
SECCIÓN 5ª - De la habilitación del personal terrestre de
la navegación
Condiciones generales ARTÍCULO 115. Para ser
habilitado por la autoridad marítima el personal de la navegación debe
acreditar condiciones morales y, cuando sean necesarias, condiciones
físicas compatibles con la actividad a desarrollar.
Condiciones especiales ARTÍCULO 116. Además de las
condiciones generales enunciadas en el artículo anterior, el personal
terrestre de la navegación que se detalla a continuación debe cumplir con
las siguientes:
a) Armador: Individualizar el buque o buques respecto de
los cuales va a ejercer las funciones pertinentes, como propietario o a
otro título, exhibiendo en cada caso los documentos justificativos. Si
realiza actos de comercio, debe acreditar su capacidad para ser
comerciante.
En todos los casos debe también cumplir con los
requisitos fijados para los propietarios de buques en el artículo 52,
incisos b) y c) ;
b) Agente marítimo: Justificar su capacidad legal para
ejercer el comercio y el cumplimiento de los demás requisitos de
profesionalidad y responsabilidad que establezca la reglamentación;
c) Perito naval: Justificar el título superior del cuerpo
del personal embarcado de la navegación, si pertenece al mismo, y títulos
profesionales o conocimientos que acrediten su capacidad para desempeñarse
en la especialidad correspondiente, si es miembro del personal terrestre
de la navegación. La reglamentación determinará los demás requisitos a
cumplir por dicho personal y establecerá el alcance de la habilitación
concedida;
d) Ingenieros y técnicos de la construcción naval:
Exhibir títulos o certificados expedidos por la autoridad nacional
competente;
e) Demás categorías: Acreditar los requisitos de
idoneidad que para cada una de ellas establezca la reglamentación.
SECCIÓN 6ª - De las inhabilitaciones
Inhabilitación ARTÍCULO 117. El personal de la
navegación será inhabilitado: a) Por alejamiento de la profesión u
oficio, o por su no reinscripción en los respectivos registros dentro del
plazo que fije la norma legal laboral específica; b) Por pérdida de
aptitud física o profesional; c) Por haber incurrido en falta cuya
sanción prevista sea la cancelación de la patente; d) Por haber sido
condenado a pena privativa de la libertad o de inhabilitación. La
inhabilitación será de carácter temporal o definitivo, según sean las
causas que la determinaron o las penas impuestas.
Procedimiento ARTÍCULO 118. La autoridad
competente dispondrá la inhabilitación del personal de la navegación
asegurando la garantía del debido proceso. La resolución de la autoridad
competente puede recurrirse ante el juez federal respectivo dentro de los
cinco (5) días de notificada. Cuando exista un procedimiento especial que
asegure la revisión judicial de la resolución, se aplicará éste.
Rehabilitación del personal ARTÍCULO 119. La
rehabilitación del personal será dispuesta por la autoridad marítima
cuando cese la causa que dio lugar a la inhabilitación, previo
cumplimiento de los recaudos que al efecto establezca la
reglamentación.
CAPÍTULO V - Del régimen a bordo
SECCIÓN 1ª - Del capitán
Del capitán ARTÍCULO 120. El capitán es la persona
encargada de la dirección y gobierno del buque.
Delegación de la autoridad pública ARTÍCULO 121.
El capitán es delegado de la autoridad pública para la conservación del
orden en el buque, y para su seguridad y salvación, así como la de los
pasajeros, tripulantes y carga. Los tripulantes y pasajeros le deben
respeto y obediencia en todo cuanto concierne a las referidas
funciones.
Funciones ARTÍCULO 122. En su carácter de delegado
de la autoridad pública ejerce funciones de policía, y en tal carácter le
compete:
a) Mantener el orden interior del buque, reprimir faltas
cometidas a bordo por tripulantes o pasajeros e imponer a bordo las
sanciones establecidas por las leyes y reglamentos respectivos;
b) Instruir, en caso de delito, la prevención
correspondiente con arreglo a lo dispuesto en la parte pertinente del
Código de Procedimientos en materia penal para la Justicia Nacional. Cesa
su intervención al llegar a puerto, donde debe comunicar el procedimiento
a la autoridad marítima si se trata de puerto argentino, o a la autoridad
consular o diplomática argentina si se trata de puerto extranjero;
c) Comunicar de inmediato y por el medio más rápido a la
autoridad marítima o consular más cercana todo accidente de navegación
ocurrido al buque o causado por él, y cualquier otra novedad de
importancia observada en la ruta que afecte a la navegación.
Actas de registro civil ARTÍCULO 123. En su
carácter de oficial de registro civil, el capitán extiende en el diario de
navegación las actas de los nacimientos o defunciones que ocurran a bordo,
y las de los matrimonios en artículo de muerte que allí se celebren,
ajustando su cometido a lo dispuesto en la ley respectiva de la Capital
Federal y en las complementarias que resulten aplicables.
En caso de desaparición de personas, instruye la
información sumaria pertinente, y consigna en el diario de navegación las
circunstancias principales de la desaparición, y las medidas adoptadas
para la búsqueda y salvamento.
Testamentos ARTÍCULO 124. El capitán otorga el
testamento marítimo y recibe el testamento cerrado con las formalidades
dispuestas por la ley respectiva, dejando constancia de ello en el diario
de navegación. También hace constar en el mismo libro la entrega del
testamento ológrafo.
Fallecimientos a bordo ARTÍCULO 125. Cuando
fallezca a bordo una persona, el capitán levantará el inventario de sus
papeles y pertenencias con asistencia de dos (2) oficiales del buque y dos
(2) testigos pasajeros, si los hubiera. Con respecto al cadáver está
autorizado a tomar las disposiciones que exijan las circunstancias.
Entrega de bienes y documentación ARTÍCULO 126.
Los bienes inventariados y el respectivo inventario, así como la copia
autenticada de las actas de nacimiento, defunción, matrimonio o
desaparición de personas, y los testamentos otorgados o recibidos a bordo,
deben ser entregados por el capitán a la autoridad marítima o consular,
según corresponda, del primer puerto de escala, haciendo mención de ello
en la exposición que en tal oportunidad debe levantar de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 131, inciso m) y con expresa referencia a la
anotación pertinente del diario de navegación.
Consejo de oficiales ARTÍCULO 127. En caso de
acaecimiento importante, y siempre que lo permitan las circunstancias, el
capitán debe requerir la opinión a un consejo compuesto por todos los
oficiales del buque. Cualquiera sea esta opinión, el capitán decide lo que
considera más conveniente u oportuno, bajo su exclusiva responsabilidad
personal.
ARTÍCULO 128. En caso de muerte o impedimento del
capitán, asumirá el mando del buque el oficial de cubierta de mayor
jerarquía, quien a su vez es reemplazado por los oficiales del mismo
cuerpo que le siguen en orden de cargo. En última instancia, el mando del
buque es asumido por el hombre de la tripulación que ejerza las funciones
de contramaestre.
La persona que asume el mando del buque lo hace con todas
las prerrogativas, facultades, obligaciones y responsabilidades inherentes
a la función del capitán, hasta que se disponga su sustitución por el
armador o la autoridad marítima o consular.
Rechazo de tripulante ARTÍCULO 129. En ningún caso
el capitán está obligado a aceptar tripulantes con cuya permanencia a
bordo no esté de acuerdo.
Si el tripulante no aceptado hubiere sido destacado por
el organismo encargado de la colocación de la gente de mar, el capitán
debe expresar las razones del rechazo en un acta en que se dejará
constancia del descargo que formule el interesado. La sustanciación de
dicho procedimiento no impedirá la salida del buque. {Ver Art. 907 del
CComercio}.
Atribuciones del capitán {Ver Art. 191 del
CCivil} ARTÍCULO 130. Compete especialmente al capitán: a)
Resolver todas las cuestiones que se susciten en navegación, sea entre
tripulantes o pasajeros, o entre unos y otros; b) Acordar licencias a
la tripulación para bajar a tierra o permanecer fuera del buque, de
acuerdo con las exigencias del servicio; c) Disponer sobre la
organización de los servicios del buque, de acuerdo con las normas legales
o reglamentarias vigentes; d) Disponer el abandono del buque en peligro
cuando sea razonablemente imposible su salvamento; e) Ejercitar toda
otra facultad que le otorguen las leyes o reglamentos vigentes.
Obligaciones del capitán ARTÍCULO 131. En su
carácter de delegado de la autoridad pública, para la seguridad y
salvación del buque, personas y carga, el capitán está especialmente
obligado a: a) Verificar que el buque sea idóneo para el viaje a
emprender y que esté armado y tripulado reglamentariamente; b)
Verificar el buen arrumaje y distribución de los pesos a bordo y el
cumplimiento de las normas sobre seguridad de la carga y estabilidad del
buque; c) Rechazar la carga que considere peligrosa para la seguridad
del buque u otras cargas que, teniendo tal característica, no estén
acondicionadas de acuerdo con las reglamentaciones nacionales o
internacionales, y arrojar al agua la que se vuelva peligrosa durante el
viaje; d) Efectuar las inspecciones destinadas a verificar el
cumplimiento de los servicios y el estado material del buque; e)
Disponer la ejecución de zafarranchos y la instrucción del personal del
buque y de los pasajeros, en todo lo relativo a servicios de emergencia,
de acuerdo con lo establecido en leyes y reglamentos vigentes; f)
Adoptar, en caso de peligro, todas las medidas que estén a su alcance para
la salvación del buque, de las personas y de la carga que se encuentren a
bordo, realizando, si fuere necesario una arribada forzosa o pidiendo
auxilio; g) Tomar los prácticos necesarios en los lugares en que los
reglamentos o la prudencia lo exijan; h) Encontrarse en el puente de
mando en las entradas y en las salidas de los puertos, en los pasajes por
canales balizados, estrechos o lugares de navegación restringida, en caso
de niebla, en navegación por zonas de intenso tránsito y, en general, en
toda otra circunstancia en que los riesgos sean mayores; i) Velar por
el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias referentes
al alojamiento y alimentación de la tripulación y de los pasajeros y por
el buen estado sanitario e higiénico del buque; j) No abandonar el
buque en peligro, sino después de haber agotado todos los medios de
salvación, y luego de emplear la mayor diligencia para salvar personas,
cargas y documentos de a bordo, correspondiéndole, en todos los casos, ser
el último en dejar el buque; k) Acudir en auxilio de las vidas humanas,
aun de enemigos, que se encuentren en peligro en el mar, de acuerdo con lo
establecido en las convenciones internacionales incorporadas al
ordenamiento jurídico nacional. Cesará esta obligación cuando ella
signifique un serio peligro para el buque o las personas en él embarcadas,
o cuando tenga conocimiento de que el auxilio está asegurado en mejores o
iguales condiciones que las que él podría ofrecer, o cuando tenga motivos
razonables para prever que su auxilio es inútil. De estas causas debe
dejar constancia en el diario de navegación; l) Después de un abordaje,
y siempre que pueda hacerlo sin peligro para su buque, tripulación y
pasajeros, prestar auxilio al otro buque, a su tripulación y pasajeros, y
comunicar a este último buque, en la medida de lo posible, el nombre del
suyo y su puerto de matrícula, así como los puertos de donde procede y
adonde se dirige; ll) En caso de siniestro, agotar los recaudos
tendientes a encontrar a los desaparecidos, siempre que a su juicio ello
no implique riesgos graves para la seguridad de las personas, buque y
carga; m) Presentarse dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles
siguientes a su llegada a puerto argentino ante la autoridad marítima, o
ante el cónsul si es puerto extranjero, para levantar una exposición sobre
los hechos extraordinarios ocurridos durante el viaje y de interés para la
autoridad marítima, con transcripción de la parte pertinente del diario de
navegación; n) Cumplir y hacer cumplir toda obligación legal o
reglamentaria que le sea impuesta en consideración a sus funciones de
delegado de la autoridad pública, o como representante del armador en lo
que se refiere a las relaciones de éste con las autoridades.
Entrega de bienes en caso de necesidad ARTÍCULO
132. En caso de necesidad durante el viaje, el capitán, previa reunión del
consejo de oficiales, puede obligar a los que tienen víveres de su
propiedad particular, a que los entreguen para el consumo común de todos
los que se hallen a bordo, abonando el importe en el acto o, a más tardar,
en el primer puerto. En las mismas circunstancias puede tomarlos de la
carga, abonando el valor correspondiente en su respectivo puerto de
destino.
Deber de obediencia ARTÍCULO 133. En mar libre y
en aguas territoriales argentinas, el capitán debe obedecer toda orden o
instrucción impartida por un buque militar o policial argentino. En la
misma forma debe proceder en aguas territoriales argentinas, o en puerto
extranjero donde no exista cónsul argentino, dentro de lo que permitan las
leyes del lugar y las normas del derecho internacional público de la
navegación.
Responsabilidad ARTÍCULO 134. El capitán, aun
cuando esté obligado a utilizar los servicios de un práctico, es el
directo responsable de la conducción, maniobra y gobierno del buque, sin
perjuicio de la responsabilidad que corresponde al práctico por su
defectuoso asesoramiento. La autoridad del capitán no se subroga a la del
práctico.
Deber de servicio ARTÍCULO 135. El capitán, desde
el momento que formaliza su embarco ante la autoridad marítima, está al
servicio permanente del buque.
Aplicación extensiva ARTÍCULO 136. Las funciones,
facultades, obligaciones y responsabilidades que emergen de los artículos
precedentes, son aplicables a toda persona habilitada para mandar un buque
o embarcación, con las limitaciones que determine el título profesional
del cual se trate y la navegación que se efectúe.
SECCIÓN 2ª - De la tripulación {Ver arts. 984 a
1017 del Cód. Comercio}
Tripulación ARTÍCULO 137. Se denomina tripulación
al conjunto de personas embarcadas conforme a las respectivas libretas de
embarco, destinadas a atender todos los servicios del buque.
Deber de obediencia ARTÍCULO 138. Los tripulantes
deben obedecer las órdenes del servicio impartidas por los superiores
jerárquicos. Las tareas que éstos les asignen deben ser aceptadas por
aquéllos, siempre que sean acordes con su jerarquía y no representen un
cambio permanente de empleo. Si el tripulante realizare tareas que
impliquen una responsabilidad superior a las inherentes al empleo para el
que fue contratado, cobrará la remuneración correspondiente a las nuevas
funciones asignadas. Toda divergencia relacionada con una determinada
tarea a cumplir a bordo, será resuelta por el capitán y eventualmente
puede ser sometida a la decisión del cónsul argentino del primer puerto de
arribada. Esta decisión puede ser también revista, a pedido de parte, por
la autoridad competente, a la llegada del buque al puerto de matrícula o
de retorno habitual.
Obligaciones de los tripulantes ARTÍCULO 139. Los
tripulantes están obligados de conformidad con lo establecido por la norma
legal laboral específica, las convenciones colectivas de trabajo y las
estipulaciones especiales del contrato individual de ajuste a: a)
Encontrarse a bordo el día y hora señalados por el capitán; b) No
ausentarse del buque ni de su puesto, en caso de encontrarse de servicio,
sin expresa autorización de su superior jerárquico; c) Colaborar con el
capitán en cualquier acontecimiento de la navegación que afecte la
seguridad o salvación del buque, de los pasajeros o de la carga; d)
Velar por el mantenimiento de la regularidad del servicio y del material a
su cargo, y por la conservación del orden interno del buque; e) Prestar
auxilio al capitán u oficial que actúe en su nombre, cuando éste se vea
obligado a usar de la coerción para sostener su autoridad, restablecer el
orden, o se vea injuriado en el ejercicio de sus funciones o con motivo de
ellas.
Categoría del personal ARTÍCULO 140. Las
categorías básicas del personal de la navegación, por orden de jerarquía,
son las siguientes: 1) Capitán; 2) Oficiales; 3) Habilitados con título
no superior; 4) Maestranza; 5) Marinería. La reglamentación fijará dentro
de cada categoría los niveles de capacidad.
ARTÍCULO 141. Todo buque o artefacto naval debe contar
con el número necesario de tripulantes que aseguren su mantenimiento en
navegación y en servicio en puerto, con sus elementos fundamentales de
seguridad y salvamento, así como el conveniente para que operen normal y
eficientemente en el tráfico o actividad a que el armador o explotador los
destine. A tal efecto y según el caso se debe tener en cuenta:
1) tipo de buque o artefacto naval o conjunto integral de
unidades y sus características técnicas; 2) tipo de navegación a la que
están destinados; 3) características de los puertos de escala; 4) tipo de
tráfico y exigencias operativas del mismo; 5) régimen del trabajo a
bordo.
Toda variación de las circunstancias tenidas en cuenta en
la fijación del número de tripulantes, determina la revisión de
ésta.
Determinación del número de tripulantes ARTÍCULO
142. (Texto derogado por dec. 817/92, Art. 37).
Porcentaje de personal argentino ARTÍCULO 143.
(Texto derogado por dec. 817/92, Art. 37).
Reglamento de trabajo a bordo ARTÍCULO 144. La
reglamentación establecerá el reglamento del trabajo a bordo, sin
perjuicio de que los armadores o la entidad que los represente y la
asociación profesional de trabajadores respectiva convengan otras
condiciones cuando las necesidades de operación del buque así lo
requieran. Las discrepancias que impidan el acuerdo serán resueltas por
arbitraje según las normas que establezca la reglamentación.
SECCIÓN 3ª - De los prácticos
Práctico ARTÍCULO 145. El práctico es un consejero
de ruta y maniobra del capitán. En ejercicio de sus funciones a bordo de
buque extranjero es delegado de la autoridad marítima.
Obligaciones ARTÍCULO 146. Son obligaciones del
práctico:
a) Embarcarse a bordo del buque que debe pilotear y
permanecer en él hasta la salida de su zona de practicaje, o hasta que sea
amarrado o fondeado en el lugar asignado;
b) Sugerir la ruta y las maniobras necesarias para la
debida y segura conducción del buque;
c) Asesorar al capitán en todo cuanto le sea requerido a
los efectos de la navegación, ruta, gobierno, maniobra y seguridad del
buque en su zona;
d) Dar directamente órdenes referentes a la conducción y
maniobra, cuando sea autorizado por el capitán y bajo su inmediata
vigilancia o la de su reemplazante reglamentario;
e) Informar a los capitanes de buques extranjeros acerca
de las reglamentaciones especiales sobre navegación en la zona;
f) Vigilar y exigir en los buques extranjeros el
cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes;
g) Dar cuenta de inmediato y por el conducto más rápido a
la autoridad marítima más cercana, de todo acaecimiento extraordinario y
de toda infracción a las leyes y reglamentos vigentes que se cometan a
bordo del buque que pilotea o por otros que naveguen en la zona.
Baqueanos ARTÍCULO 147. Los baqueanos cuando
fueren contratados para pilotear un buque de cuya tripulación no forman
parte, se regirán por las disposiciones precedentes.
TÍTULO III - Del ejercicio de la navegación y del
comercio por agua
CAPÍTULO I - Propiedad y armamento del buque
SECCIÓN 1ª - Del contrato de construcción del buque y del
artefacto naval
Forma ARTÍCULO 148. El contrato de construcción de
un buque de diez (10) toneladas o más de arqueo total, su modificación y
rescisión, deben hacerse por escrito bajo pena de nulidad.
Invocación contra terceros ARTÍCULO 149. El
contrato de construcción a que se refiere el artículo precedente, así como
su rescisión o cualquier modificación de orden técnico o jurídico que se
introduzca en él, sólo pueden hacerse valer contra terceros que hayan
adquirido derechos sobre el buque, después de haberse inscripto en la
sección especial del Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción
del contrato implica la presunción de que el buque es construido por
cuenta del constructor.
Derecho del comitente ARTÍCULO 150. Salvo pacto en
contrario el buque es propiedad del comitente a partir de la colocación de
la quilla o del pago de cualquiera de las cuotas, y este derecho puede
hacerse valer contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la
inscripción prevista en el artículo precedente.
Vicios ocultos ARTÍCULO 151. El constructor
responde de los vicios ocultos que se descubran dentro de los dieciocho
(18) meses de la entrega del buque al comitente, siempre que le sean
denunciados dentro del término de los sesenta (60) días subsiguientes a la
fecha de su descubrimiento. La acción prescribe por el transcurso de un
(1) año contado a partir de la fecha de la denuncia.
Normas aplicables ARTÍCULO 52. En todo lo que no
esté expresamente dispuesto en esta Sección, el contrato de construcción
de buques se rige por las normas relativas a la locación de obra del
derecho común.
Artefactos navales ARTÍCULO 153. Las disposiciones
de esta Sección se aplican al contrato de construcción de un artefacto
naval, dentro de las limitaciones que, atendiendo a su naturaleza,
establezca la reglamentación.
SECCIÓN 2ª - De la propiedad del buque y del artefacto
naval
Elementos comprendidos ARTÍCULO 154. La expresión
buque comprende no solamente el casco, mástiles, velas y las máquinas
principales y auxiliares, sino también todas las demás pertenencias, fijas
o sueltas, que son necesarias para su servicio, maniobra, navegación y
adorno, aunque se hallen separadas temporariamente. No están comprendidas
en ellas las pertenencias que se consumen con el primer uso.
Del registro ARTÍCULO 155. Los buques son bienes
registrables y se encuentran sometidos al régimen jurídico que esta ley
consagra.
Formalidades a cumplirse ARTÍCULO 156. Todos los
actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros
derechos reales de un buque de diez (10) toneladas o más de arqueo total,
o sobre una o más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por
escritura pública o por documento privado autenticado, bajo pena de
nulidad.
ARTÍCULO 157. Tratándose de un buque de matrícula
nacional, cuando los referidos actos se realicen en el extranjero deben
hacerse por instrumento otorgado por el cónsul argentino respectivo, quien
remitirá testimonio autorizado de aquél al Registro Nacional de
Buques.
Efectos con relación a terceros ARTÍCULO 158. Los
actos a que se refieren los artículos anteriores sólo producen efectos con
relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro
Nacional de Buques.
Buques menores ARTÍCULO 159. Todos los actos
constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros
derechos reales sobre buques menores de diez (10) toneladas de arqueo
total, o sobre una o más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse
por instrumento privado con las firmas de los otorgantes certificadas, e
inscribirse en el Registro Nacional de Buques. Sólo producen efectos con
relación a terceros desde la fecha de su inscripción.
La reglamentación determinará los casos en que procederá
la exención de los requisitos previstos en esta ley.
Privilegios ARTÍCULO 160. En la venta privada de
un buque, su propiedad se transfiere al comprador con todos los
privilegios que lo graven.
Pactos especiales ARTÍCULO 161. Los buques pueden
ser vendidos con pacto de retroventa o de reventa.
Prescripción adquisitiva ARTÍCULO 162. La
adquisición de un buque con buena fe y justo título, prescribe la
propiedad por la posesión continua de tres (3) años. Si faltare alguna de
las referidas condiciones, la prescripción se opera a los diez (10)
años.
Artefacto naval ARTÍCULO 163. Las disposiciones de
esta Sección son aplicables a los artefactos navales, en lo que fuere
pertinente.
SECCIÓN 3ª - De la copropiedad naval
Normas aplicables ARTÍCULO 164. La copropiedad
naval se rige por las disposiciones del condominio en todo lo que no esté
modificado en esta Sección. Las mismas disposiciones se aplicarán a la
copropiedad de artefactos navales.
Decisiones de la mayoría ARTÍCULO 165. Las
decisiones de la mayoría computadas de acuerdo con el valor de la parte
que cada copropietario tiene en el buque, obligan a la minoría. La mayoría
puede estar constituida por un (1) solo copropietario. En caso de empate
el tribunal competente decidirá en forma sumaria.
ARTÍCULO 166. Cuando el buque, a juicio de la mayoría,
necesitare reparación, la minoría estará obligada a aceptar esa decisión,
salvo su derecho a transferir las partes respectivas a los otros
copropietarios, al precio que se fijare judicialmente, o a solicitar la
venta en pública subasta.
Derecho de la minoría ARTÍCULO 167. Si la minoría
entiende que el buque necesita reparación y la mayoría se opone, aquélla
tiene derecho a exigir que se practique una pericia judicial. Si de la
pericia surge que la reparación es necesaria, están obligados a contribuir
a ella todos los copropietarios.
Opción de compra ARTÍCULO 168. Si uno (1) de los
copropietarios decide enajenar su parte a un tercero, debe hacerlo saber a
los restantes, quienes dentro del tercer (3) día pueden manifestar su
voluntad de adquirirla, consignando judicial o extrajudicialmente el
precio ofrecido por aquél. Vencido el plazo sin que se exteriorice la
manifestación y consignación, el copropietario puede disponer libremente
de su parte.
Venta del buque ARTÍCULO 169. Si la mayoría
resuelve vender el buque, la minoría puede exigir que la venta se haga en
remate público.
Si la minoría solicita la venta por innavegabilidad del
buque o por otras razones graves o de urgencia para los intereses comunes,
y la mayoría se opone, el tribunal competente decidirá en forma
sumaria.
SECCIÓN 4ª - Del armador
Concepto ARTÍCULO 170. Armador es quien utiliza un
buque, del cual tiene la disponibilidad, en uno (1) o más viajes o
expediciones, bajo la dirección y gobierno de un capitán por él designado,
en forma expresa o tácita. Cuando realice actos de comercio, debe reunir
las calidades requeridas para ser comerciante.
Deber de inscripción ARTÍCULO 171. La persona o
entidad que desempeñe las funciones de armador de un buque de matrícula
nacional debe inscribirse como tal en el registro correspondiente y en la
sección respectiva del Registro Nacional de Buques. Las inscripciones
pueden ser cumplidas también por el propietario, cuando el armador las
omita.
En defecto de inscripción, responden frente a los
terceros el armador y el propietario solidariamente, pero este último está
exento de responsabilidad en el caso de que aquél haya dispuesto del uso
del buque en virtud de un hecho ilícito con conocimiento del acreedor. La
responsabilidad a que se refiere este artículo no afecta el ejercicio de
los privilegios que existan sobre el buque, ni el derecho del propietario
y del armador a limitar su responsabilidad.
Requisitos ARTÍCULO 172. La inscripción de armador
de un buque debe hacerse con la transcripción del título o contrato en
virtud del cual adquiere ese carácter. Aquélla se anotará también en el
certificado de matrícula del buque.
Artefacto naval ARTÍCULO 173. La explotación de un
artefacto naval a otro título que el de propietario, queda sometida al
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes.
Responsabilidad del armador ARTÍCULO 174. El
armador es responsable de las obligaciones contractuales contraídas por el
capitán en todo lo relativo al buque y a la expedición, y por las
indemnizaciones a favor de terceros a que haya dado lugar por hecho suyo o
de los tripulantes.
No responde en el caso de que el capitán haya tenido
noticia o prestado su anuencia a hechos ilícitos cometidos en fraude de
las leyes por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de
aquél.
Limitación de la responsabilidad ARTÍCULO 175. El
armador puede limitar su responsabilidad, salvo que exista culpa de su
parte con relación a los hechos que den origen al crédito reclamado, al
valor que tenga el buque al final del viaje en que tales hechos hayan
ocurrido, más el de los fletes brutos, el de los pasajes percibidos o a
percibir por ese viaje y el de los créditos a su favor que hayan nacido
durante el mismo.
Esta limitación de responsabilidad al valor del buque es
optativa con el derecho del propietario de poner aquél a disposición de
los acreedores, por intermedio del juez competente, adicionando los otros
valores y solicitando la apertura del juicio de limitación, dentro de los
tres (3) meses contados a partir de la terminación de la expedición.
En el caso de existir daños personales, si el conjunto de
dichos valores no alcanza a cubrir la totalidad de las indemnizaciones
pertinentes hasta un monto de trece pesos argentinos oro (a$o 13) por
tonelada de arqueo total, la responsabilidad del armador se acrecerá en la
cantidad necesaria para alcanzar ese monto, el que será destinado
exclusivamente al pago de dichas indemnizaciones.
No está comprendida en el valor del buque ni en los
créditos a favor del armador referidos en el primer párrafo de este
artículo, la acción contra el asegurador y su indemnización. Pero esta
última responde, como cualquier otro bien del armador, por las sumas
acrecidas a que se refiere el tercer párrafo.
Si el armador tuviere un crédito contra un acreedor suyo
por perjuicios resultantes del mismo hecho, se compensarán los respectivos
créditos, y las disposiciones de esta Sección relativas a limitación de
responsabilidad, sólo se aplicarán a la diferencia que resultare.
Cotización del argentino oro ARTÍCULO 176. La
cotización del argentino oro es la oficial fijada por el órgano competente
de la administración nacional, al momento de efectuarse la liquidación
judicial o extrajudicial. En defecto de cotización oficial, se determina
su valor por el contenido metálico y no por su valor numismático.
Créditos alcanzados ARTÍCULO 177. Los créditos
frente a los cuales el armador puede invocar la limitación autorizada en
el art.175, son los originados en las siguientes causas:
a) Muerte o lesiones corporales de cualquier persona;
b) Pérdida de bienes o de derechos, o daños sufridos en
ellos;
c) Responsabilidad u obligación emergente de la remoción
de restos náufragos, o de reflotamiento de un buque hundido o varado, o de
daños causados a obras de arte de un puerto o vías navegables, salvo la
hipótesis prevista en el párrafo tercero del Art. 19.
El beneficio puede ser invocado aun en el caso de que la
responsabilidad del armador derive de la propiedad, posesión, custodia o
control de buque, si no se prueba su culpa o la de sus dependientes de la
empresa terrestre.
Créditos excluidos ARTÍCULO 178. La limitación de
responsabilidad no puede ser invocada frente a créditos provenientes de
asistencia y salvamento, contribución de avería gruesa, los del capitán o
de sus tripulantes o de los respectivos causa-habientes que tengan su
origen en el contrato de ajuste, y de los otros dependientes del armador
cuyas funciones se relacionan con el servicio del buque.
Aplicación de la limitación ARTÍCULO 179. El monto
de la limitación de responsabilidad fijada en el tercer párrafo del Art.
175, se aplica al conjunto de créditos originados en un mismo hecho,
independientemente de los originados o que se originen en otros hechos
distintos.
Tonelaje del arqueo ARTÍCULO 180. El tonelaje de
arqueo que sirve de base para calcular el monto de la limitación es:
a) En los buques de propulsión mecánica, el tonelaje del
cual se deducirá el espacio ocupado por la tripulación o destinado a su
uso;
b) Para los demás buques, el tonelaje neto.
Propietarios, transportadores, capitanes y miembros de la
tripulación ARTÍCULO 181. La limitación de responsabilidad
establecida en los artículos precedentes puede ser invocada también por el
propietario del buque o por el transportador, cuando sean una persona o
entidad distinta del armador, o por sus dependientes o por los del armador
o por el capitán y miembros de la tripulación en las acciones ejercidas
contra ellos. Si se demanda a dos (2) o más personas la indemnización
total no podrá exceder la referida limitación.
Cuando los accionados sean el capitán o algún miembro de
la tripulación, la limitación procede aun cuando el hecho que origine la
acción haya sido provocado por culpa de ellos, excepto si se prueba que el
daño resulta de un acto u omisión de los mismos realizado con la intención
de provocar el daño, o que actuaron conscientes que su conducta puede
provocarlo. Pero si el capitán o miembro de la tripulación es al mismo
tiempo propietario, copropietario, transportador, armador o administrador,
solamente puede ampararse en la limitación cuando la culpa resulte del
ejercicio de sus funciones de capitán o miembro de la tripulación.
Buques menores de cien (100) toneladas ARTÍCULO
182. La limitación de la responsabilidad de armadores de buques menores de
cien (100) toneladas será fijada en la suma correspondiente a ese
tonelaje.
SECCIÓN 5ª - De la coparticipación naval
Sociedad de coparticipación ARTÍCULO 183. Cuando
los copropietarios de un buque, sin adoptar la forma de una de las
sociedades de derecho común, asuman las funciones de armador, se
considerará constituida una sociedad de coparticipación naval regida por
las disposiciones generales establecidas para las sociedades, salvo las
reglas especiales contenidas en esta Sección.
Efectos del contrato ARTÍCULO 184. Los
copartícipes pueden regular convencionalmente sus obligaciones y derechos
recíprocos, pero el contrato no tiene efecto contra terceros si el
respectivo documento no estuviere inscripto en el Registro Nacional de
Buques.
Gerente ARTÍCULO 185. Los copartícipes pueden
designar un gerente por mayoría de intereses, requiriéndose la unanimidad
cuando la designación recaiga en una persona que no sea uno de ellos. La
designación puede ser dejada sin efecto por la simple mayoría de
intereses, salvo el derecho del gerente a ser indemnizado si corresponde.
Tanto el nombramiento como su renovación, para ser invocados respecto de
terceros, deben inscribirse en el Registro Nacional de Buques.
Facultades del gerente ARTÍCULO 186. El gerente
representa a la sociedad, judicial y extrajudicialmente, de acuerdo con
las disposiciones de esta Sección, o con las facultades especiales que
aquélla le confiera mediante documento que debe ser inscripto en el
Registro Nacional de Buques para tener efectos contra terceros. Si no se
designa gerente, cualquiera de los copartícipes tiene la representación
judicial pasiva en asuntos de interés de la sociedad.
Otras atribuciones ARTÍCULO 187. Corresponde
exclusivamente al gerente realizar los contratos relativos al armamento,
equipo, aprovisionamiento, administración y designación del capitán y, en
su caso, los contratos de utilización del buque, todo ello de conformidad
con las instrucciones que le imparta la sociedad, o las que resulten de
las facultades especiales que se le confieran, según lo previsto en el
artículo precedente.
Derechos y obligaciones de los
copartícipes ARTÍCULO 188. Todo copartícipe debe anticipar, en
proporción de su parte, las sumas necesarias para los gastos de armamento,
equipo y aprovisionamiento del buque y es responsable, en la misma
proporción, de las obligaciones que se contraigan con motivo del viaje,
viajes o expediciones a emprender o durante su desarrollo.
Derecho de preferencia ARTÍCULO 189. Los
copartícipes tienen derecho a ser preferidos a cualquier tercero en
igualdad de condiciones en los contratos de utilización del buque. Si
concurre más de uno, tiene preferencia el que tenga mayor interés.
Distribución de utilidades y pérdidas ARTÍCULO
190. Las utilidades y pérdidas resultantes de cada viaje se distribuirán
al final del mismo entre los copartícipes, en proporción a su respectiva
parte, salvo lo dispuesto en el contrato social, si existe.
Capitán y tripulantes copartícipes ARTÍCULO 191.
Sin perjuicio de los otros derechos que les corresponden, el capitán y los
tripulantes copartícipes que sean despedidos, pueden exigir a la mayoría
que decidió el despido el reembolso del valor de sus respectivas
partes.
Disolución de la sociedad ARTÍCULO 192. La
sociedad no puede disolverse sino después de terminado el viaje o
expedición emprendida, salvo decisión unánime de los copartícipes.
SECCIÓN 6ª - Del agente marítimo
Agente marítimo aduanero ARTÍCULO 193. El agente
marítimo designado para realizar o que realice ante la Aduana las
gestiones relacionadas con la atención de un buque en puerto argentino,
tiene la representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial,
conjunta o separadamente, de su capitán, propietario o armador, ante los
entes públicos y privados, a todos los efectos y responsabilidades del
viaje que el buque realice a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto
se designe a otro en su reemplazo. No tiene la representación del
propietario ni del armador que estuviere domiciliado en el lugar.
Otros agentes marítimos ARTÍCULO 194. El capitán,
propietario o armador pueden nombrar como agente, a otra persona distinta
del agente marítimo aduanero cuando éste haya sido designado por el
fletador, de acuerdo con las facultades del contrato de fletamento. Ese
agente tiene también la representación judicial activa y pasiva del
capitán, propietario o armador siempre que acredite su designación por
escrito.
Cuando el tercero cite a juicio al agente marítimo
aduanero, éste puede declinar su intervención indicando la persona del
otro agente designado por el capitán, propietario o armador y su
domicilio.
Representación ARTÍCULO 195. La representación
ante los entes privados y públicos prevista en los artículos anteriores
subsiste aun en el caso de renuncia, hasta tanto el propietario, armador o
capitán designen al reemplazante. La sustitución puede hacerse aunque el
buque haya zarpado de puertos argentinos.
La representación judicial continuará mientras no
intervenga el reemplazante en el juicio.
Denuncia del domicilio del armador ARTÍCULO 196.
El agente marítimo de un buque, en su primera gestión aduanera, denunciará
ante la aduana el domicilio del armador. En los casos de fallecimiento o
incapacidad de aquél, cualquier notificación judicial o extrajudicial,
efectuada en ese domicilio por quienes no fueren los sucesores o el
representante del agente marítimo, será considerada válida.
Publicidad ARTÍCULO 197. La autoridad aduanera
debe publicar en sus oficinas el nombre y domicilio de la persona o
personas, según los casos, que actúen como agentes del buque, conforme a
lo dispuesto en los artículos anteriores.
Mandatarios especiales ARTÍCULO 198. Salvo lo
previsto en el Art. 194, el agente marítimo sólo puede declinar su
comparecencia a juicio en representación del capitán, propietario o
armador del buque, en el caso de que éstos tengan constituidos mandatarios
con poder suficiente para entender en los hechos vinculados al viaje en
que se desempeñó como agente.
Responsabilidad ARTÍCULO 199. El agente marítimo,
en cualquiera de sus designaciones, no responde por las obligaciones de su
representado, salvo la responsabilidad que le corresponde por sus hechos
personales o la que surja de las leyes y reglamentos fiscales y
administrativos.
Reglamentación ARTÍCULO 200. La reglamentación
establecerá todo lo atinente a la publicidad de las designaciones de
agentes marítimos que se efectúen de conformidad con las previsiones de la
presente Sección.
SECCIÓN 7ª - Del capitán
Carácter ARTÍCULO 201. El capitán es representante
legal del propietario y del armador del buque, no domiciliados en el
lugar, en todo lo referente al buque y a la expedición, sin perjuicio del
mandato especial que pueda conferírsele.
Representación ARTÍCULO 202. En los puertos donde
el armador o el propietario no tengan su domicilio, el capitán ejerce la
representación judicial activa y pasiva de aquéllos en todos los asuntos
relacionados con la expedición. En las mismas circunstancias, y siempre
que el puerto no sea el lugar del domicilio del fletador o del respectivo
cargador, tiene también la representación de éstos a fin de salvaguardar
los intereses de la carga.
Carga sobre cubierta ARTÍCULO 203. El capitán no
puede cargar efectos sobre cubierta sin consentimiento por escrito del
fletador o cargador. Exceptúase la navegación fluvial o lacustre, y
aquélla en que sea de uso cargar en dicha forma.
Recibo de la carga ARTÍCULO 204. En los recibos
provisionales de los efectos que se carguen a bordo, el capitán o quien lo
represente hará constar el estado y condición aparente de la
mercadería.
Responsabilidad por la carga ARTÍCULO 205. El
capitán tiene, en representación del armador, el carácter de depositario
de la carga y de cualquier efecto que reciba a bordo, y como tal está
obligado a cuidar de su apropiado manipuleo en las operaciones de carga y
descarga, de su buen arrumaje y estiba, de su custodia y conservación, y
de su pronta entrega en el puerto de destino.
Salvo convención expresa en contrario, la responsabilidad
del capitán respecto de la carga, comienza desde que la recibe y termina
con el acto de la entrega, en el lugar en que se haya pactado, o en el que
sea de uso en el puerto de descarga.
Documentación necesaria a bordo ARTÍCULO 206. El
capitán debe tener a bordo, aparte de la mencionada en el Art. 83, la
siguiente documentación: a) Copia del contrato de fletamento, si
existe; b) Conocimientos de la carga transportada a bordo; c)
Papeles aduaneros y todos los que sean impuestos por las autoridades
administrativas.
Asientos en el diario de navegación ARTÍCULO 207.
El capitán debe asentar en el diario de navegación, además de los datos
mencionados en el Art. 86, todo acontecimiento que afecte al buque, a la
carga o a las personas que naveguen a bordo, o cuyo conocimiento sea de
utilidad para cualquier interesado en el viaje. El capitán está obligado a
exhibir el diario de navegación en cualquier tiempo, a las partes
interesadas, y a consentir que se saquen copias o extractos del
mismo.
Ratificación de los asientos ARTÍCULO 208. Dentro
de las veinticuatro (24) horas de puesto el buque en libre plática después
de su llegada al primer puerto de escala, el capitán que no haya efectuado
la exposición prevista en el inciso m) del artículo 131, debe ratificar
los asientos del diario de navegación a que se refiere el artículo
anterior mediante protesta levantada ante escribano público en puerto
argentino, o ante el cónsul argentino en puerto extranjero. Dicha
ratificación la hará acompañado de dos (2) oficiales del buque
transcribiendo en el acta respectiva las partes pertinentes del mencionado
diario. El capitán puede solicitar a la autoridad consular copia de la
protesta, para ser enviada al armador.
Tanto la autoridad que menciona el Art. 131, inciso m) ,
como el cónsul y el escribano, deben entregar testimonios de las actas a
cualquier interesado que los solicitare.
Valor de los asientos ARTÍCULO 209. Los asientos
que el capitán haga en el diario de navegación en calidad de funcionario
público, tienen el valor de instrumento público. El valor probatorio de
todo otro asiento en el mismo libro, de la exposición levantada con
relación a estos asientos ante la autoridad marítima o cónsul argentino en
el caso del Art. 208 está sometido en cada caso, a la apreciación
judicial.
Facultades del capitán ARTÍCULO 210. El capitán
está facultado para realizar todos los contratos corrientes relativos al
equipo, aprovisionamiento y reparaciones del buque, salvo en el puerto
donde tenga su domicilio el armador o exista un mandatario de éste con
poder suficiente. En este caso el capitán no tiene facultad para realizar
gasto alguno relacionado con el buque.
Excepciones ARTÍCULO 211. Si durante el curso del
viaje y en puerto extranjero donde no exista mandatario del armador, se
hacen necesarias reparaciones o compra de pertrechos y las circunstancias
o la distancia del domicilio del armador no permiten pedir instrucciones,
el capitán, previa exposición ante el cónsul argentino, ratificada por dos
(2) oficiales del buque, puede realizar los referidos actos.
Carencia de fondos ARTÍCULO 212. El capitán que
durante el viaje se encuentre sin fondos para continuarlo, en puerto donde
no se halle el armador o su mandatario, debe requerirlos al primero por
telegrama o por intermedio de exhorto telegráfico del tribunal competente,
si fuere puerto argentino, y por intermedio del consulado argentino, si se
tratase de puerto extranjero. Al formular el pedido ante el tribunal o el
consulado, según los casos, debe justificar, con la ratificación del
comisario y de dos (2) oficiales del buque, que carece absolutamente de
fondos y que en el puerto no se encuentra el armador ni su
mandatario.
Falta de satisfacción ARTÍCULO 213. Formulado sin
resultado el requerimiento expresado en el artículo precedente, el capitán
puede contraer deudas y, en caso de urgente necesidad, con garantía
hipotecaria sobre el buque. A falta absoluta de otro recurso puede gravar
o vender la carga o las provisiones del buque.
Los destinatarios de las mercaderías vendidas en tales
casos serán reembolsados por el valor de plaza que tengan en el puerto de
destino a la época de la llegada del buque.
Si dicho valor de plaza es inferior al que se obtuvo en
la venta, la diferencia corresponde al destinatario.
Si el buque no puede llegar al puerto de destino, el
monto del reembolso se fijará por el precio de venta.
En el caso de haberse gravado la mercadería, su
destinatario tiene derecho a que en el puerto de destino le sea entregada
libre de todo gravamen.
Deber de comunicación ARTÍCULO 214. El capitán,
dentro de sus posibilidades, debe mantenerse durante el viaje en continuo
contacto con el armador, para tenerlo al corriente de todos los
acontecimientos relativos a la expedición, y requerirle instrucciones en
los casos que sean necesarias.
Avería gruesa ARTÍCULO 215. Cuando se vea en la
necesidad de realizar un acto de avería gruesa, debe asentar en el diario
de navegación, con toda minuciosidad, sus causas, circunstancias que
mediaron en ella y el detalle del sacrificio realizado.
Estado de guerra ARTÍCULO 216. Si después de
zarpar el buque el capitán llega a saber que ha sobrevenido el estado de
guerra y que su bandera o la carga no fueran libres, está obligado a
arribar al primer puerto neutral y a permanecer en él hasta que pueda
continuar el viaje con seguridad, o hasta que reciba instrucciones.
Si llega a saber que el puerto de destino está bloqueado,
y salvo que tenga o reciba instrucciones especiales, debe descargar en el
puerto que elija entre los que se encuentren en la derrota para arribar a
aquél.
Actos de violencia ARTÍCULO 217. Es obligación del
capitán, por todos los medios que le dicte su prudencia, resistir
cualquier acto violento que se intente contra el buque o la carga. Si es
obligado a hacer entrega de toda o parte de ella, debe formalizar el
correspondiente asiento en el diario de navegación y justificar el hecho
en el primer puerto de llegada.
En caso de apresamiento, embargo o detención dispuestos
por un Estado, el capitán debe reclamar el buque y la carga, dando aviso
inmediato al armador. Hasta tanto reciba las órdenes respectivas, tomará
las disposiciones provisionales que sean absolutamente urgentes y
necesarias para la conservación del buque y de la carga.
Ausencia ARTÍCULO 218. En todos los casos en que
por mandato de esta ley, el capitán deba realizar una actuación ante el
cónsul argentino y no lo haya en el lugar, la efectuará ante la autoridad
local y, de no ser posible, ante un notario, sin perjuicio de su
ratificación ante el cónsul argentino del próximo puerto.
CAPÍTULO II - De los contratos de utilización de los
buques
SECCIÓN 1ª - De la locación de buques
Locación de buque ARTÍCULO 219. Locación de buque
es el contrato por el cual una parte se obliga, mediante el pago de un
precio, a conceder a la otra el uso o goce de un buque por un tiempo
determinado, transfiriéndole la tenencia.
Inscripción ARTÍCULO 220. El contrato de locación
de buque debe probarse por escrito y, para ser invocado frente a terceros,
estar inscripto en el Registro Nacional de Buques y asentado en su
certificado de matrícula.
Sublocación ARTÍCULO 221. El locatario no puede
sublocar el buque ni ceder el contrato sin autorización escrita del
locador. Ambos actos deberán satisfacer los requisitos establecidos en el
artículo precedente.
Entrega y devolución de buque ARTÍCULO 222. El
locador debe entregar el buque al locatario, en el lugar y tiempo
convenidos y con la documentación necesaria para el viaje y, salvo pacto
en contrario, en estado de navegabilidad, en la medida en que con el
empleo de una diligencia razonable pueda hacerlo. El locatario debe
devolverlo a la expiración del término estipulado, en el mismo estado,
salvo los daños originados por caso fortuito o fuerza mayor o por su uso
normal y convenido, libre de tripulación, si así lo hubiere recibido, y de
todo crédito privilegiado ocasionado por su explotación o uso.
Obligación del locador ARTÍCULO 223. Es obligación
del locador, durante todo el tiempo de la locación, ejercer una diligencia
razonable para mantener el buque en el mismo estado de navegabilidad en
que fue entregado. El locador es responsable de los daños ocasionados por
incumplimiento de esa obligación, salvo que pruebe que se trata de un
vicio oculto, que no pudo ser descubierto empleando una diligencia
razonable.
Uso del buque ARTÍCULO 224. El locatario está
obligado a utilizar el buque de acuerdo con sus características técnicas y
las modalidades convenidas en el contrato.
Lugar y tiempo de restitución del buque ARTÍCULO
225. El locatario debe restituir el buque a la expiración del término de
la locación en el lugar convenido y, en su defecto, en el puerto del
domicilio del locador. Salvo estipulación expresa de las partes, no se
admite tácita reconducción, y la restitución no puede demorarse un tiempo
mayor de la décima parte del término del contrato, durante el cual el
locador tiene derecho a percibir únicamente el doble del precio
estipulado.
Prescripción ARTÍCULO 226. Todas las acciones
derivadas del contrato de locación de buques prescriben por el transcurso
de un (1) año, contado desde la fecha del vencimiento, rescisión o
resolución del contrato, o de la entrega del buque, si fuere posterior y,
en caso de pérdida, desde la fecha en que debía ser devuelto.
SECCIÓN 2ª - Del fletamento a tiempo
Concepto ARTÍCULO 227. Existe fletamento a tiempo
cuando el armador de un buque determinado, conservando su tenencia y
mediante el pago de un flete, se compromete a ponerlo a disposición de
otra persona, y a realizar los viajes que ésta disponga dentro del término
y en las condiciones previstas en el contrato, o en las que los usos
establezcan. En este contrato el armador se denomina fletante y la otra
parte fletador.
Forma del contrato ARTÍCULO 228. Para ser válido
respecto de terceros, el contrato de fletamento a término de un buque de
diez (10) toneladas o más de arqueo total debe hacerse por escrito,
inscribirse en el Registro Nacional de Buques y dejarse constancia de él
en el certificado de matrícula del buque.
Obligaciones del fletante ARTÍCULO 229. El
fletante debe poner el buque a disposición del fletador ejerciendo una
diligencia razonable para que se encuentre en estado de navegabilidad,
armado y tripulado, reglamentaria y convenientemente, a fin de que pueda
ser empleado en el término establecido, con su pertinente documentación,
en la época estipulada, y en el lugar del puerto convenido donde siempre
pueda estar a flote. Durante todo el tiempo de vigencia del contrato debe
emplear una diligencia razonable para mantener al buque en las mismas
condiciones y, en su defecto, responde por las consecuencias dañosas que
se originen, salvo que pruebe que el defecto de navegabilidad se debe a un
vicio oculto, que no pudo ser descubierto empleando una diligencia
razonable.
Resolución ARTÍCULO 230. El fletador tiene derecho
a resolver el contrato, notificando por escrito al fletante, cuando el
buque no sea puesto a su disposición en la época y lugar convenidos. El
resarcimiento de los daños y perjuicios queda librado a las circunstancias
del caso.
Gastos a cargo del fletante y del
fletador ARTÍCULO 231. Son a cargo del fletante el pago de los
salarios y los gastos de manutención de la tripulación, seguro del buque y
repuestos de artículos de cubierta y de máquinas. Corresponden al fletador
todos los gastos de combustible, agua y lubricantes necesarios para el
funcionamiento de las máquinas principales y auxiliares, los inherentes a
la utilización comercial del buque, y los derechos, tasas y salarios
relacionados con la navegación en canales y con los puertos.
Navegación no prevista en el contrato ARTÍCULO
232. El fletante no está obligado a hacer navegar el buque fuera de los
límites geográficos convenidos en el contrato, o en condiciones o lugares
que lo expusieren a peligros no previstos en el momento de su celebración.
En estos últimos casos, el contrato quedará resuelto si su ejecución
resulta imposible por causas no imputables al fletador.
Viaje que exceda el plazo del contrato ARTÍCULO
233. Tampoco está obligado el fletante a iniciar con su buque un viaje que
no termine, previsiblemente, alrededor de la fecha del vencimiento del
plazo del contrato. Por los días que excedan de dicha fecha, el fletador
debe pagar el flete del mercado internacional para este tipo de
fletamento, siempre que sea superior al contractual.
Dependencia del capitán ARTÍCULO 234. A los
efectos de la gestión náutica del buque, el capitán depende del fletante.
También recibirá órdenes del fletador, dentro de lo estipulado en el
contrato respecto del uso que haga del buque, especialmente en todo lo
referente a la carga, transporte y entrega de efectos en destino, o al
transporte de personas, en su caso, y a la respectiva
documentación.
Responsabilidad del fletante ARTÍCULO 235. Salvo
su responsabilidad en la gestión náutica del buque, el fletante no
responde frente al fletador por las obligaciones asumidas por el capitán
en la gestión del transporte, o en el uso que el fletador haga del buque,
o por las culpas en que puedan incurrir tanto el capitán como los
tripulantes, en lo que respecta al giro o negocio asumido por el
fletador.
Salvo estipulación en contrario, el fletante no responde
por incumplimiento de sus obligaciones, cuando sean consecuencia de alguno
de los hechos o supuestos de exoneración previstos en el Art. 275 y en la
Sección 6ª de este Capítulo; si es responsable no lo será más allá del
límite fijado en el Art. 277 y en la mencionada Sección. En los mismos
casos y frente a terceros, el fletante no responde cuando el fletador use
documentación propia, sin perjuicio de los privilegios sobre buque y
fletes previstos en el Capítulo IV, Sección 2ª de este Título.
El fletador debe indemnizar al fletante los daños que
sufra con motivo de las acciones originadas en dicha responsabilidad y que
se hagan efectivas sobre el buque.
Pago del flete ARTÍCULO 236. Salvo estipulación o
uso distinto, el flete debe pagarse por períodos mensuales y por
anticipado, a falta de lo cual el fletante con notificación del fletador,
puede resolver el contrato y retirar el buque de su disposición con una
simple orden al capitán. En ese caso, queda obligado a entregar en destino
la carga que tenía a bordo y puede retener el flete pagadero en dicho
lugar.
No exigibilidad del flete ARTÍCULO 237. El flete
no es exigible cuando el fletador, por causas que no le sean imputables,
no pueda usar el buque y, especialmente, cuando éste tenga que
inmovilizarse por más de veinticuatro (24) horas para que el fletante
cumpla con sus obligaciones relativas a la conservación de su
navegabilidad.
Si la inmovilización es ocasionada por una arribada
forzosa provocada por peligros del mar, varaduras, averías sufridas por la
carga o acto de autoridad nacional o extranjera, el flete se debe durante
todo el tiempo que dure la inmovilización, descontando el que corresponda
a reparaciones y con deducción de los gastos que su inmovilización haya
ahorrado al armador.
Pérdida del buque ARTÍCULO 238. Si el buque se
pierde, el flete se debe hasta el día de su pérdida. Si esta fecha es
desconocida, el flete debido se calculará hasta la mitad del plazo
transcurrido entre el día de la última noticia que se tuvo del buque y
aquél en que debió llegar a destino.
Salario de la asistencia o salvamento ARTÍCULO
239. En el caso de asistencia o de salvamento prestado por el buque, el
salario correspondiente es adquirido por mitades entre el fletante y el
fletador, deducidos los gastos, indemnizaciones, participaciones del
capitán y tripulantes, y el importe del flete por los días que duró la
operación.
Avería común En caso de avería común, contribuye
el flete de la carga y no del fletador.
Prescripción ARTÍCULO 240. Las acciones derivadas
del contrato de fletamento a tiempo prescriben por el transcurso de un (1)
año, contado desde la fecha de su vencimiento o desde la fecha de su
rescisión o resolución si es anterior o desde el día de la terminación del
último viaje si es posterior. En el caso de pérdida, desde la fecha en
que, presuntivamente, debió terminar el viaje que estaba en ejecución.
SECCIÓN 3ª - Del fletamento total o parcial
Concepto ARTÍCULO 241. En el fletamento total de
un buque el fletante se obliga, mediante el pago de un flete, a poner a
disposición del fletador, para transportar personas o cosas, todos los
espacios útiles o todo el porte que posee un buque determinado, el que
puede substituirse por otro, si así se hubiese pactado.
En el fletamento parcial el fletador solamente dispondrá
de uno o más espacios determinados.
El fletante debe emplear la diligencia razonable para
poner el buque en condiciones de navegabilidad, en el tiempo y lugar
convenidos, y cumplir con las prestaciones comprometidas frente al
fletador según el tipo específico de contrato de que se trate y normas
aplicables.
Las normas de esta Sección se aplican en defecto de
estipulaciones convenidas entre las partes.
Póliza de fletamento ARTÍCULO 242. El fletamento
total o parcial se prueba mediante la póliza de fletamento, que debe
contener las siguientes menciones:
a) El nombre del armador;
b) Los nombres del fletante y fletador con los
respectivos domicilios;
c) El nombre del buque, su puerto de matrícula,
nacionalidad y tonelaje de arqueo;
d) La designación del viaje o viajes a realizar;
e) Si el fletamento es total o parcial y, en este último
caso, la individualización de los espacios a disposición del fletador;
f) Si es un fletamento para el transporte de mercaderías,
la clase y cantidad de carga a transportar, los días convenidos para
estadías y sobreestadías, la forma de computarlas y el monto fijado para
las últimas;
g) Si es un fletamento con fines específicos o para el
transporte de personas, las modalidades del mismo;
h) El flete y su forma, tiempo y lugar de pago.
Enajenación del buque ARTÍCULO 243. Firmada la
póliza de fletamento, el contrato subsistirá aunque el buque fuere
enajenado y los nuevos propietarios tienen obligación de cumplirlo.
Lugar para carga o descarga ARTÍCULO 244. Si la
póliza no establece el lugar del puerto donde el buque debe colocarse para
cargar o descargar, su designación corresponde al fletador, salvo
disposiciones portuarias en contrario. El lugar debe ser seguro y permitir
al buque permanecer siempre a flote. Si el fletador omite hacer la
designación del lugar de carga o descarga o si siendo varios los
fletadores no se ponen de acuerdo sobre el particular, el fletante, previa
intimación, puede elegir dicho lugar.
Resolución ARTÍCULO 245. Salvo estipulación
distinta, si el fletante no pone el buque a la carga en la época y puerto
establecidos en el contrato, el fletador, mediante notificación por
escrito a aquél, puede resolver el contrato, quedando librado el
resarcimiento de los daños y perjuicios a las circunstancias del
caso.
Porte o capacidad distintos de los establecidos en la
póliza ARTÍCULO 246. Siempre que el porte o la capacidad del buque,
establecidos en la póliza de fletamento, resulten mayores o menores a los
reales en una décima |