|
LEY 20094 (en Boletín
Oficial : 02/03/1973)
NAVEGACIÓN
TÍTULO I - Disposiciones preliminares
Normas aplicables
ARTÍCULO 1. Todas las relaciones
jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por las normas de
esta ley, por las de leyes y reglamentos complementarios y por los usos y
costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación y en
cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho
común.
Buque y artefacto naval ARTÍCULO 2. Buque es toda
construcción flotante destinada a navegar por agua. Artefacto naval es
cualquier otra construcción flotante auxiliar de la navegación pero no
destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua en cortos trechos
para el cumplimiento de sus fines específicos.
Buques públicos y privados ARTÍCULO 3. Buques
públicos son los afectados al servicio del poder público. Todos los demás,
aunque pertenezcan al Estado nacional, a las provincias, a las
municipalidades o a un Estado extranjero, son buques privados.
Buques militares y de policía ARTÍCULO 4. Las
disposiciones de esta ley se aplican a los buques privados, y a los buques
públicos y artefactos navales en lo que fuere pertinente. No están
incluidos en el régimen de esta ley los buques militares y de
policía.
Ámbito de aplicación ARTÍCULO 5. Las disposiciones
de esta ley se aplican a todo tipo de navegación por agua, excepto en lo
que estuviere diversamente dispuesto.
Mar libre ARTÍCULO 6. En mar libre y en aguas que
no se encuentran bajo la soberanía de algún Estado, se encuentran
sometidos al ordenamiento jurídico de la República los buques de pabellón
nacional, como si fueran territorio argentino, así como las personas que
se hallan a bordo de dichos buques, y los hechos y actos que en ellos se
realicen.
Mar territorial extranjero ARTÍCULO 7. Se aplicará
la misma disposición del artículo precedente, a los buques argentinos
mientras realicen el paso inofensivo en un mar territorial extranjero,
salvo las restricciones impuestas por el derecho internacional
público.
TÍTULO II - De las normas administrativas
CAPÍTULO I - De los bienes destinados a la navegación
SECCIÓN 1ª - Disposiciones generales
Bienes públicos ARTÍCULO 8. Las aguas navegables
de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por
agua, los puertos y cualesquiera otras obras públicas construidas o
consagradas a esa finalidad, son bienes públicos destinados a la
navegación y sujetos a la jurisdicción nacional.
Delimitación de los bienes públicos ARTÍCULO 9. La
delimitación de los bienes públicos destinados a la navegación se hará por
el Estado nacional, con intervención de la provincia respectiva, cuando
correspondiere.
Uso exclusivo ARTÍCULO 10. El uso exclusivo de los
bienes públicos destinados a la navegación, o de zonas determinadas de los
mismos, es otorgado por la autoridad nacional o provincial competentes,
según el caso, con intervención de los organismos públicos interesados.
Cuando a juicio de éstos, el uso exclusivo otorgado constituya un
obstáculo o inconveniente para la libre circulación de las riberas o zonas
portuarias, afecte a la navegación o al régimen hidráulico del río, lago,
canal o playa, el acto administrativo debe ser confirmado por el Poder
Ejecutivo nacional.
Innovación en la forma de uso ARTÍCULO 11.
Cualquier innovación en el uso público o privado de los bienes públicos
destinados a la navegación, debe ser autorizada por el organismo
competente, en los términos del artículo precedente.
Ocupación o uso indebidos ARTÍCULO 12. En caso de
ocupación o de uso indebidos de los bienes públicos destinados a la
navegación, o contrarios a las normas o requisitos que condicionaron el
uso exclusivo otorgado, o cuando en esos lugares se efectúen obras no
autorizadas por organismos competentes, la autoridad marítima debe intimar
la desocupación de la zona afectada, hacer cesar de inmediato el uso
indebido, o disponer la paralización de las obras en infracción, según
corresponda. Todo ello, sin perjuicio de las acciones o recursos que
podrán ejercer los organismos públicos o los particulares
interesados.
Facultades de la autoridad marítima ARTÍCULO 13.
Cuando en los casos del artículo anterior, las órdenes impartidas no se
cumplan, la autoridad marítima, si razones de interés para la navegación
lo justifican, podrá proveer de oficio la desocupación o demolición
correspondiente, con cargo a los responsables, y sin perjuicio de las
acciones o recursos que pudieran ejercer las entidades oficiales o los
particulares interesados.
Innovaciones en las márgenes ARTÍCULO 14. Quedan
comprendidas en las prescripciones de los artículos precedentes, las
innovaciones que se efectúen en las márgenes de los ríos o canales
navegables, hasta una distancia de treinta y cinco (35) metros a contar de
la respectiva orilla, distancia que puede ser reducida en zonas cuyas
características así lo justifiquen.
Extracción de arena y cosas similares ARTÍCULO 15.
La extracción de arena, piedra, juncos y cosas similares, se regirá
igualmente por las normas de los artículos precedentes.
SECCIÓN 2ª - De las cosas náufragas en aguas
jurisdiccionales
Cosas náufragas ARTÍCULO 16. En los puertos y
canales está prohibido arrojar a las aguas objetos o sustancias de
cualquier clase. La autoridad competente puede extender esta prohibición a
otras zonas donde lo exigiere el interés público.
Las pertenencias de los buques o artefactos navales,
mercaderías, materiales y, en general, cualquier cosa arrojada o caída a
las aguas de puertos o canales, deben ser extraídos por los propietarios o
armadores de aquéllos, o por sus representantes, dentro del plazo que al
efecto fije la autoridad marítima. Cuando no se cumpla en tiempo con dicha
obligación y el objeto sumergido, a juicio de la autoridad marítima,
constituya un obstáculo o un peligro para la navegación, dicha autoridad
puede proceder de oficio a la extracción, con carga a los responsables. Si
éstos no abonaren el importe de los gastos realizados, dentro del plazo
fijado, la autoridad marítima debe depositar lo extraído o removido en la
aduana más próxima para su venta en pública subasta. Cuando el producido
de la venta no alcance a cubrir los gastos de extracción o de remoción de
una cosa arrojada o caída por negligencia los responsables quedan
obligados por el monto de la diferencia. Si lo recaudado superare los
gastos efectuados, incluyendo los derechos aduaneros, cuando corresponda
abonarlos, la diferencia se depositará a la orden del juez competente,
quien procederá en la forma que se dispone en el Título III, Capítulo III,
Sección 3ª.
Buques y artefactos navales náufragos ARTÍCULO 17.
Los buques, artefactos navales y aeronaves y sus restos náufragos, de
bandera nacional o extranjera, que se hallen hundidos o varados en aguas
jurisdiccionales argentinas y constituyan un obstáculo o peligro para la
navegación marítima o fluvial, deben ser extraídos, removidos o demolidos
en la forma y condiciones siguientes:
a) La autoridad marítima intimará su extracción, remoción
o demolición al propietario o representante legal, fijando plazo para su
iniciación, que no será menor de dos (2) meses ni mayor de cinco (5), así
como el tiempo total de su ejecución, contemplando las condiciones y
particularidades del caso;
b) Si vencido el plazo fijado, la extracción, remoción o
demolición no se hubiera producido, se considerará que el buque, artefacto
naval y aeronave o sus restos náufragos han sido abandonados al Estado
nacional, realizándose las correspondientes anotaciones de transferencia
de dominio;
c) Si iniciados los trabajos de extracción, remoción o
demolición dentro del plazo fijado, ellos son abandonados o no se
finalizan en término, la autoridad marítima puede, previa resolución
fundada, otorgar un nuevo plazo. En caso de no hacerlo se procederá
conforme al inciso anterior.
En todos los casos, el propietario o su representante
legal, que se sienta afectado, puede recurrir por ante la Cámara Federal
competente dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la resolución
de la autoridad marítima. Cuando se trate de buques, artefactos navales y
aeronaves de bandera extranjera o de sus restos náufragos, sean sus
propietarios personas jurídicas o físicas, argentinas o extranjeras, se
dará también aviso al consulado que tenga a su cargo la representación de
los intereses del Estado de la bandera.
Buques y artefactos navales de bandera no
identificada ARTÍCULO 18. Cuando se trate de buques, artefactos
navales y aeronaves de bandera no identificada y propiedad desconocida, o
de sus restos náufragos, se aplican las disposiciones del artículo
precedente, realizándose la intimación a que se refiere el inciso a) de
dicho artículo por medio de edictos, los cuales se publicarán en el
Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la zona donde aquellos
se hallen ubicados. La publicación se hará por un plazo no mayor de diez
(10) días, fijado por la autoridad marítima de acuerdo con la importancia
del obstáculo que deba ser extraído, removido o demolido.
Si sólo se conoce la bandera del buque, artefacto naval y
aeronave o de sus restos náufragos, además de la publicación por edictos,
se deberá efectuar el aviso al consulado, previsto en el último párrafo
del artículo 17.
Abandono en favor del Estado ARTÍCULO 19. El
propietario, armador o explotador de un buque, artefacto naval, aeronave o
de sus restos náufragos hundidos o varados en aguas jurisdiccionales
argentinas, puede limitar su responsabilidad por los gastos de extracción
o remoción haciendo abandono de aquéllos a favor del Estado, quien
dispondrá de ellos de acuerdo con lo establecido en esta Sección.
El abandono al Estado a que se refiere el párrafo
precedente debe hacerse mediante declaración practicada ante la autoridad
marítima por su propietario o representante debidamente autorizado,
manifestando su voluntad de desprenderse de la propiedad y haciendo
entrega del título correspondiente.
No se puede invocar el abandono frente al Estado como
limitación de responsabilidad, ni éste está obligado a admitirlo, cuando
el propietario o armador hayan incurrido en dolo o actuado en conciencia
temeraria de que el daño podría producirse, y como consecuencia de ello se
ocasionaren graves perjuicios.
Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos
náufragos que hubieren pasado al dominio del Estado, pueden ser ofrecidos
en venta mediante licitación pública por la autoridad marítima, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.
Efectos del abandono ARTÍCULO 20. El abandono de
los buques, artefactos navales y aeronaves, hundidos o varados, o de sus
restos náufragos, o de cualquier cosa arrojada o caída en aguas de puertos
o canales navegables, a favor del Estado y aceptado por éste, no
compromete su responsabilidad sino hasta el valor excedente que resulte,
deducidos los gastos de extracción o de remoción de la cosa
abandonada.
El abandono al Estado, sea voluntario o en virtud de lo
dispuesto en los artículos 17 y 18, no es incompatible con la limitación
de responsabilidad frente a los acreedores establecida en el Título III,
Capítulo I, Sección 4ª de esta ley, y los terceros reclamantes pueden
ejercitar sus derechos sobre el buque, artefacto naval, aeronave o sus
restos náufragos.
Operaciones de rastreo, remoción o
demolición ARTÍCULO 21. Toda operación de rastreo y de extracción,
remoción o demolición de buques y demás cosas hundidas en aguas o canales
navegables debe ser autorizada por la autoridad marítima, la que puede
vigilar la operación y fijar las condiciones y plazos para la realización
de la misma.
En los casos de reflotamiento voluntario de buques,
artefactos navales y aeronaves, o sus restos náufragos, que no constituyan
obstáculo o peligro para la navegación, se aplican las disposiciones del
Título III, Capítulo III, Sección 3ª.
Obstáculos a la navegación ARTÍCULO 22. No están
comprendidos en las disposiciones de los artículos 17 y 18 los buques,
artefactos navales y aeronaves, o sus restos náufragos, de bandera
nacional, extranjera o no identificada, o de propiedad argentina,
extranjera o desconocida, que constituyan un obstáculo o peligro
insalvable para la navegación marítima o fluvial, de naturaleza tal que su
extracción, remoción o demolición deba ser inmediata, según resolución
fundada de la autoridad marítima.
El organismo estatal competente debe proceder de oficio a
efectuar los estudios y trabajos necesarios para realizar la extracción,
remoción o demolición inmediata del obstáculo, con cargo a los
propietarios o a sus representantes legales, siempre que no hagan uso del
derecho de abandono.
Cuando los buques, artefactos navales y aeronaves, o sus
restos náufragos, sean de bandera extranjera, se debe efectuar previamente
el aviso al consulado previsto en el último párrafo del artículo
17.
Abono de los gastos realizados ARTÍCULO 23. Si los
propietarios o representantes legales del buque, artefacto naval o
aeronave, o sus restos náufragos, no abonan el importe de los gastos
realizados, dentro del plazo que fije la autoridad marítima, ésta debe
depositar lo extraído o removido en la aduana más próxima para su venta en
pública subasta. Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir los
gastos de extracción o remoción, los responsables quedan obligados por el
monto de la diferencia. Si lo recaudado supera los gastos efectuados,
incluyendo derechos aduaneros, si corresponde abonarlos, la diferencia se
debe depositar a la orden del juez competente, quien procederá en la forma
que se dispone en el Título III, Capítulo III, Sección 3ª.
Existencia de causas pendientes ARTÍCULO 24. En
los casos de los artículos precedentes, cuando el buque, artefacto naval y
aeronave, o sus restos náufragos, tengan relación con un proceso civil o
penal, antes de toda actuación se debe recabar la autorización del
magistrado que interviene en la causa. No obstante ello, la autoridad
marítima puede proceder en la forma prevista en el artículo 22, dando
aviso al juez interviniente.
ARTÍCULO 25. En todos los supuestos comprendidos en la
presente sección debe darse intervención a la autoridad aduanera
correspondiente.
SECCIÓN 3ª - De los daños a instalaciones portuarias
Reparación de daños ARTÍCULO 26. En los casos de
daños ocasionados a almacenes, muelles públicos o privados u otras obras
portuarias, o elementos de balizamiento y, en general, a cualquier
instalación, implemento o artefacto destinados a servir a la navegación o
a las operaciones portuarias, la autoridad marítima, estimado el perjuicio
en las actuaciones administrativas, lo hará saber a los interesados, si
estuvieren individualizados.
Cuando medien razones de urgencia, a juicio de la
autoridad marítima, ésta intimará al presunto responsable la reparación
del daño causado dentro del plazo que fije. Si el intimado no cumple en
tiempo su obligación, o si existen razones de urgencia, la autoridad
marítima procederá de oficio a la reparación o autorizará a los
damnificados a efectuarla con cargo a aquél.
Para obtener la repetición de los gastos debe accionarse
judicialmente contra el presunto responsable.
Fianza por gastos de reparación ARTÍCULO 27.
Cuando el daño sea causado por un buque, artefacto naval o aeronave, la
autoridad marítima exigirá a su propietario, armador o explotador o en
representación de éstos, al capitán o agente marítimo, una fianza real o
personal en garantía de los gastos de reparación. Dicha fianza, que se
mantendrá mientras no se abonen tales gastos o se establezca la
inexistencia de responsabilidad, se exigirá bajo apercibimiento de
detención del buque, artefacto naval o aeronave, y de no despachar ningún
otro perteneciente al responsable, o explotado por él, si aquél ha salido
de la jurisdicción nacional. En los convoyes la referida obligación recae
sobre el propietario o armador del buque que directamente causó el
daño.
Denuncia ARTÍCULO 28. Todo el que encuentre en
aguas nacionales o en sus playas, pertenencias de buques u objetos
procedentes de naufragio o echazón, está obligado a denunciarlo a la
autoridad marítima, o en su defecto, a la autoridad local, sin perjuicio
de la intervención que compete a la Aduana.
SECCIÓN 4ª - De los buques en puerto
Puerto ARTÍCULO 29. Denomínase puerto el ámbito
espacial que comprende, por el agua: los diques, dársenas, muelles, radas,
fondeaderos, escolleras y canales de acceso y derivación; y por tierra: el
conjunto de instalaciones, edificios, terrenos y vías de comunicación
indispensables para la normal actividad y desarrollo de la
navegación.
Límites de zonas portuarias ARTÍCULO 30. Los
límites de las zonas portuarias se establecen de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 9º y con intervención de los organismos nacionales
interesados. Cuando las zonas portuarias no estén expresamente
delimitadas, se reconocerán como tales las establecidas por la práctica y
el uso, en concordancia con el criterio del artículo precedente.
Navegación en puertos y canales ARTÍCULO 31. La
navegación en los puertos y sus canales de acceso se rige por las
disposiciones del Capítulo III del presente Título, en cuanto no sean
modificadas por las de este Capítulo. A tal efecto, la autoridad marítima
regulará la navegación, remolque y practicaje, de acuerdo con las
características hidrográficas de los distintos puertos.
Facultad de la autoridad marítima ARTÍCULO 32. La
autoridad marítima puede prohibir la navegación en los puertos y en sus
canales de acceso, así como también la entrada y salida de buques y
aeronaves, cuando las condiciones meteorológicas o hidrográficas resulten
peligrosas, o existan obstáculos para la navegación, o medien razones de
orden público.
Prohibición de navegar ARTÍCULO 33. La autoridad
marítima debe prohibir la navegación en los puertos, así como la entrada y
salida de los mismos, a los buques que se hallen en deficientes
condiciones de navegabilidad, de manera tal que pudieren constituir un
peligro para su propia seguridad o para la de terceros.
Seguridad de la navegación ARTÍCULO 34. La
entrada, amarre y salida de los buques o aeronaves y, en su caso, la de
los artefactos navales, en todo lo relativo a la seguridad de la
navegación, son regulados por la autoridad marítima.
Autorización para entrar y salir de
puerto ARTÍCULO 35. La autorización para entrar y salir de puerto
se concede por la autoridad marítima, a solicitud de los armadores,
explotadores o de sus agentes, o del capitán del buque, comandante de
aeronave o encargado de artefacto naval. La autorización se supedita al
cumplimiento previo de las disposiciones sobre seguridad de la navegación,
sanitarias, aduaneras y portuarias vigentes.
Exhibición de la documentación ARTÍCULO 36. Sin
perjuicio de los demás requisitos que establezca la reglamentación, el
capitán del buque, comandante de la aeronave o el encargado del artefacto
naval, deben exhibir ante la autoridad marítima la documentación referente
al buque, aeronave o artefacto naval.
Arribada forzosa ARTÍCULO 37. En caso de arribada
forzosa, el cumplimiento de las disposiciones sobre entrada y salida de
puerto, se ajustará a las circunstancias particulares de cada caso.
Responsabilidad del capitán ARTÍCULO 38. Todas las
maniobras para entrar, amarrar o salir de puerto, se efectúan bajo la
responsabilidad directa del capitán del buque, a cuyo efecto todos los que
colaboren en ello deben obedecer sus órdenes e instrucciones.
Atribuciones de la autoridad marítima ARTÍCULO 39.
Corresponde a la autoridad marítima regular lo referente a: a) La
seguridad en el amarre y fondeo de buques y artefactos navales y, en su
caso, de las aeronaves; b) El uso de muelles, fondeaderos, atracaderos
y artefactos de amarre y demás medios destinados a tales fines, y las
operaciones de carga, descarga, alije y custodia de mercadería, y de
embarco, desembarco y trasbordo de pasajeros, de acuerdo con las
características de cada puerto y sólo en orden a la seguridad pública en
general y a la de la navegación en particular; c) Los elementos de
señalamiento, seguridad y auxilio y el personal de vigilancia de buques,
artefactos navales o aeronaves.
Izar bandera y empavesado ARTÍCULO 40. Todo buque
amarrado o fondeado en puerto debe izar la bandera de su nacionalidad. Los
buques extranjeros deben izar también la bandera argentina. El empavesado
de los buques será regido por la autoridad marítima.
Facultades de la autoridad marítima ARTÍCULO 41.
La autoridad marítima puede: a) Disponer, incluso de oficio y con cargo
al buque, cuando razones de seguridad así lo exigen, cambios de lugar del
sitio de amarre o la ejecución de cualquier maniobra, pudiendo llegar en
caso de urgencia al corte de amarras; b) Ordenar, en caso de siniestro,
que los buques y sus respectivas tripulaciones sean puestos a su
disposición a los fines necesarios.
Los buques que hayan prestado auxilio pueden accionar
directamente contra los terceros beneficiarios o reclamar ante la
autoridad marítima por las indemnizaciones y compensaciones que
correspondan a dichos servicios. En este último caso la autoridad marítima
tiene acción contra los terceros beneficiarios por el monto de dichas
indemnizaciones y compensaciones.
Obligaciones de los buques en puertos ARTÍCULO 42.
Los buques surtos en puerto están obligados recíprocamente a facilitar las
respectivas operaciones de carga y descarga, en cuanto las mismas no los
perjudiquen o les causen averías. Pero ningún otro buque puede interrumpir
las operaciones de otro, salvo en los casos de estar listo para
zarpar.
CAPÍTULO II - Régimen administrativo del buque y del
artefacto naval
SECCIÓN 1ª - De la individualización del buque y del
artefacto naval
Buques argentinos ARTÍCULO 43. Los buques
argentinos se individualizan, en el orden interno y a todos los efectos
legales, por su nombre, número, puerto de la matrícula y tonelaje de
arqueo.
Nombre ARTÍCULO 44. El nombre del buque no puede
ser igual al de otro buque de las mismas características. A tal efecto la
reglamentación regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de
individualización.
Matrícula ARTÍCULO 45. El número de matrícula del
buque o artefacto naval es el de inscripción en el registro
correspondiente.
Deber de exhibición ARTÍCULO 46. Todo buque debe
ostentar en lugar visible la bandera nacional, su nombre, puerto y número
de matrícula.
Arqueo ARTÍCULO 47. El arqueo de los buques se
efectúa por la autoridad marítima, de acuerdo con las normas
reglamentarias.
Distinciones ARTÍCULO 48. Buque mayor es el que
registra un arqueo total no menor de diez (10) toneladas. Buque menor es
aquel cuyo arqueo total es inferior a esa cifra. Los buques se distinguen
también por su naturaleza, por la finalidad de los servicios que prestan y
por la navegación que efectúan.
Reglamentación ARTÍCULO 49. La reglamentación
regulará el alcance y contenido de las distinciones establecidas en el
artículo precedente.
Individualización de los artefactos
navales ARTÍCULO 50. Los artefactos navales se individualizarán por
el número de su inscripción en el registro correspondiente, y demás
recaudos que fije la reglamentación.
SECCIÓN 2ª - Del registro y nacionalidad de los buques e
inscripción de los artefactos navales
Efectos de la inscripción ARTÍCULO 51. La
inscripción en la matrícula nacional confiere al buque o artefacto naval
la nacionalidad argentina y el derecho de enarbolar el pabellón
nacional.
Requisitos ARTÍCULO 52. Para inscribir un buque o
artefacto naval en la matrícula nacional debe acreditarse: a) El
cumplimiento de las exigencias reglamentarias sobre construcción y
condiciones de navegabilidad e idoneidad del buque o artefacto
naval; b) Que su propietario está domiciliado en el país y si se trata
de una copropiedad naval, que la mayoría de los copropietarios cuyos
derechos sobre el buque o artefacto naval exceden la mitad del valor de
éstos, reúnen la misma condición; c) Si fuere titular de la propiedad
una sociedad, que ésta se haya constituido de acuerdo con las leyes de la
Nación, o que habiéndose constituido en el extranjero, tenga en la
República sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación
permanente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley respectiva.
Requisitos de inscripción de buque
extranjero ARTÍCULO 53. Si el buque o artefacto naval se hubiese
construido en el extranjero debe presentarse, además, el pasavante de
navegación expedido por la autoridad consular argentina, y si hubiese
estado inscripto en un registro extranjero también el cese de bandera.
Este no se requiere cuando el buque extranjero sea vendido judicialmente
por orden de los tribunales del país. El otorgamiento del pasavante de
navegación confiere los derechos del artículo 51 en forma provisional y en
los términos y condiciones de su concesión.
Certificado de matrícula ARTÍCULO 54. La autoridad
marítima otorgará a todo buque o artefacto naval que se inscriba en la
matrícula nacional, un certificado de matrícula, en el que conste el
nombre del buque o artefacto naval y el de su propietario, el número de
matrícula y la medida de los arqueos total y neto cuando se trate de
buque, así como los demás datos contenidos en el folio de su
inscripción.
Eliminación de la matrícula nacional ARTÍCULO 55.
La eliminación de un buque o artefacto naval de la matrícula nacional debe
disponerse en los siguientes casos: a) Por innavegabilidad absoluta o
pérdida total comprobada y declarada por la autoridad marítima; b) Por
presunción fundada de pérdida, después de transcurrido un (1) año desde la
última noticia del buque o artefacto naval; c) Por desguace; d) Por
cancelación de la inscripción a solicitud de su propietario.
Recursos ARTÍCULO 56. La inscripción o eliminación
de un buque o artefacto naval en la matrícula nacional, serán autorizadas
siempre que no se afectaren intereses públicos. De las decisiones del
organismo competente, podrá recurrirse dentro de los quince (15) días de
notificada la resolución ante la Cámara Federal respectiva.
Recaudos ARTÍCULO 57. Concedida la autorización
para la eliminación de la matrícula nacional, de acuerdo con lo previsto
en el artículo anterior, la autoridad marítima procederá a efectuarla
previo certificado de libre disponibilidad otorgado por el Registro
Nacional de Buques y demás recaudos que exija la reglamentación.
Reglamentación ARTÍCULO 58. El régimen de registro
y cancelación de la inscripción de los buques y artefactos navales, en
todo cuanto no esté previsto en esta ley y en la que rige el Registro
Nacional de Buques, será fijado por la reglamentación.
SECCIÓN 3ª - De la construcción, modificación o
reparación de buques o artefactos navales
Registro de empresas ARTÍCULO 59. Las empresas
dedicadas a la construcción, modificación, reparación, desguace o
extracción de buques o artefactos navales, para poder realizar los
trabajos de su especialidad, deben estar inscriptas en el registro que
llevará la autoridad competente.
Facultades de la reglamentación ARTÍCULO 60. La
reglamentación determinará la forma de llevar dicho registro, y los
requisitos que deben cumplir las empresas, para su inscripción en el
mismo.
Deber de información ARTÍCULO 61. Toda
construcción, modificación o reparación de un buque o artefacto naval,
debe ser comunicada a la autoridad marítima.
Exigencias técnicas y administrativas ARTÍCULO 62.
La reglamentación, de acuerdo con el tonelaje, la naturaleza, la finalidad
de los servicios y la navegación a efectuarse, establece las exigencias
técnicas y administrativas a que se han de ajustar la construcción,
modificación o reparación de buques o artefactos navales.
Construcciones y reparaciones en el
extranjero ARTÍCULO 63. Los buques o artefactos navales construidos
o que se construyan en el extranjero y los buques argentinos que se
modifiquen o reparen fuera del país, deben responder a las exigencias
técnicas establecidas en la reglamentación para inscribirse en el Registro
Nacional de Buques.
Facultades de la autoridad marítima ARTÍCULO 64.
La autoridad marítima ejerce, en jurisdicción argentina, la vigilancia
técnica sobre construcción, modificación o reparación de buques o
artefactos navales.
Inobservancia de las exigencias ARTÍCULO 65. En
caso de inobservancia de las exigencias técnicas de seguridad o
administrativas referentes a la construcción, modificación o reparación de
buques o artefactos navales, la autoridad marítima puede disponer la
paralización de los trabajos o la prohibición de navegar, según
corresponda.
Intervención aduanera ARTÍCULO 66. Lo establecido
en los artículos precedentes es aplicable a la construcción, modificación,
instalación, reparación y retiro de máquinas, motores, calderas o equipos
eléctricos o radioeléctricos de los buques o artefactos navales. Para todo
ingreso o egreso de los elementos de que se trate a y de la zona fiscal o
de abordo de los buques o artefactos si éstos se encuentran fuera de ella,
la Aduana tomará la intervención que le compete.
SECCIÓN 4ª - Del desguace o extracción de buques o
artefactos navales
Desguace de buques o artefactos navales ARTÍCULO
67. El desguace de un buque o artefacto naval debe ser autorizado por la
autoridad marítima, la que determinará las condiciones de seguridad y
plazo de los trabajos, cuando éstos se realicen en lugares de uso
público.
Recursos ARTÍCULO 68. El desguace no será
autorizado cuando afecte intereses de acreedores del propietario o armador
del buque o artefacto naval. De las resoluciones que al respecto adopte el
organismo competente puede recurrirse en la forma dispuesta en el artículo
56.
Paralización de los trabajos ARTÍCULO 69. La
fiscalización de los trabajos de desguace, en cuanto a seguridad, es
ejercitada por la autoridad marítima, quien podrá ordenar su paralización
cuando compruebe que no se ajusta a las especificaciones de la
autorización respectiva.
Intervención aduanera ARTÍCULO 70. La extracción,
remoción o demolición de buques o artefactos navales hundidos o varados se
rige por las precedentes disposiciones en cuanto les fueren aplicables,
sin perjuicio de la intervención propia de la Aduana.
SECCIÓN 5ª - De las condiciones de seguridad e idoneidad
de buques y artefactos navales
Condiciones de seguridad ARTÍCULO 71. Los buques y
artefactos navales deben reunir las condiciones de seguridad previstas en
las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico
nacional y las que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 72. Las condiciones de seguridad de los buques y
artefactos navales a que se refiere el artículo anterior, se determinarán
de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y la
navegación que efectúen.
Vigilancia técnica ARTÍCULO 73. La vigilancia
técnica sobre las condiciones de seguridad de los buques y artefactos
navales es ejercida por la autoridad marítima, mediante las inspecciones
ordinarias y extraordinarias que establezcan la reglamentación y las
convenciones internacionales mencionadas en el artículo 71.
SECCIÓN 6ª - De las inspecciones de seguridad de buques y
de artefactos navales
Inspecciones ordinarias ARTÍCULO 74. Las
inspecciones ordinarias se efectuarán dentro de los plazos y lugares que
al efecto fije la reglamentación.
Inspecciones extraordinarias ARTÍCULO 75. Las
inspecciones extraordinarias se dispondrán cuando la autoridad marítima lo
considere conveniente, o en caso de avería que pueda afectar la
navegabilidad e idoneidad del buque o artefacto naval.
Otros casos ARTÍCULO 76. Se consideran
extraordinarias las inspecciones ordinarias que, por causas imputables al
buque se realicen fuera de los plazos o lugares determinados por la
reglamentación.
Cargo de las inspecciones ARTÍCULO 77. Las
inspecciones, cualquiera fuera su naturaleza, se efectuarán con cargo al
propietario o armador del buque o artefacto naval, salvo las inspecciones
extraordinarias cuando resulten injustificadas.
Tarifas ARTÍCULO 78. La tarifa correspondiente al
servicio de inspecciones será fijada por el Poder Ejecutivo nacional. Lo
recaudado en tal concepto ingresará a un fondo especial, con el cual la
autoridad marítima deberá atender los gastos de servicio.
Buque extranjero ARTÍCULO 79. La autoridad
marítima, cuando tenga dudas sobre las condiciones de navegabilidad de un
buque extranjero, puede disponer su inspección y aun impedir su salida,
dando aviso de ello al respectivo cónsul. Dicha inspección se considerará
extraordinaria y con cargo al buque, salvo que resulte injustificada.
SECCIÓN 7ª - De los certificados de seguridad
Certificados de seguridad ARTÍCULO 80. La
autoridad marítima otorga los correspondientes certificados de seguridad a
los buques y artefactos navales que sean inspeccionados y que reúnan las
condiciones de seguridad previstas en las convenciones internacionales
incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y en la reglamentación. Las
constancias de estos certificados hacen fe de su contenido, salvo prueba
en contrario.
Facultades de la reglamentación ARTÍCULO 81. La
reglamentación establecerá la forma, contenido, plazo de duración y
condiciones de prórroga de los certificados de seguridad.
Exhibición de los certificados ARTÍCULO 82. Los
certificados de seguridad serán exhibidos en un lugar bien visible y de
fácil acceso en el buque o artefacto naval. La carencia o el vencimiento
de los certificados de seguridad implica para el buque o artefacto naval
la prohibición de navegar o de prestar los servicios a que se halle
destinado.
SECCIÓN 8ª - De la documentación del buque y del
artefacto naval
Documentación ARTÍCULO 83. Los buques y artefactos
navales, según corresponda, de acuerdo con la reglamentación, deben tener
a bordo la siguiente documentación: a) Certificado de matrícula; b)
Libro de rol; c) Certificado de arqueo, de seguridad y de
francobordo; d) Documentación sanitaria; e) Diario de
navegación; f) Diario de máquinas; g) Lista de pasajeros; h)
Libro de quejas, en los buques de pasajeros; i) Licencia de instalación
radioeléctrica; j) Diario de radio, si corresponde de acuerdo con las
reglamentaciones internacionales; k) Un ejemplar de esta ley; l) Los
demás libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos.
Diarios de navegación y de máquinas ARTÍCULO 84.
El diario de navegación y el de máquinas deben llevarse encuadernados,
foliados, rubricados y sellados, hoja por hoja, por la autoridad marítima
y sin interlineaciones, raspaduras ni enmiendas. Los asientos deben ser
continuados y datados, firmados por el capitán los del diario de
navegación y por el jefe de servicio de máquinas los del diario de
máquinas.
Libro de rol ARTÍCULO 85. El libro de rol debe
expresar, necesariamente, el nombre y número de matrícula del buque, y el
nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y número de
matrícula del capitán y demás tripulantes, con indicación de la
habilitación y empleos correspondientes, así como las condiciones de los
contratos de ajuste, en la forma que establece la norma legal laboral
específica. (Ver Art. 926 Código de Comercio).
Diario de navegación ARTÍCULO 86. En el diario de
navegación se asentarán los acaecimientos de la navegación y todas las
novedades ocurridas a bordo durante el viaje, relativas al buque,
tripulación, carga y pasajeros, y especialmente: a) La situación,
derrota y maniobras realizadas por el buque; b) Las observaciones
meteorológicas e hidrográficas efectuadas a bordo; c) Los actos
cumplidos por el capitán en su carácter de funcionario público; d) Las
actas de los consejos celebrados por los oficiales; e) Toda otra
circunstancia establecida en leyes y reglamentos.
Visación del diario de navegación ARTÍCULO 87. Al
llegar el buque a puerto, la autoridad marítima, si éste es argentino, o
el cónsul, si se trata de puerto extranjero, deben visar el diario de
navegación e inutilizar los blancos que se hayan dejado entre sus
anotaciones.
Archivo del diario de navegación ARTÍCULO 88. La
autoridad marítima al entregar a cada buque un ejemplar del diario de
navegación, debe retirar y archivar el anterior durante el tiempo que fije
la reglamentación, el que será exhibido en el archivo correspondiente a
cualquier interesado que lo solicite.
CAPÍTULO III - De la navegación y de otras actividades
afines
SECCIÓN 1ª - De la navegación en general
Navegación en aguas jurisdiccionales ARTÍCULO 89.
La navegación en aguas de jurisdicción nacional es regulada por la
autoridad marítima, quien, a tal efecto dicta las reglas de gobierno,
maniobra, luces y señales correspondientes a las distintas zonas y
modalidades de navegación y al sistema de propulsión empleado.
Distinción de circunstancias ARTÍCULO 90. A los
efectos del artículo anterior se distinguen las siguientes
circunstancias: a) Zonas de navegación: marítima, fluvial, portuaria y
lacustre; b) Modalidades de la navegación: navegación independiente y
navegación en convoy; c) Sistema de propulsión: mecánico, a vela y
mixto.
Normas aplicables ARTÍCULO 91. La navegación en
aguas de jurisdicción nacional y de las aeronaves en el agua dentro de la
misma jurisdicción, se rige por las disposiciones del reglamento
internacional para prevenir colisiones en el mar, en todo cuanto no sea
establecido en forma diferente en esta ley o en la reglamentación.
Limitaciones al tránsito o permanencia ARTÍCULO
92. La autoridad marítima puede limitar o prohibir, por razones de
seguridad pública, el tránsito o la permanencia de buques en determinadas
zonas de las aguas navegables de jurisdicción nacional.
Artefactos navales ARTÍCULO 93. Los artefactos
navales deben cumplir con las disposiciones del presente Capítulo y su
reglamentación, en todo cuanto les fueren aplicables.
SECCIÓN 2ª - De la navegación en convoy y de las
jangadas
Convoy ARTÍCULO 94. Constituye convoy la reunión
de buques que se organizan para navegar en conjunto bajo un mando
único.
Modalidades ARTÍCULO 95. Al solo fin de la
seguridad, la reglamentación regulará la navegación en convoy de acuerdo
con sus distintas modalidades, a saber: remolque, empuje o
conserva.
Navegación en conserva ARTÍCULO 96. El mando del
convoy en la navegación en conserva es ejercido normalmente por el capitán
del buque guía, sin perjuicio de que, si resulta conveniente, desempeñe
esa función otro profesional embarcado en dicho buque, de lo cual se
dejará constancia de navegación.
Navegación por remolque ARTÍCULO 97. El mando del
convoy en la navegación por remolque-transporte está a cargo del buque
remolcador, salvo que se convenga lo contrario. En las operaciones de
remolque-maniobra el mando del convoy es ejercido por el capitán del buque
remolcado, si no se conviene lo contrario. En ambos casos se debe dejar
constancia en los respectivos diarios de navegación.
Jangadas
ARTÍCULO 98. La reglamentación regulará la navegación de
jangadas de acuerdo con las características de las zonas de navegación y
las necesidades de la economía nacional. La responsabilidad por los
daños ocasionados por desarme de una jangada o por desprendimiento de las
piezas que la integran, recae sobre el propietario de la misma si el hecho
no se debe a culpa de un tercero en la navegación.
SECCIÓN 3ª - Servicios auxiliares
Practicaje ARTÍCULO 99. El practicaje en aguas
jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público regulado y
controlado por la autoridad marítima.
Obligación de utilizar práctico ARTÍCULO 100. La
autoridad marítima impondrá la obligación de utilizar prácticos por los
buques argentinos y extranjeros, en toda zona donde sea necesario.
Prestación del servicio
ARTÍCULO 101. La reglamentación fijará la forma en que
será prestado el servicio de practicaje, así como las tarifas
correspondientes.
Uso de remolcadores ARTÍCULO 102. La autoridad
marítima debe disponer el uso obligatorio de remolcadores en todo puerto
donde sea necesario.
Necesidad de patente ARTÍCULO 103. En aguas de
jurisdicción nacional, ningún buque puede prestar servicios de remolque si
no tiene patente de remolcador o permiso otorgado por la autoridad
marítima, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
CAPÍTULO IV - Del personal de navegación
SECCIÓN 1ª - Disposiciones generales
Habilitación e inscripción del personal ARTÍCULO
104. Ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o
artefactos navales inscriptos en el Registro Nacional de Buques, o ejercer
profesión, oficio u ocupación alguna en jurisdicción portuaria, o en
actividad regulada o controlada por la autoridad marítima si no es
habilitada por ésta e inscripta en la sección respectiva del Registro
Nacional del Personal de Navegación que debe llevar en forma actualizada
la autoridad competente.
Agrupamiento del personal ARTÍCULO 105. El
personal de los buques y artefactos navales, y el integrado por quienes
ejercen profesiones, oficios y ocupaciones conexas con las actividades
marítimas, fluviales, lacustres y portuarias que se desempeñen en tierra,
se agrupa en: a) Personal embarcado; b) Personal terrestre de la
navegación.
SECCIÓN 2ª - Del personal embarcado
Personal embarcado ARTÍCULO 106. Personal
embarcado es el que ejerce profesión, oficio u ocupación a bordo de buques
y artefactos navales.
Libreta de embarco ARTÍCULO 107. Todo integrante
del personal embarcado, una vez inscripto en el Registro Nacional del
Personal de la Navegación, debe tener una libreta de embarco sin la cual
nadie podrá embarcarse ni ejercer función alguna en los buques y
artefactos navales de matrícula nacional. La autoridad competente
establecerá la forma en que se expedirá el mencionado documento.
Embarco y desembarco del personal ARTÍCULO 108. El
embarco o desembarco del personal a que se refiere esta Sección se efectúa
con intervención exclusiva de la autoridad marítima, en puerto argentino,
o del cónsul en puerto extranjero, quienes deberán asentar las constancias
respectivas en la libreta de embarco, y registrarlo en sus
oficinas.
Distintos cuerpos ARTÍCULO 109. Conforme con su
función específica, el personal embarcado integra los siguientes
cuerpos: a) Cubierta; b) Máquinas; c) Comunicaciones; d)
Administración; e) Sanidad; f) Practicaje.
Habilitación del personal ARTÍCULO 110. Las
habilitaciones del personal que integra los cuerpos establecidos en el
artículo precedente, facultan a sus titulares a ejercer los cargos máximos
que determine la reglamentación.
Cuando no se dispone de personal habilitado en un nivel
determinado para cubrir algún servicio, las autoridades competentes, a
pedido del armador o capitán, pueden habilitar temporariamente a personal
de un nivel inferior de habilitación, hasta tanto haya personal disponible
y siempre que ello no afecte la seguridad de la navegación, ni la de la
vida humana en el mar.
SECCIÓN 3ª - Del personal terrestre de la navegación
Personal terrestre ARTÍCULO 111. Forma parte del
personal terrestre de la navegación el dedicado a ejercer profesión,
oficio u ocupación en jurisdicción portuaria o en conexión con la
actividad marítima, fluvial, lacustre o portuaria.
SECCIÓN 4ª - De la habilitación del personal
embarcado
Capitanes y oficiales ARTÍCULO 112. {Según ley
22.228} Las habilitaciones de capitanes y oficiales se reservan para
los argentinos nativos, por opción o naturalizados.
La autoridad competente podrá acordar excepciones a dicho
principio cuando constatare, en cada caso, la falta de oficiales
argentinos habilitados.
En este supuesto el Comando en Jefe de la Armada aprobará
la formación y capacitación del personal extranjero que se propusiere, el
que deberá ser habilitado por la autoridad marítima.
En el caso de buques pesqueros la excepción se extenderá
a los capitanes.
Condiciones para la habilitación ARTÍCULO 113.
Previa a toda habilitación, el personal debe reunir condiciones morales y
aptitud física acorde con la actividad a cumplir a bordo. La comprobación
de la aptitud física debe hacerse periódicamente, en la forma que
establezca la autoridad marítima.
La autoridad competente establece los requisitos de
idoneidad y capacidad que debe poseer toda persona que integre las
tripulaciones de los buques y artefactos navales de acuerdo con la norma
legal laboral específica.
Exigencias de idoneidad ARTÍCULO 114. La autoridad
marítima habilitará al personal para tripular los buques y artefactos
navales, atendiendo a las exigencias de idoneidad y demás requisitos que
determine la norma legal laboral específica y con sujeción a las
categorías básicas establecidas en el artículo 140.
SECCIÓN 5ª - De la habilitación del personal terrestre de
la navegación
Condiciones generales ARTÍCULO 115. Para ser
habilitado por la autoridad marítima el personal de la navegación debe
acreditar condiciones morales y, cuando sean necesarias, condiciones
físicas compatibles con la actividad a desarrollar.
Condiciones especiales ARTÍCULO 116. Además de las
condiciones generales enunciadas en el artículo anterior, el personal
terrestre de la navegación que se detalla a continuación debe cumplir con
las siguientes:
a) Armador: Individualizar el buque o buques respecto de
los cuales va a ejercer las funciones pertinentes, como propietario o a
otro título, exhibiendo en cada caso los documentos justificativos. Si
realiza actos de comercio, debe acreditar su capacidad para ser
comerciante.
En todos los casos debe también cumplir con los
requisitos fijados para los propietarios de buques en el artículo 52,
incisos b) y c) ;
b) Agente marítimo: Justificar su capacidad legal para
ejercer el comercio y el cumplimiento de los demás requisitos de
profesionalidad y responsabilidad que establezca la reglamentación;
c) Perito naval: Justificar el título superior del cuerpo
del personal embarcado de la navegación, si pertenece al mismo, y títulos
profesionales o conocimientos que acrediten su capacidad para desempeñarse
en la especialidad correspondiente, si es miembro del personal terrestre
de la navegación. La reglamentación determinará los demás requisitos a
cumplir por dicho personal y establecerá el alcance de la habilitación
concedida;
d) Ingenieros y técnicos de la construcción naval:
Exhibir títulos o certificados expedidos por la autoridad nacional
competente;
e) Demás categorías: Acreditar los requisitos de
idoneidad que para cada una de ellas establezca la reglamentación.
SECCIÓN 6ª - De las inhabilitaciones
Inhabilitación ARTÍCULO 117. El personal de la
navegación será inhabilitado: a) Por alejamiento de la profesión u
oficio, o por su no reinscripción en los respectivos registros dentro del
plazo que fije la norma legal laboral específica; b) Por pérdida de
aptitud física o profesional; c) Por haber incurrido en falta cuya
sanción prevista sea la cancelación de la patente; d) Por haber sido
condenado a pena privativa de la libertad o de inhabilitación. La
inhabilitación será de carácter temporal o definitivo, según sean las
causas que la determinaron o las penas impuestas.
Procedimiento ARTÍCULO 118. La autoridad
competente dispondrá la inhabilitación del personal de la navegación
asegurando la garantía del debido proceso. La resolución de la autoridad
competente puede recurrirse ante el juez federal respectivo dentro de los
cinco (5) días de notificada. Cuando exista un procedimiento especial que
asegure la revisión judicial de la resolución, se aplicará éste.
Rehabilitación del personal ARTÍCULO 119. La
rehabilitación del personal será dispuesta por la autoridad marítima
cuando cese la causa que dio lugar a la inhabilitación, previo
cumplimiento de los recaudos que al efecto establezca la
reglamentación.
CAPÍTULO V - Del régimen a bordo
SECCIÓN 1ª - Del capitán
Del capitán ARTÍCULO 120. El capitán es la persona
encargada de la dirección y gobierno del buque.
Delegación de la autoridad pública ARTÍCULO 121.
El capitán es delegado de la autoridad pública para la conservación del
orden en el buque, y para su seguridad y salvación, así como la de los
pasajeros, tripulantes y carga. Los tripulantes y pasajeros le deben
respeto y obediencia en todo cuanto concierne a las referidas
funciones.
Funciones ARTÍCULO 122. En su carácter de delegado
de la autoridad pública ejerce funciones de policía, y en tal carácter le
compete:
a) Mantener el orden interior del buque, reprimir faltas
cometidas a bordo por tripulantes o pasajeros e imponer a bordo las
sanciones establecidas por las leyes y reglamentos respectivos;
b) Instruir, en caso de delito, la prevención
correspondiente con arreglo a lo dispuesto en la parte pertinente del
Código de Procedimientos en materia penal para la Justicia Nacional. Cesa
su intervención al llegar a puerto, donde debe comunicar el procedimiento
a la autoridad marítima si se trata de puerto argentino, o a la autoridad
consular o diplomática argentina si se trata de puerto extranjero;
c) Comunicar de inmediato y por el medio más rápido a la
autoridad marítima o consular más cercana todo accidente de navegación
ocurrido al buque o causado por él, y cualquier otra novedad de
importancia observada en la ruta que afecte a la navegación.
Actas de registro civil ARTÍCULO 123. En su
carácter de oficial de registro civil, el capitán extiende en el diario de
navegación las actas de los nacimientos o defunciones que ocurran a bordo,
y las de los matrimonios en artículo de muerte que allí se celebren,
ajustando su cometido a lo dispuesto en la ley respectiva de la Capital
Federal y en las complementarias que resulten aplicables.
En caso de desaparición de personas, instruye la
información sumaria pertinente, y consigna en el diario de navegación las
circunstancias principales de la desaparición, y las medidas adoptadas
para la búsqueda y salvamento.
Testamentos ARTÍCULO 124. El capitán otorga el
testamento marítimo y recibe el testamento cerrado con las formalidades
dispuestas por la ley respectiva, dejando constancia de ello en el diario
de navegación. También hace constar en el mismo libro la entrega del
testamento ológrafo.
Fallecimientos a bordo ARTÍCULO 125. Cuando
fallezca a bordo una persona, el capitán levantará el inventario de sus
papeles y pertenencias con asistencia de dos (2) oficiales del buque y dos
(2) testigos pasajeros, si los hubiera. Con respecto al cadáver está
autorizado a tomar las disposiciones que exijan las circunstancias.
Entrega de bienes y documentación ARTÍCULO 126.
Los bienes inventariados y el respectivo inventario, así como la copia
autenticada de las actas de nacimiento, defunción, matrimonio o
desaparición de personas, y los testamentos otorgados o recibidos a bordo,
deben ser entregados por el capitán a la autoridad marítima o consular,
según corresponda, del primer puerto de escala, haciendo mención de ello
en la exposición que en tal oportunidad debe levantar de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 131, inciso m) y con expresa referencia a la
anotación pertinente del diario de navegación.
Consejo de oficiales ARTÍCULO 127. En caso de
acaecimiento importante, y siempre que lo permitan las circunstancias, el
capitán debe requerir la opinión a un consejo compuesto por todos los
oficiales del buque. Cualquiera sea esta opinión, el capitán decide lo que
considera más conveniente u oportuno, bajo su exclusiva responsabilidad
personal.
ARTÍCULO 128. En caso de muerte o impedimento del
capitán, asumirá el mando del buque el oficial de cubierta de mayor
jerarquía, quien a su vez es reemplazado por los oficiales del mismo
cuerpo que le siguen en orden de cargo. En última instancia, el mando del
buque es asumido por el hombre de la tripulación que ejerza las funciones
de contramaestre.
La persona que asume el mando del buque lo hace con todas
las prerrogativas, facultades, obligaciones y responsabilidades inherentes
a la función del capitán, hasta que se disponga su sustitución por el
armador o la autoridad marítima o consular.
Rechazo de tripulante ARTÍCULO 129. En ningún caso
el capitán está obligado a aceptar tripulantes con cuya permanencia a
bordo no esté de acuerdo.
Si el tripulante no aceptado hubiere sido destacado por
el organismo encargado de la colocación de la gente de mar, el capitán
debe expresar las razones del rechazo en un acta en que se dejará
constancia del descargo que formule el interesado. La sustanciación de
dicho procedimiento no impedirá la salida del buque. {Ver Art. 907 del
CComercio}.
Atribuciones del capitán {Ver Art. 191 del
CCivil} ARTÍCULO 130. Compete especialmente al capitán: a)
Resolver todas las cuestiones que se susciten en navegación, sea entre
tripulantes o pasajeros, o entre unos y otros; b) Acordar licencias a
la tripulación para bajar a tierra o permanecer fuera del buque, de
acuerdo con las exigencias del servicio; c) Disponer sobre la
organización de los servicios del buque, de acuerdo con las normas legales
o reglamentarias vigentes; d) Disponer el abandono del buque en peligro
cuando sea razonablemente imposible su salvamento; e) Ejercitar toda
otra facultad que le otorguen las leyes o reglamentos vigentes.
Obligaciones del capitán ARTÍCULO 131. En su
carácter de delegado de la autoridad pública, para la seguridad y
salvación del buque, personas y carga, el capitán está especialmente
obligado a: a) Verificar que el buque sea idóneo para el viaje a
emprender y que esté armado y tripulado reglamentariamente; b)
Verificar el buen arrumaje y distribución de los pesos a bordo y el
cumplimiento de las normas sobre seguridad de la carga y estabilidad del
buque; c) Rechazar la carga que considere peligrosa para la seguridad
del buque u otras cargas que, teniendo tal característica, no estén
acondicionadas de acuerdo con las reglamentaciones nacionales o
internacionales, y arrojar al agua la que se vuelva peligrosa durante el
viaje; d) Efectuar las inspecciones destinadas a verificar el
cumplimiento de los servicios y el estado material del buque; e)
Disponer la ejecución de zafarranchos y la instrucción del personal del
buque y de los pasajeros, en todo lo relativo a servicios de emergencia,
de acuerdo con lo establecido en leyes y reglamentos vigentes; f)
Adoptar, en caso de peligro, todas las medidas que estén a su alcance para
la salvación del buque, de las personas y de la carga que se encuentren a
bordo, realizando, si fuere necesario una arribada forzosa o pidiendo
auxilio; g) Tomar los prácticos necesarios en los lugares en que los
reglamentos o la prudencia lo exijan; h) Encontrarse en el puente de
mando en las entradas y en las salidas de los puertos, en los pasajes por
canales balizados, estrechos o lugares de navegación restringida, en caso
de niebla, en navegación por zonas de intenso tránsito y, en general, en
toda otra circunstancia en que los riesgos sean mayores; i) Velar por
el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias referentes
al alojamiento y alimentación de la tripulación y de los pasajeros y por
el buen estado sanitario e higiénico del buque; j) No abandonar el
buque en peligro, sino después de haber agotado todos los medios de
salvación, y luego de emplear la mayor diligencia para salvar personas,
cargas y documentos de a bordo, correspondiéndole, en todos los casos, ser
el último en dejar el buque; k) Acudir en auxilio de las vidas humanas,
aun de enemigos, que se encuentren en peligro en el mar, de acuerdo con lo
establecido en las convenciones internacionales incorporadas al
ordenamiento jurídico nacional. Cesará esta obligación cuando ella
signifique un serio peligro para el buque o las personas en él embarcadas,
o cuando tenga conocimiento de que el auxilio está asegurado en mejores o
iguales condiciones que las que él podría ofrecer, o cuando tenga motivos
razonables para prever que su auxilio es inútil. De estas causas debe
dejar constancia en el diario de navegación; l) Después de un abordaje,
y siempre que pueda hacerlo sin peligro para su buque, tripulación y
pasajeros, prestar auxilio al otro buque, a su tripulación y pasajeros, y
comunicar a este último buque, en la medida de lo posible, el nombre del
suyo y su puerto de matrícula, así como los puertos de donde procede y
adonde se dirige; ll) En caso de siniestro, agotar los recaudos
tendientes a encontrar a los desaparecidos, siempre que a su juicio ello
no implique riesgos graves para la seguridad de las personas, buque y
carga; m) Presentarse dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles
siguientes a su llegada a puerto argentino ante la autoridad marítima, o
ante el cónsul si es puerto extranjero, para levantar una exposición sobre
los hechos extraordinarios ocurridos durante el viaje y de interés para la
autoridad marítima, con transcripción de la parte pertinente del diario de
navegación; n) Cumplir y hacer cumplir toda obligación legal o
reglamentaria que le sea impuesta en consideración a sus funciones de
delegado de la autoridad pública, o como representante del armador en lo
que se refiere a las relaciones de éste con las autoridades.
Entrega de bienes en caso de necesidad ARTÍCULO
132. En caso de necesidad durante el viaje, el capitán, previa reunión del
consejo de oficiales, puede obligar a los que tienen víveres de su
propiedad particular, a que los entreguen para el consumo común de todos
los que se hallen a bordo, abonando el importe en el acto o, a más tardar,
en el primer puerto. En las mismas circunstancias puede tomarlos de la
carga, abonando el valor correspondiente en su respectivo puerto de
destino.
Deber de obediencia ARTÍCULO 133. En mar libre y
en aguas territoriales argentinas, el capitán debe obedecer toda orden o
instrucción impartida por un buque militar o policial argentino. En la
misma forma debe proceder en aguas territoriales argentinas, o en puerto
extranjero donde no exista cónsul argentino, dentro de lo que permitan las
leyes del lugar y las normas del derecho internacional público de la
navegación.
Responsabilidad ARTÍCULO 134. El capitán, aun
cuando esté obligado a utilizar los servicios de un práctico, es el
directo responsable de la conducción, maniobra y gobierno del buque, sin
perjuicio de la responsabilidad que corresponde al práctico por su
defectuoso asesoramiento. La autoridad del capitán no se subroga a la del
práctico.
Deber de servicio ARTÍCULO 135. El capitán, desde
el momento que formaliza su embarco ante la autoridad marítima, está al
servicio permanente del buque.
Aplicación extensiva ARTÍCULO 136. Las funciones,
facultades, obligaciones y responsabilidades que emergen de los artículos
precedentes, son aplicables a toda persona habilitada para mandar un buque
o embarcación, con las limitaciones que determine el título profesional
del cual se trate y la navegación que se efectúe.
SECCIÓN 2ª - De la tripulación {Ver arts. 984 a
1017 del Cód. Comercio}
Tripulación ARTÍCULO 137. Se denomina tripulación
al conjunto de personas embarcadas conforme a las respectivas libretas de
embarco, destinadas a atender todos los servicios del buque.
Deber de obediencia ARTÍCULO 138. Los tripulantes
deben obedecer las órdenes del servicio impartidas por los superiores
jerárquicos. Las tareas que éstos les asignen deben ser aceptadas por
aquéllos, siempre que sean acordes con su jerarquía y no representen un
cambio permanente de empleo. Si el tripulante realizare tareas que
impliquen una responsabilidad superior a las inherentes al empleo para el
que fue contratado, cobrará la remuneración correspondiente a las nuevas
funciones asignadas. Toda divergencia relacionada con una determinada
tarea a cumplir a bordo, será resuelta por el capitán y eventualmente
puede ser sometida a la decisión del cónsul argentino del primer puerto de
arribada. Esta decisión puede ser también revista, a pedido de parte, por
la autoridad competente, a la llegada del buque al puerto de matrícula o
de retorno habitual.
Obligaciones de los tripulantes ARTÍCULO 139. Los
tripulantes están obligados de conformidad con lo establecido por la norma
legal laboral específica, las convenciones colectivas de trabajo y las
estipulaciones especiales del contrato individual de ajuste a: a)
Encontrarse a bordo el día y hora señalados por el capitán; b) No
ausentarse del buque ni de su puesto, en caso de encontrarse de servicio,
sin expresa autorización de su superior jerárquico; c) Colaborar con el
capitán en cualquier acontecimiento de la navegación que afecte la
seguridad o salvación del buque, de los pasajeros o de la carga; d)
Velar por el mantenimiento de la regularidad del servicio y del material a
su cargo, y por la conservación del orden interno del buque; e) Prestar
auxilio al capitán u oficial que actúe en su nombre, cuando éste se vea
obligado a usar de la coerción para sostener su autoridad, restablecer el
orden, o se vea injuriado en el ejercicio de sus funciones o con motivo de
ellas.
Categoría del personal ARTÍCULO 140. Las
categorías básicas del personal de la navegación, por orden de jerarquía,
son las siguientes: 1) Capitán; 2) Oficiales; 3) Habilitados con título
no superior; 4) Maestranza; 5) Marinería. La reglamentación fijará dentro
de cada categoría los niveles de capacidad.
ARTÍCULO 141. Todo buque o artefacto naval debe contar
con el número necesario de tripulantes que aseguren su mantenimiento en
navegación y en servicio en puerto, con sus elementos fundamentales de
seguridad y salvamento, así como el conveniente para que operen normal y
eficientemente en el tráfico o actividad a que el armador o explotador los
destine. A tal efecto y según el caso se debe tener en cuenta:
1) tipo de buque o artefacto naval o conjunto integral de
unidades y sus características técnicas; 2) tipo de navegación a la que
están destinados; 3) características de los puertos de escala; 4) tipo de
tráfico y exigencias operativas del mismo; 5) régimen del trabajo a
bordo.
Toda variación de las circunstancias tenidas en cuenta en
la fijación del número de tripulantes, determina la revisión de
ésta.
Determinación del número de tripulantes ARTÍCULO
142. (Texto derogado por dec. 817/92, Art. 37).
Porcentaje de personal argentino ARTÍCULO 143.
(Texto derogado por dec. 817/92, Art. 37).
Reglamento de trabajo a bordo ARTÍCULO 144. La
reglamentación establecerá el reglamento del trabajo a bordo, sin
perjuicio de que los armadores o la entidad que los represente y la
asociación profesional de trabajadores respectiva convengan otras
condiciones cuando las necesidades de operación del buque así lo
requieran. Las discrepancias que impidan el acuerdo serán resueltas por
arbitraje según las normas que establezca la reglamentación.
SECCIÓN 3ª - De los prácticos
Práctico ARTÍCULO 145. El práctico es un consejero
de ruta y maniobra del capitán. En ejercicio de sus funciones a bordo de
buque extranjero es delegado de la autoridad marítima.
Obligaciones ARTÍCULO 146. Son obligaciones del
práctico:
a) Embarcarse a bordo del buque que debe pilotear y
permanecer en él hasta la salida de su zona de practicaje, o hasta que sea
amarrado o fondeado en el lugar asignado;
b) Sugerir la ruta y las maniobras necesarias para la
debida y segura conducción del buque;
c) Asesorar al capitán en todo cuanto le sea requerido a
los efectos de la navegación, ruta, gobierno, maniobra y seguridad del
buque en su zona;
d) Dar directamente órdenes referentes a la conducción y
maniobra, cuando sea autorizado por el capitán y bajo su inmediata
vigilancia o la de su reemplazante reglamentario;
e) Informar a los capitanes de buques extranjeros acerca
de las reglamentaciones especiales sobre navegación en la zona;
f) Vigilar y exigir en los buques extranjeros el
cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes;
g) Dar cuenta de inmediato y por el conducto más rápido a
la autoridad marítima más cercana, de todo acaecimiento extraordinario y
de toda infracción a las leyes y reglamentos vigentes que se cometan a
bordo del buque que pilotea o por otros que naveguen en la zona.
Baqueanos ARTÍCULO 147. Los baqueanos cuando
fueren contratados para pilotear un buque de cuya tripulación no forman
parte, se regirán por las disposiciones precedentes.
TÍTULO III - Del ejercicio de la navegación y del
comercio por agua
CAPÍTULO I - Propiedad y armamento del buque
SECCIÓN 1ª - Del contrato de construcción del buque y del
artefacto naval
Forma ARTÍCULO 148. El contrato de construcción de
un buque de diez (10) toneladas o más de arqueo total, su modificación y
rescisión, deben hacerse por escrito bajo pena de nulidad.
Invocación contra terceros ARTÍCULO 149. El
contrato de construcción a que se refiere el artículo precedente, así como
su rescisión o cualquier modificación de orden técnico o jurídico que se
introduzca en él, sólo pueden hacerse valer contra terceros que hayan
adquirido derechos sobre el buque, después de haberse inscripto en la
sección especial del Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción
del contrato implica la presunción de que el buque es construido por
cuenta del constructor.
Derecho del comitente ARTÍCULO 150. Salvo pacto en
contrario el buque es propiedad del comitente a partir de la colocación de
la quilla o del pago de cualquiera de las cuotas, y este derecho puede
hacerse valer contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la
inscripción prevista en el artículo precedente.
Vicios ocultos ARTÍCULO 151. El constructor
responde de los vicios ocultos que se descubran dentro de los dieciocho
(18) meses de la entrega del buque al comitente, siempre que le sean
denunciados dentro del término de los sesenta (60) días subsiguientes a la
fecha de su descubrimiento. La acción prescribe por el transcurso de un
(1) año contado a partir de la fecha de la denuncia.
Normas aplicables ARTÍCULO 52. En todo lo que no
esté expresamente dispuesto en esta Sección, el contrato de construcción
de buques se rige por las normas relativas a la locación de obra del
derecho común.
Artefactos navales ARTÍCULO 153. Las disposiciones
de esta Sección se aplican al contrato de construcción de un artefacto
naval, dentro de las limitaciones que, atendiendo a su naturaleza,
establezca la reglamentación.
SECCIÓN 2ª - De la propiedad del buque y del artefacto
naval
Elementos comprendidos ARTÍCULO 154. La expresión
buque comprende no solamente el casco, mástiles, velas y las máquinas
principales y auxiliares, sino también todas las demás pertenencias, fijas
o sueltas, que son necesarias para su servicio, maniobra, navegación y
adorno, aunque se hallen separadas temporariamente. No están comprendidas
en ellas las pertenencias que se consumen con el primer uso.
Del registro ARTÍCULO 155. Los buques son bienes
registrables y se encuentran sometidos al régimen jurídico que esta ley
consagra.
Formalidades a cumplirse ARTÍCULO 156. Todos los
actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros
derechos reales de un buque de diez (10) toneladas o más de arqueo total,
o sobre una o más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por
escritura pública o por documento privado autenticado, bajo pena de
nulidad.
ARTÍCULO 157. Tratándose de un buque de matrícula
nacional, cuando los referidos actos se realicen en el extranjero deben
hacerse por instrumento otorgado por el cónsul argentino respectivo, quien
remitirá testimonio autorizado de aquél al Registro Nacional de
Buques.
Efectos con relación a terceros ARTÍCULO 158. Los
actos a que se refieren los artículos anteriores sólo producen efectos con
relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro
Nacional de Buques.
Buques menores ARTÍCULO 159. Todos los actos
constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros
derechos reales sobre buques menores de diez (10) toneladas de arqueo
total, o sobre una o más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse
por instrumento privado con las firmas de los otorgantes certificadas, e
inscribirse en el Registro Nacional de Buques. Sólo producen efectos con
relación a terceros desde la fecha de su inscripción.
La reglamentación determinará los casos en que procederá
la exención de los requisitos previstos en esta ley.
Privilegios ARTÍCULO 160. En la venta privada de
un buque, su propiedad se transfiere al comprador con todos los
privilegios que lo graven.
Pactos especiales ARTÍCULO 161. Los buques pueden
ser vendidos con pacto de retroventa o de reventa.
Prescripción adquisitiva ARTÍCULO 162. La
adquisición de un buque con buena fe y justo título, prescribe la
propiedad por la posesión continua de tres (3) años. Si faltare alguna de
las referidas condiciones, la prescripción se opera a los diez (10)
años.
Artefacto naval ARTÍCULO 163. Las disposiciones de
esta Sección son aplicables a los artefactos navales, en lo que fuere
pertinente.
SECCIÓN 3ª - De la copropiedad naval
Normas aplicables ARTÍCULO 164. La copropiedad
naval se rige por las disposiciones del condominio en todo lo que no esté
modificado en esta Sección. Las mismas disposiciones se aplicarán a la
copropiedad de artefactos navales.
Decisiones de la mayoría ARTÍCULO 165. Las
decisiones de la mayoría computadas de acuerdo con el valor de la parte
que cada copropietario tiene en el buque, obligan a la minoría. La mayoría
puede estar constituida por un (1) solo copropietario. En caso de empate
el tribunal competente decidirá en forma sumaria.
ARTÍCULO 166. Cuando el buque, a juicio de la mayoría,
necesitare reparación, la minoría estará obligada a aceptar esa decisión,
salvo su derecho a transferir las partes respectivas a los otros
copropietarios, al precio que se fijare judicialmente, o a solicitar la
venta en pública subasta.
Derecho de la minoría ARTÍCULO 167. Si la minoría
entiende que el buque necesita reparación y la mayoría se opone, aquélla
tiene derecho a exigir que se practique una pericia judicial. Si de la
pericia surge que la reparación es necesaria, están obligados a contribuir
a ella todos los copropietarios.
Opción de compra ARTÍCULO 168. Si uno (1) de los
copropietarios decide enajenar su parte a un tercero, debe hacerlo saber a
los restantes, quienes dentro del tercer (3) día pueden manifestar su
voluntad de adquirirla, consignando judicial o extrajudicialmente el
precio ofrecido por aquél. Vencido el plazo sin que se exteriorice la
manifestación y consignación, el copropietario puede disponer libremente
de su parte.
Venta del buque ARTÍCULO 169. Si la mayoría
resuelve vender el buque, la minoría puede exigir que la venta se haga en
remate público.
Si la minoría solicita la venta por innavegabilidad del
buque o por otras razones graves o de urgencia para los intereses comunes,
y la mayoría se opone, el tribunal competente decidirá en forma
sumaria.
SECCIÓN 4ª - Del armador
Concepto ARTÍCULO 170. Armador es quien utiliza un
buque, del cual tiene la disponibilidad, en uno (1) o más viajes o
expediciones, bajo la dirección y gobierno de un capitán por él designado,
en forma expresa o tácita. Cuando realice actos de comercio, debe reunir
las calidades requeridas para ser comerciante.
Deber de inscripción ARTÍCULO 171. La persona o
entidad que desempeñe las funciones de armador de un buque de matrícula
nacional debe inscribirse como tal en el registro correspondiente y en la
sección respectiva del Registro Nacional de Buques. Las inscripciones
pueden ser cumplidas también por el propietario, cuando el armador las
omita.
En defecto de inscripción, responden frente a los
terceros el armador y el propietario solidariamente, pero este último está
exento de responsabilidad en el caso de que aquél haya dispuesto del uso
del buque en virtud de un hecho ilícito con conocimiento del acreedor. La
responsabilidad a que se refiere este artículo no afecta el ejercicio de
los privilegios que existan sobre el buque, ni el derecho del propietario
y del armador a limitar su responsabilidad.
Requisitos ARTÍCULO 172. La inscripción de armador
de un buque debe hacerse con la transcripción del título o contrato en
virtud del cual adquiere ese carácter. Aquélla se anotará también en el
certificado de matrícula del buque.
Artefacto naval ARTÍCULO 173. La explotación de un
artefacto naval a otro título que el de propietario, queda sometida al
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes.
Responsabilidad del armador ARTÍCULO 174. El
armador es responsable de las obligaciones contractuales contraídas por el
capitán en todo lo relativo al buque y a la expedición, y por las
indemnizaciones a favor de terceros a que haya dado lugar por hecho suyo o
de los tripulantes.
No responde en el caso de que el capitán haya tenido
noticia o prestado su anuencia a hechos ilícitos cometidos en fraude de
las leyes por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de
aquél.
Limitación de la responsabilidad ARTÍCULO 175. El
armador puede limitar su responsabilidad, salvo que exista culpa de su
parte con relación a los hechos que den origen al crédito reclamado, al
valor que tenga el buque al final del viaje en que tales hechos hayan
ocurrido, más el de los fletes brutos, el de los pasajes percibidos o a
percibir por ese viaje y el de los créditos a su favor que hayan nacido
durante el mismo.
Esta limitación de responsabilidad al valor del buque es
optativa con el derecho del propietario de poner aquél a disposición de
los acreedores, por intermedio del juez competente, adicionando los otros
valores y solicitando la apertura del juicio de limitación, dentro de los
tres (3) meses contados a partir de la terminación de la expedición.
En el caso de existir daños personales, si el conjunto de
dichos valores no alcanza a cubrir la totalidad de las indemnizaciones
pertinentes hasta un monto de trece pesos argentinos oro (a$o 13) por
tonelada de arqueo total, la responsabilidad del armador se acrecerá en la
cantidad necesaria para alcanzar ese monto, el que será destinado
exclusivamente al pago de dichas indemnizaciones.
No está comprendida en el valor del buque ni en los
créditos a favor del armador referidos en el primer párrafo de este
artículo, la acción contra el asegurador y su indemnización. Pero esta
última responde, como cualquier otro bien del armador, por las sumas
acrecidas a que se refiere el tercer párrafo.
Si el armador tuviere un crédito contra un acreedor suyo
por perjuicios resultantes del mismo hecho, se compensarán los respectivos
créditos, y las disposiciones de esta Sección relativas a limitación de
responsabilidad, sólo se aplicarán a la diferencia que resultare.
Cotización del argentino oro ARTÍCULO 176. La
cotización del argentino oro es la oficial fijada por el órgano competente
de la administración nacional, al momento de efectuarse la liquidación
judicial o extrajudicial. En defecto de cotización oficial, se determina
su valor por el contenido metálico y no por su valor numismático.
Créditos alcanzados ARTÍCULO 177. Los créditos
frente a los cuales el armador puede invocar la limitación autorizada en
el art.175, son los originados en las siguientes causas:
a) Muerte o lesiones corporales de cualquier persona;
b) Pérdida de bienes o de derechos, o daños sufridos en
ellos;
c) Responsabilidad u obligación emergente de la remoción
de restos náufragos, o de reflotamiento de un buque hundido o varado, o de
daños causados a obras de arte de un puerto o vías navegables, salvo la
hipótesis prevista en el párrafo tercero del Art. 19.
El beneficio puede ser invocado aun en el caso de que la
responsabilidad del armador derive de la propiedad, posesión, custodia o
control de buque, si no se prueba su culpa o la de sus dependientes de la
empresa terrestre.
Créditos excluidos ARTÍCULO 178. La limitación de
responsabilidad no puede ser invocada frente a créditos provenientes de
asistencia y salvamento, contribución de avería gruesa, los del capitán o
de sus tripulantes o de los respectivos causa-habientes que tengan su
origen en el contrato de ajuste, y de los otros dependientes del armador
cuyas funciones se relacionan con el servicio del buque.
Aplicación de la limitación ARTÍCULO 179. El monto
de la limitación de responsabilidad fijada en el tercer párrafo del Art.
175, se aplica al conjunto de créditos originados en un mismo hecho,
independientemente de los originados o que se originen en otros hechos
distintos.
Tonelaje del arqueo ARTÍCULO 180. El tonelaje de
arqueo que sirve de base para calcular el monto de la limitación es:
a) En los buques de propulsión mecánica, el tonelaje del
cual se deducirá el espacio ocupado por la tripulación o destinado a su
uso;
b) Para los demás buques, el tonelaje neto.
Propietarios, transportadores, capitanes y miembros de la
tripulación ARTÍCULO 181. La limitación de responsabilidad
establecida en los artículos precedentes puede ser invocada también por el
propietario del buque o por el transportador, cuando sean una persona o
entidad distinta del armador, o por sus dependientes o por los del armador
o por el capitán y miembros de la tripulación en las acciones ejercidas
contra ellos. Si se demanda a dos (2) o más personas la indemnización
total no podrá exceder la referida limitación.
Cuando los accionados sean el capitán o algún miembro de
la tripulación, la limitación procede aun cuando el hecho que origine la
acción haya sido provocado por culpa de ellos, excepto si se prueba que el
daño resulta de un acto u omisión de los mismos realizado con la intención
de provocar el daño, o que actuaron conscientes que su conducta puede
provocarlo. Pero si el capitán o miembro de la tripulación es al mismo
tiempo propietario, copropietario, transportador, armador o administrador,
solamente puede ampararse en la limitación cuando la culpa resulte del
ejercicio de sus funciones de capitán o miembro de la tripulación.
Buques menores de cien (100) toneladas ARTÍCULO
182. La limitación de la responsabilidad de armadores de buques menores de
cien (100) toneladas será fijada en la suma correspondiente a ese
tonelaje.
SECCIÓN 5ª - De la coparticipación naval
Sociedad de coparticipación ARTÍCULO 183. Cuando
los copropietarios de un buque, sin adoptar la forma de una de las
sociedades de derecho común, asuman las funciones de armador, se
considerará constituida una sociedad de coparticipación naval regida por
las disposiciones generales establecidas para las sociedades, salvo las
reglas especiales contenidas en esta Sección.
Efectos del contrato ARTÍCULO 184. Los
copartícipes pueden regular convencionalmente sus obligaciones y derechos
recíprocos, pero el contrato no tiene efecto contra terceros si el
respectivo documento no estuviere inscripto en el Registro Nacional de
Buques.
Gerente ARTÍCULO 185. Los copartícipes pueden
designar un gerente por mayoría de intereses, requiriéndose la unanimidad
cuando la designación recaiga en una persona que no sea uno de ellos. La
designación puede ser dejada sin efecto por la simple mayoría de
intereses, salvo el derecho del gerente a ser indemnizado si corresponde.
Tanto el nombramiento como su renovación, para ser invocados respecto de
terceros, deben inscribirse en el Registro Nacional de Buques.
Facultades del gerente ARTÍCULO 186. El gerente
representa a la sociedad, judicial y extrajudicialmente, de acuerdo con
las disposiciones de esta Sección, o con las facultades especiales que
aquélla le confiera mediante documento que debe ser inscripto en el
Registro Nacional de Buques para tener efectos contra terceros. Si no se
designa gerente, cualquiera de los copartícipes tiene la representación
judicial pasiva en asuntos de interés de la sociedad.
Otras atribuciones ARTÍCULO 187. Corresponde
exclusivamente al gerente realizar los contratos relativos al armamento,
equipo, aprovisionamiento, administración y designación del capitán y, en
su caso, los contratos de utilización del buque, todo ello de conformidad
con las instrucciones que le imparta la sociedad, o las que resulten de
las facultades especiales que se le confieran, según lo previsto en el
artículo precedente.
Derechos y obligaciones de los
copartícipes ARTÍCULO 188. Todo copartícipe debe anticipar, en
proporción de su parte, las sumas necesarias para los gastos de armamento,
equipo y aprovisionamiento del buque y es responsable, en la misma
proporción, de las obligaciones que se contraigan con motivo del viaje,
viajes o expediciones a emprender o durante su desarrollo.
Derecho de preferencia ARTÍCULO 189. Los
copartícipes tienen derecho a ser preferidos a cualquier tercero en
igualdad de condiciones en los contratos de utilización del buque. Si
concurre más de uno, tiene preferencia el que tenga mayor interés.
Distribución de utilidades y pérdidas ARTÍCULO
190. Las utilidades y pérdidas resultantes de cada viaje se distribuirán
al final del mismo entre los copartícipes, en proporción a su respectiva
parte, salvo lo dispuesto en el contrato social, si existe.
Capitán y tripulantes copartícipes ARTÍCULO 191.
Sin perjuicio de los otros derechos que les corresponden, el capitán y los
tripulantes copartícipes que sean despedidos, pueden exigir a la mayoría
que decidió el despido el reembolso del valor de sus respectivas
partes.
Disolución de la sociedad ARTÍCULO 192. La
sociedad no puede disolverse sino después de terminado el viaje o
expedición emprendida, salvo decisión unánime de los copartícipes.
SECCIÓN 6ª - Del agente marítimo
Agente marítimo aduanero ARTÍCULO 193. El agente
marítimo designado para realizar o que realice ante la Aduana las
gestiones relacionadas con la atención de un buque en puerto argentino,
tiene la representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial,
conjunta o separadamente, de su capitán, propietario o armador, ante los
entes públicos y privados, a todos los efectos y responsabilidades del
viaje que el buque realice a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto
se designe a otro en su reemplazo. No tiene la representación del
propietario ni del armador que estuviere domiciliado en el lugar.
Otros agentes marítimos ARTÍCULO 194. El capitán,
propietario o armador pueden nombrar como agente, a otra persona distinta
del agente marítimo aduanero cuando éste haya sido designado por el
fletador, de acuerdo con las facultades del contrato de fletamento. Ese
agente tiene también la representación judicial activa y pasiva del
capitán, propietario o armador siempre que acredite su designación por
escrito.
Cuando el tercero cite a juicio al agente marítimo
aduanero, éste puede declinar su intervención indicando la persona del
otro agente designado por el capitán, propietario o armador y su
domicilio.
Representación ARTÍCULO 195. La representación
ante los entes privados y públicos prevista en los artículos anteriores
subsiste aun en el caso de renuncia, hasta tanto el propietario, armador o
capitán designen al reemplazante. La sustitución puede hacerse aunque el
buque haya zarpado de puertos argentinos.
La representación judicial continuará mientras no
intervenga el reemplazante en el juicio.
Denuncia del domicilio del armador ARTÍCULO 196.
El agente marítimo de un buque, en su primera gestión aduanera, denunciará
ante la aduana el domicilio del armador. En los casos de fallecimiento o
incapacidad de aquél, cualquier notificación judicial o extrajudicial,
efectuada en ese domicilio por quienes no fueren los sucesores o el
representante del agente marítimo, será considerada válida.
Publicidad ARTÍCULO 197. La autoridad aduanera
debe publicar en sus oficinas el nombre y domicilio de la persona o
personas, según los casos, que actúen como agentes del buque, conforme a
lo dispuesto en los artículos anteriores.
Mandatarios especiales ARTÍCULO 198. Salvo lo
previsto en el Art. 194, el agente marítimo sólo puede declinar su
comparecencia a juicio en representación del capitán, propietario o
armador del buque, en el caso de que éstos tengan constituidos mandatarios
con poder suficiente para entender en los hechos vinculados al viaje en
que se desempeñó como agente.
Responsabilidad ARTÍCULO 199. El agente marítimo,
en cualquiera de sus designaciones, no responde por las obligaciones de su
representado, salvo la responsabilidad que le corresponde por sus hechos
personales o la que surja de las leyes y reglamentos fiscales y
administrativos.
Reglamentación ARTÍCULO 200. La reglamentación
establecerá todo lo atinente a la publicidad de las designaciones de
agentes marítimos que se efectúen de conformidad con las previsiones de la
presente Sección.
SECCIÓN 7ª - Del capitán
Carácter ARTÍCULO 201. El capitán es representante
legal del propietario y del armador del buque, no domiciliados en el
lugar, en todo lo referente al buque y a la expedición, sin perjuicio del
mandato especial que pueda conferírsele.
Representación ARTÍCULO 202. En los puertos donde
el armador o el propietario no tengan su domicilio, el capitán ejerce la
representación judicial activa y pasiva de aquéllos en todos los asuntos
relacionados con la expedición. En las mismas circunstancias, y siempre
que el puerto no sea el lugar del domicilio del fletador o del respectivo
cargador, tiene también la representación de éstos a fin de salvaguardar
los intereses de la carga.
Carga sobre cubierta ARTÍCULO 203. El capitán no
puede cargar efectos sobre cubierta sin consentimiento por escrito del
fletador o cargador. Exceptúase la navegación fluvial o lacustre, y
aquélla en que sea de uso cargar en dicha forma.
Recibo de la carga ARTÍCULO 204. En los recibos
provisionales de los efectos que se carguen a bordo, el capitán o quien lo
represente hará constar el estado y condición aparente de la
mercadería.
Responsabilidad por la carga ARTÍCULO 205. El
capitán tiene, en representación del armador, el carácter de depositario
de la carga y de cualquier efecto que reciba a bordo, y como tal está
obligado a cuidar de su apropiado manipuleo en las operaciones de carga y
descarga, de su buen arrumaje y estiba, de su custodia y conservación, y
de su pronta entrega en el puerto de destino.
Salvo convención expresa en contrario, la responsabilidad
del capitán respecto de la carga, comienza desde que la recibe y termina
con el acto de la entrega, en el lugar en que se haya pactado, o en el que
sea de uso en el puerto de descarga.
Documentación necesaria a bordo ARTÍCULO 206. El
capitán debe tener a bordo, aparte de la mencionada en el Art. 83, la
siguiente documentación: a) Copia del contrato de fletamento, si
existe; b) Conocimientos de la carga transportada a bordo; c)
Papeles aduaneros y todos los que sean impuestos por las autoridades
administrativas.
Asientos en el diario de navegación ARTÍCULO 207.
El capitán debe asentar en el diario de navegación, además de los datos
mencionados en el Art. 86, todo acontecimiento que afecte al buque, a la
carga o a las personas que naveguen a bordo, o cuyo conocimiento sea de
utilidad para cualquier interesado en el viaje. El capitán está obligado a
exhibir el diario de navegación en cualquier tiempo, a las partes
interesadas, y a consentir que se saquen copias o extractos del
mismo.
Ratificación de los asientos ARTÍCULO 208. Dentro
de las veinticuatro (24) horas de puesto el buque en libre plática después
de su llegada al primer puerto de escala, el capitán que no haya efectuado
la exposición prevista en el inciso m) del artículo 131, debe ratificar
los asientos del diario de navegación a que se refiere el artículo
anterior mediante protesta levantada ante escribano público en puerto
argentino, o ante el cónsul argentino en puerto extranjero. Dicha
ratificación la hará acompañado de dos (2) oficiales del buque
transcribiendo en el acta respectiva las partes pertinentes del mencionado
diario. El capitán puede solicitar a la autoridad consular copia de la
protesta, para ser enviada al armador.
Tanto la autoridad que menciona el Art. 131, inciso m) ,
como el cónsul y el escribano, deben entregar testimonios de las actas a
cualquier interesado que los solicitare.
Valor de los asientos ARTÍCULO 209. Los asientos
que el capitán haga en el diario de navegación en calidad de funcionario
público, tienen el valor de instrumento público. El valor probatorio de
todo otro asiento en el mismo libro, de la exposición levantada con
relación a estos asientos ante la autoridad marítima o cónsul argentino en
el caso del Art. 208 está sometido en cada caso, a la apreciación
judicial.
Facultades del capitán ARTÍCULO 210. El capitán
está facultado para realizar todos los contratos corrientes relativos al
equipo, aprovisionamiento y reparaciones del buque, salvo en el puerto
donde tenga su domicilio el armador o exista un mandatario de éste con
poder suficiente. En este caso el capitán no tiene facultad para realizar
gasto alguno relacionado con el buque.
Excepciones ARTÍCULO 211. Si durante el curso del
viaje y en puerto extranjero donde no exista mandatario del armador, se
hacen necesarias reparaciones o compra de pertrechos y las circunstancias
o la distancia del domicilio del armador no permiten pedir instrucciones,
el capitán, previa exposición ante el cónsul argentino, ratificada por dos
(2) oficiales del buque, puede realizar los referidos actos.
Carencia de fondos ARTÍCULO 212. El capitán que
durante el viaje se encuentre sin fondos para continuarlo, en puerto donde
no se halle el armador o su mandatario, debe requerirlos al primero por
telegrama o por intermedio de exhorto telegráfico del tribunal competente,
si fuere puerto argentino, y por intermedio del consulado argentino, si se
tratase de puerto extranjero. Al formular el pedido ante el tribunal o el
consulado, según los casos, debe justificar, con la ratificación del
comisario y de dos (2) oficiales del buque, que carece absolutamente de
fondos y que en el puerto no se encuentra el armador ni su
mandatario.
Falta de satisfacción ARTÍCULO 213. Formulado sin
resultado el requerimiento expresado en el artículo precedente, el capitán
puede contraer deudas y, en caso de urgente necesidad, con garantía
hipotecaria sobre el buque. A falta absoluta de otro recurso puede gravar
o vender la carga o las provisiones del buque.
Los destinatarios de las mercaderías vendidas en tales
casos serán reembolsados por el valor de plaza que tengan en el puerto de
destino a la época de la llegada del buque.
Si dicho valor de plaza es inferior al que se obtuvo en
la venta, la diferencia corresponde al destinatario.
Si el buque no puede llegar al puerto de destino, el
monto del reembolso se fijará por el precio de venta.
En el caso de haberse gravado la mercadería, su
destinatario tiene derecho a que en el puerto de destino le sea entregada
libre de todo gravamen.
Deber de comunicación ARTÍCULO 214. El capitán,
dentro de sus posibilidades, debe mantenerse durante el viaje en continuo
contacto con el armador, para tenerlo al corriente de todos los
acontecimientos relativos a la expedición, y requerirle instrucciones en
los casos que sean necesarias.
Avería gruesa ARTÍCULO 215. Cuando se vea en la
necesidad de realizar un acto de avería gruesa, debe asentar en el diario
de navegación, con toda minuciosidad, sus causas, circunstancias que
mediaron en ella y el detalle del sacrificio realizado.
Estado de guerra ARTÍCULO 216. Si después de
zarpar el buque el capitán llega a saber que ha sobrevenido el estado de
guerra y que su bandera o la carga no fueran libres, está obligado a
arribar al primer puerto neutral y a permanecer en él hasta que pueda
continuar el viaje con seguridad, o hasta que reciba instrucciones.
Si llega a saber que el puerto de destino está bloqueado,
y salvo que tenga o reciba instrucciones especiales, debe descargar en el
puerto que elija entre los que se encuentren en la derrota para arribar a
aquél.
Actos de violencia ARTÍCULO 217. Es obligación del
capitán, por todos los medios que le dicte su prudencia, resistir
cualquier acto violento que se intente contra el buque o la carga. Si es
obligado a hacer entrega de toda o parte de ella, debe formalizar el
correspondiente asiento en el diario de navegación y justificar el hecho
en el primer puerto de llegada.
En caso de apresamiento, embargo o detención dispuestos
por un Estado, el capitán debe reclamar el buque y la carga, dando aviso
inmediato al armador. Hasta tanto reciba las órdenes respectivas, tomará
las disposiciones provisionales que sean absolutamente urgentes y
necesarias para la conservación del buque y de la carga.
Ausencia ARTÍCULO 218. En todos los casos en que
por mandato de esta ley, el capitán deba realizar una actuación ante el
cónsul argentino y no lo haya en el lugar, la efectuará ante la autoridad
local y, de no ser posible, ante un notario, sin perjuicio de su
ratificación ante el cónsul argentino del próximo puerto.
CAPÍTULO II - De los contratos de utilización de los
buques
SECCIÓN 1ª - De la locación de buques
Locación de buque ARTÍCULO 219. Locación de buque
es el contrato por el cual una parte se obliga, mediante el pago de un
precio, a conceder a la otra el uso o goce de un buque por un tiempo
determinado, transfiriéndole la tenencia.
Inscripción ARTÍCULO 220. El contrato de locación
de buque debe probarse por escrito y, para ser invocado frente a terceros,
estar inscripto en el Registro Nacional de Buques y asentado en su
certificado de matrícula.
Sublocación ARTÍCULO 221. El locatario no puede
sublocar el buque ni ceder el contrato sin autorización escrita del
locador. Ambos actos deberán satisfacer los requisitos establecidos en el
artículo precedente.
Entrega y devolución de buque ARTÍCULO 222. El
locador debe entregar el buque al locatario, en el lugar y tiempo
convenidos y con la documentación necesaria para el viaje y, salvo pacto
en contrario, en estado de navegabilidad, en la medida en que con el
empleo de una diligencia razonable pueda hacerlo. El locatario debe
devolverlo a la expiración del término estipulado, en el mismo estado,
salvo los daños originados por caso fortuito o fuerza mayor o por su uso
normal y convenido, libre de tripulación, si así lo hubiere recibido, y de
todo crédito privilegiado ocasionado por su explotación o uso.
Obligación del locador ARTÍCULO 223. Es obligación
del locador, durante todo el tiempo de la locación, ejercer una diligencia
razonable para mantener el buque en el mismo estado de navegabilidad en
que fue entregado. El locador es responsable de los daños ocasionados por
incumplimiento de esa obligación, salvo que pruebe que se trata de un
vicio oculto, que no pudo ser descubierto empleando una diligencia
razonable.
Uso del buque ARTÍCULO 224. El locatario está
obligado a utilizar el buque de acuerdo con sus características técnicas y
las modalidades convenidas en el contrato.
Lugar y tiempo de restitución del buque ARTÍCULO
225. El locatario debe restituir el buque a la expiración del término de
la locación en el lugar convenido y, en su defecto, en el puerto del
domicilio del locador. Salvo estipulación expresa de las partes, no se
admite tácita reconducción, y la restitución no puede demorarse un tiempo
mayor de la décima parte del término del contrato, durante el cual el
locador tiene derecho a percibir únicamente el doble del precio
estipulado.
Prescripción ARTÍCULO 226. Todas las acciones
derivadas del contrato de locación de buques prescriben por el transcurso
de un (1) año, contado desde la fecha del vencimiento, rescisión o
resolución del contrato, o de la entrega del buque, si fuere posterior y,
en caso de pérdida, desde la fecha en que debía ser devuelto.
SECCIÓN 2ª - Del fletamento a tiempo
Concepto ARTÍCULO 227. Existe fletamento a tiempo
cuando el armador de un buque determinado, conservando su tenencia y
mediante el pago de un flete, se compromete a ponerlo a disposición de
otra persona, y a realizar los viajes que ésta disponga dentro del término
y en las condiciones previstas en el contrato, o en las que los usos
establezcan. En este contrato el armador se denomina fletante y la otra
parte fletador.
Forma del contrato ARTÍCULO 228. Para ser válido
respecto de terceros, el contrato de fletamento a término de un buque de
diez (10) toneladas o más de arqueo total debe hacerse por escrito,
inscribirse en el Registro Nacional de Buques y dejarse constancia de él
en el certificado de matrícula del buque.
Obligaciones del fletante ARTÍCULO 229. El
fletante debe poner el buque a disposición del fletador ejerciendo una
diligencia razonable para que se encuentre en estado de navegabilidad,
armado y tripulado, reglamentaria y convenientemente, a fin de que pueda
ser empleado en el término establecido, con su pertinente documentación,
en la época estipulada, y en el lugar del puerto convenido donde siempre
pueda estar a flote. Durante todo el tiempo de vigencia del contrato debe
emplear una diligencia razonable para mantener al buque en las mismas
condiciones y, en su defecto, responde por las consecuencias dañosas que
se originen, salvo que pruebe que el defecto de navegabilidad se debe a un
vicio oculto, que no pudo ser descubierto empleando una diligencia
razonable.
Resolución ARTÍCULO 230. El fletador tiene derecho
a resolver el contrato, notificando por escrito al fletante, cuando el
buque no sea puesto a su disposición en la época y lugar convenidos. El
resarcimiento de los daños y perjuicios queda librado a las circunstancias
del caso.
Gastos a cargo del fletante y del
fletador ARTÍCULO 231. Son a cargo del fletante el pago de los
salarios y los gastos de manutención de la tripulación, seguro del buque y
repuestos de artículos de cubierta y de máquinas. Corresponden al fletador
todos los gastos de combustible, agua y lubricantes necesarios para el
funcionamiento de las máquinas principales y auxiliares, los inherentes a
la utilización comercial del buque, y los derechos, tasas y salarios
relacionados con la navegación en canales y con los puertos.
Navegación no prevista en el contrato ARTÍCULO
232. El fletante no está obligado a hacer navegar el buque fuera de los
límites geográficos convenidos en el contrato, o en condiciones o lugares
que lo expusieren a peligros no previstos en el momento de su celebración.
En estos últimos casos, el contrato quedará resuelto si su ejecución
resulta imposible por causas no imputables al fletador.
Viaje que exceda el plazo del contrato ARTÍCULO
233. Tampoco está obligado el fletante a iniciar con su buque un viaje que
no termine, previsiblemente, alrededor de la fecha del vencimiento del
plazo del contrato. Por los días que excedan de dicha fecha, el fletador
debe pagar el flete del mercado internacional para este tipo de
fletamento, siempre que sea superior al contractual.
Dependencia del capitán ARTÍCULO 234. A los
efectos de la gestión náutica del buque, el capitán depende del fletante.
También recibirá órdenes del fletador, dentro de lo estipulado en el
contrato respecto del uso que haga del buque, especialmente en todo lo
referente a la carga, transporte y entrega de efectos en destino, o al
transporte de personas, en su caso, y a la respectiva
documentación.
Responsabilidad del fletante ARTÍCULO 235. Salvo
su responsabilidad en la gestión náutica del buque, el fletante no
responde frente al fletador por las obligaciones asumidas por el capitán
en la gestión del transporte, o en el uso que el fletador haga del buque,
o por las culpas en que puedan incurrir tanto el capitán como los
tripulantes, en lo que respecta al giro o negocio asumido por el
fletador.
Salvo estipulación en contrario, el fletante no responde
por incumplimiento de sus obligaciones, cuando sean consecuencia de alguno
de los hechos o supuestos de exoneración previstos en el Art. 275 y en la
Sección 6ª de este Capítulo; si es responsable no lo será más allá del
límite fijado en el Art. 277 y en la mencionada Sección. En los mismos
casos y frente a terceros, el fletante no responde cuando el fletador use
documentación propia, sin perjuicio de los privilegios sobre buque y
fletes previstos en el Capítulo IV, Sección 2ª de este Título.
El fletador debe indemnizar al fletante los daños que
sufra con motivo de las acciones originadas en dicha responsabilidad y que
se hagan efectivas sobre el buque.
Pago del flete ARTÍCULO 236. Salvo estipulación o
uso distinto, el flete debe pagarse por períodos mensuales y por
anticipado, a falta de lo cual el fletante con notificación del fletador,
puede resolver el contrato y retirar el buque de su disposición con una
simple orden al capitán. En ese caso, queda obligado a entregar en destino
la carga que tenía a bordo y puede retener el flete pagadero en dicho
lugar.
No exigibilidad del flete ARTÍCULO 237. El flete
no es exigible cuando el fletador, por causas que no le sean imputables,
no pueda usar el buque y, especialmente, cuando éste tenga que
inmovilizarse por más de veinticuatro (24) horas para que el fletante
cumpla con sus obligaciones relativas a la conservación de su
navegabilidad.
Si la inmovilización es ocasionada por una arribada
forzosa provocada por peligros del mar, varaduras, averías sufridas por la
carga o acto de autoridad nacional o extranjera, el flete se debe durante
todo el tiempo que dure la inmovilización, descontando el que corresponda
a reparaciones y con deducción de los gastos que su inmovilización haya
ahorrado al armador.
Pérdida del buque ARTÍCULO 238. Si el buque se
pierde, el flete se debe hasta el día de su pérdida. Si esta fecha es
desconocida, el flete debido se calculará hasta la mitad del plazo
transcurrido entre el día de la última noticia que se tuvo del buque y
aquél en que debió llegar a destino.
Salario de la asistencia o salvamento ARTÍCULO
239. En el caso de asistencia o de salvamento prestado por el buque, el
salario correspondiente es adquirido por mitades entre el fletante y el
fletador, deducidos los gastos, indemnizaciones, participaciones del
capitán y tripulantes, y el importe del flete por los días que duró la
operación.
Avería común En caso de avería común, contribuye
el flete de la carga y no del fletador.
Prescripción ARTÍCULO 240. Las acciones derivadas
del contrato de fletamento a tiempo prescriben por el transcurso de un (1)
año, contado desde la fecha de su vencimiento o desde la fecha de su
rescisión o resolución si es anterior o desde el día de la terminación del
último viaje si es posterior. En el caso de pérdida, desde la fecha en
que, presuntivamente, debió terminar el viaje que estaba en ejecución.
SECCIÓN 3ª - Del fletamento total o parcial
Concepto ARTÍCULO 241. En el fletamento total de
un buque el fletante se obliga, mediante el pago de un flete, a poner a
disposición del fletador, para transportar personas o cosas, todos los
espacios útiles o todo el porte que posee un buque determinado, el que
puede substituirse por otro, si así se hubiese pactado.
En el fletamento parcial el fletador solamente dispondrá
de uno o más espacios determinados.
El fletante debe emplear la diligencia razonable para
poner el buque en condiciones de navegabilidad, en el tiempo y lugar
convenidos, y cumplir con las prestaciones comprometidas frente al
fletador según el tipo específico de contrato de que se trate y normas
aplicables.
Las normas de esta Sección se aplican en defecto de
estipulaciones convenidas entre las partes.
Póliza de fletamento ARTÍCULO 242. El fletamento
total o parcial se prueba mediante la póliza de fletamento, que debe
contener las siguientes menciones:
a) El nombre del armador;
b) Los nombres del fletante y fletador con los
respectivos domicilios;
c) El nombre del buque, su puerto de matrícula,
nacionalidad y tonelaje de arqueo;
d) La designación del viaje o viajes a realizar;
e) Si el fletamento es total o parcial y, en este último
caso, la individualización de los espacios a disposición del fletador;
f) Si es un fletamento para el transporte de mercaderías,
la clase y cantidad de carga a transportar, los días convenidos para
estadías y sobreestadías, la forma de computarlas y el monto fijado para
las últimas;
g) Si es un fletamento con fines específicos o para el
transporte de personas, las modalidades del mismo;
h) El flete y su forma, tiempo y lugar de pago.
Enajenación del buque ARTÍCULO 243. Firmada la
póliza de fletamento, el contrato subsistirá aunque el buque fuere
enajenado y los nuevos propietarios tienen obligación de cumplirlo.
Lugar para carga o descarga ARTÍCULO 244. Si la
póliza no establece el lugar del puerto donde el buque debe colocarse para
cargar o descargar, su designación corresponde al fletador, salvo
disposiciones portuarias en contrario. El lugar debe ser seguro y permitir
al buque permanecer siempre a flote. Si el fletador omite hacer la
designación del lugar de carga o descarga o si siendo varios los
fletadores no se ponen de acuerdo sobre el particular, el fletante, previa
intimación, puede elegir dicho lugar.
Resolución ARTÍCULO 245. Salvo estipulación
distinta, si el fletante no pone el buque a la carga en la época y puerto
establecidos en el contrato, el fletador, mediante notificación por
escrito a aquél, puede resolver el contrato, quedando librado el
resarcimiento de los daños y perjuicios a las circunstancias del
caso.
Porte o capacidad distintos de los establecidos en la
póliza ARTÍCULO 246. Siempre que el porte o la capacidad del buque,
establecidos en la póliza de fletamento, resulten mayores o menores a los
reales en una décima parte, el fletador tiene la opción de resolver el
contrato, o bien de cumplirlo no pagando más flete que el que corresponda
a la cantidad de carga realmente embarcada. En uno y otro caso puede
exigir indemnización por los daños causados.
Obligaciones de las partes ARTÍCULO 247. El
fletante está obligado a hacer saber por escrito al fletador que el buque
se encuentra en condiciones de recibir o entregar la carga. El fletador
debe efectuar la carga o descarga en el plazo de estadías estipulado en la
póliza de fletamento.
Estadías y sobreestadías ARTÍCULO 248. A falta de
estipulación expresa en la póliza de fletamento, las estadías no
comprenden sino los días de trabajo. Los usos del puerto determinan su
duración y el momento a partir del cual deben computarse, así como la
duración, monto, época y forma de pago de las sobreestadías. Si al
respecto no existen usos del puerto se fijarán judicialmente y la duración
de las sobreestadías será la mitad de los días de trabajo correspondientes
a las estadías y se computarán por días corridos.
Falta de carga vencidas las estadías ARTÍCULO 249.
Salvo estipulación expresa contenida en la póliza de fletamento, si
vencidas las estadías pactadas o que sean de uso, el fletador no carga
efecto alguno, el fletante tiene derecho a resolver el contrato, exigiendo
la mitad del flete bruto estipulado y las sobreestadías, o a emprender
viaje sin carga y, finalizado que sea el mismo, a exigir el flete por
entero con las contribuciones que se debían y las sobreestadías.
Carga incompleta ARTÍCULO 250. Cuando el fletador
sólo embarque durante las estadías una parte de la carga, vencido el plazo
respectivo y el de las sobreestadías, y salvo convenio expreso en la
póliza de fletamento, el fletante tiene la opción de proceder a la
descarga, por cuenta del fletador, exigiendo el pago de la mitad del flete
bruto, o de emprender el viaje con la carga que tenga a bordo y reclamar
el flete íntegro en el puerto de destino, con los demás gastos mencionados
en el artículo precedente. La decisión que adopte el fletante, tanto en
estos casos como en los del artículo anterior, se debe asentar en la
protesta que será notificada al fletador.
Avería gruesa ARTÍCULO 251. Cuando en los casos
previstos en los dos artículos anteriores, se produzca durante el viaje
una avería gruesa, la contribución de la carga será por los dos tercios
del valor de lo no cargado, además de la que corresponde, en su caso, a lo
cargado.
Resolución por el fletador ARTÍCULO 252. El
fletador, antes del vencimiento de las estadías, tiene derecho a resolver
el contrato pagando, si no mediare estipulación contraria, la mitad del
flete bruto y, en su caso, los gastos de descarga y las sobreestadías. Si
el fletamento es por viaje redondo, debe pagar la mitad del flete de
ida.
Carga suficiente ARTÍCULO 253. Cuando el
fletamento es total, el fletador puede obligar al fletante a emprender el
viaje si el buque tiene a bordo carga suficiente para el pago del flete,
sobreestadías y demás obligaciones contractuales y para los gastos
suplementarios que le ocasione el cargamento incompleto, o si diese fianza
suficiente para dicho pago. En tal caso el fletante no puede recibir carga
de terceros, sin consentimiento por escrito del fletador.
Carga de terceros ARTÍCULO 254. En los casos en
que el fletante tiene derecho a emprender viaje sin carga o con sólo una
parte de ella puede, por su sola voluntad, tomar carga de terceros a los
efectos de la seguridad del flete y de las otras indemnizaciones a que
haya lugar. Si de esta nueva carga resulta una pérdida de flete, el
fletador es deudor por la diferencia. Si, por el contrario, con dicha
carga se produce una ganancia, ésta pertenece al fletador, sin perjuicio
de los pagos a que esté obligado por los artículos precedentes.
Comisión de la descarga ARTÍCULO 255. Si
transcurrida la mitad de las estadías contractuales o de las que sean de
uso, el fletador o los tenedores de los respectivos conocimientos no han
empezado la descarga, o si habiéndola iniciado no está terminada al
vencimiento de aquéllas, salvo convenio expreso en la póliza de
fletamento, el fletante puede descargar a tierra o a lanchas por cuenta y
riego del fletador o consignatario. Si éstos tienen domicilio conocido en
el lugar, debe notificárseles.
Bloqueo del puerto de destino ARTÍCULO 256. Si
después de iniciado el viaje se declara el bloqueo del puerto de destino,
el fletante debe intimar al fletador para que indique, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas, el puerto de descarga de la mercadería. Este
debe estar en el trayecto que el buque debía seguir para llegar a su
primitivo destino. Si dichas instrucciones no llegan a tiempo, el fletante
o el capitán determinarán el puerto de descarga.
Subfletamento ARTÍCULO 257. Salvo autorización
expresa del fletante, el fletador no puede ceder total o parcialmente el
contrato. Pero, en caso de fletamento total, y a falta de prohibición
expresa en el contrato, puede subfletar a uno (1) o más subfletadores,
subsistiendo su responsabilidad frente al fletante por el cumplimiento de
las obligaciones contractuales.
Prescripción ARTÍCULO 258. Las acciones que se
derivan del contrato de fletamento total o parcial prescriben por el
transcurso de un (1) año contado desde la terminación del viaje, o desde
la fecha en que se rescindió o resolvió el contrato, si ello se produjo
antes de comenzado el viaje o en el curso del mismo.
SECCIÓN 4ª - Del transporte de carga general
Concepto y prueba del contrato ARTÍCULO 259.
Cuando el transportador acepte efectos de cuantos cargadores se presenten,
el transporte se rige por las disposiciones de la presente Sección en lo
que se haya previsto en el contrato respectivo o en las condiciones del
conocimiento. Las normas de la Sección 5ª de este Capítulo son
imperativas para las partes. El contrato de transporte debe probarse
por escrito.
Sustitución del buque ARTÍCULO 260. Salvo
estipulación expresa en contrario, el transportador tiene derecho a
sustituir el buque designado para el transporte de la carga, por otro
igualmente apto para cumplir, sin retardo, el contrato de transporte
convenido.
Tarifas y condiciones ARTÍCULO 261. Si el
transportador ha publicado tarifas y condiciones del transporte debe
ajustarse a ellas, salvo convenio por escrito en contrario.
Obligación del cargador ARTÍCULO 262. El cargador
debe entregar los efectos en el tiempo y forma fijados por el
transportador y, en su defecto, de conformidad con lo que establecen los
usos y costumbres. A falta de éstos el buque puede zarpar quedando
obligado el cargador al pago íntegro del flete estipulado, siempre que su
importe no haya sido pagado por otra mercadería que ocupó el lugar de
aquélla.
Resolución por el cargador ARTÍCULO 263. Después
de cargada la mercadería, el cargador puede resolver el contrato dentro
del término de la permanencia del buque en puerto, cuando ello no ocasione
retardo en la partida del buque, pagando el flete y los gastos de
descarga.
Entrega de la carga por el transportador ARTÍCULO
264. El transportador debe entregar la carga en el puerto de destino de
acuerdo con lo que disponen el conocimiento, las reglamentaciones
aduaneras y portuarias y los usos y costumbres. Si en virtud de dichas
disposiciones las mercaderías deben entrar a depósito fiscal, la entrega
quedará cumplida con la descarga al depósito correspondiente o a lanchas
cuando por causas no imputables al buque no pueda efectuarse la descarga a
depósito, y con cargo de notificar a los interesados en la forma prevista
en el artículo 521. Si las mercaderías son de despacho directo y el
consignatario no concurre a recibirlas o se rehusa a hacerlo, con
notificación al mismo si es conocido o a la persona indicada en el
conocimiento, el transportador puede cumplir la entrega descargándola a
lanchas o a tierra, por cuenta y riesgo del titular de las mercaderías. El
armador de las lanchas se convierte en depositario de la carga recibida en
representación del consignatario.
Si la mercadería es reclamada por varios tenedores de
distintos ejemplares de un mismo conocimiento, el transportador debe
depositarla judicialmente por cuenta y riesgo de la misma.
Entrega a lanchas en interés del
transportador ARTÍCULO 265. Cuando la carga se entrega a lanchas
como prolongación de bodega, en interés del transportador, su
responsabilidad subsistirá como si continuara en el buque, hasta su
posterior descarga en la forma prevista en el artículo precedente.
Cesación de responsabilidad del
transportador ARTÍCULO 266. Cesa toda responsabilidad del
transportador respecto de la carga, a partir del momento en que sea
entregada a depósitos fiscales, plazoleta, o en lugares situados dentro de
la jurisdicción aduanera, o cuando haya sido descargada a lanchas u otro
lugar por cuenta y riesgo de la mercadería y se hubiere cumplido con la
notificación establecida en el artículo 264.
SECCIÓN 5ª - Disposiciones comunes
PARTE PRIMERA - DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Definiciones ARTÍCULO 267. A los efectos de las
disposiciones de esta Sección se entiende por transportador a la persona
que contrata con el cargador el transporte de mercaderías, sea
propietario, armador o fletador o quien tenga la disponibilidad del buque.
Esta expresión no comprende al agente marítimo o intermediario. La
expresión cargador se refiere a quien debe suministrar la carga para el
transporte, sea o no fletador. Por mercadería se entiende todo objeto o
efecto cargado a bordo. Por consignatario o destinatario se entiende la
persona facultada a obtener la entrega de la mercadería en destino.
Ámbito de aplicación ARTÍCULO 268. Las
disposiciones de la presente Sección se aplican durante el tiempo
transcurrido desde la carga hasta la descarga, al transporte de cosas que
se realice por medio de un contrato de fletamento total o parcial, al
efectuado en buques de carga general, al de bultos aislados en cualquier
buque, y a todo otro en que el transportador asuma la obligación de
entregar la carga en destino, salvo los casos previstos en el artículo
281.
No se aplican al transporte de animales vivos o al de
mercaderías efectivamente transportadas sobre cubierta, con la conformidad
expresa del cargador.
Containers ARTÍCULO 269. Se aplican al transporte
de cajas de carga -containers- las normas convencionales, las de las leyes
especiales y las de esta ley que le sean aplicables, teniendo en cuenta
las características y condiciones del mismo.
PARTE SEGUNDA - RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDAS Y DAÑOS
Diligencia del transportador ARTÍCULO 270. Antes y
al iniciarse el transporte, el transportador debe ejercer una diligencia
razonable para:
a) Poner el buque en estado de navegabilidad;
b) Armarlo, equiparlo y aprovisionarlo
convenientemente;
c) Cuidar que sus bodegas, cámaras frías o frigoríficas,
y cualquier otro espacio utilizado en el transporte de mercaderías, estén
en condiciones apropiadas para recibirlas, conservarlas y
transportarlas.
Carga y descarga de la mercadería ARTÍCULO 271. El
transportador procederá en forma conveniente y apropiada a la carga,
manipuleo, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de la
mercadería. Las partes pueden convenir que las operaciones de carga y
descarga, salvo en su aspecto de derecho público, sean realizadas por el
cargador y destinatario, dejando debida constancia en el conocimiento o en
otros documentos que lo reemplacen.
Innavegabilidad del buque ARTÍCULO 272. Ni el
transportador ni el buque son responsables por las pérdidas o daños que
sufran las mercaderías, originados en la innavegabilidad del buque,
siempre que se pruebe que se ha desplegado una razonable diligencia para
ponerlo en estado de navegabilidad, armarlo, equiparlo y aprovisionarlo
convenientemente con sus bodegas, cámaras frigoríficas o frías y cualquier
otro espacio utilizado en el transporte de mercaderías en condiciones
apropiadas para recibirlas, conservarlas y transportarlas.
Deber de marcar los bultos o piezas ARTÍCULO 273.
El cargador debe entregar los bultos o piezas a bordo con las marcas
principales estampadas en su exterior de manera tal que normalmente
permanezcan legibles hasta el final del viaje. En la misma forma debe
estampar el peso del bulto cuando exceda de mil (1.000) kilos. El cargador
es responsable de los daños que sufra el transportador o el buque por el
incumplimiento de estas obligaciones.
Deber de entregar la documentación ARTÍCULO 274.
El cargador está obligado a entregar al transportador, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de haber embarcado su carga, la documentación
pertinente para que ella pueda ser desembarcada en destino.
Exoneración de responsabilidad del
transportador ARTÍCULO 275. Ni el transportador ni el buque son
responsables de las pérdidas o daños que tengan su origen en:
a) Actos, negligencias o culpas del capitán, tripulantes,
prácticos u otros dependientes del transportador en la navegación o en el
manejo técnico del buque, no relacionados con las obligaciones mencionadas
en el artículo 271;
b) Incendio, salvo que sea causado por culpa o
negligencia del transportador, armador o propietario del buque, que
deberán ser probadas por quienes la invoquen;
c) Riesgos, peligros y accidentes del mar o de otras
aguas navegables;
d) Caso fortuito o fuerza mayor;
e) Hechos de guerra;
f) Hechos de enemigos públicos;
g) Detenciones por orden de la autoridad o por hechos del
pueblo, embargo o detención judicial;
h) Demoras o detenciones por cuarentena;
i) Hechos u omisiones del cargador o propietario de la
mercadería, de su agente o de quien los represente;
j) Huelgas, cierres patronales, paros, suspensiones o
limitaciones en el trabajo, cualquiera sea la causa, parciales o
generales;
k) Tumultos, conmociones o revoluciones;
l) Salvamento de bienes o de personas en el agua,
tentativa de ello o cambio razonable de ruta que se efectúe con el mismo
fin, el que no debe considerarse como incumplimiento de contrato;
ll) Merma, pérdida o daños en las mercaderías
provenientes de su naturaleza, vicio oculto o propio de las mismas;
m) Insuficiencia de embalaje;
n) Insuficiencia o imperfecciones de las marcas;
ñ) Vicios ocultos del buque que no puedan ser
descubiertos empleando una diligencia razonable;
o) Cualquier otra causa que no provenga de su culpa o
negligencia o de las de sus agentes o subordinados. Sin embargo, quien
reclame el beneficio de la exoneración debe probar que ni la culpa o
negligencia del transportador, propietario o armador, ni la de sus
agentes, han causado o contribuido a causar la pérdida o daño.
En todos los casos de exoneración previstos desde el
inciso c) a o) inclusive, el transportador sólo debe probar la causal de
exoneración, pero el beneficiario puede acreditar la culpa y la
consiguiente responsabilidad del transportador o de sus dependientes,
siempre que no se trate de culpas previstas en el inciso a) que exoneran
de responsabilidad al transportador.
Responsabilidad del cargador ARTÍCULO 276. El
cargador no es responsable de los daños o pérdidas sufridos por el
transportador o el buque, salvo que provengan de hechos, negligencias o
culpas propias, de sus agentes o subordinados.
Monto de la indemnización debida por el
transportador ARTÍCULO 277. Para establecer la suma total que deba
abonar el transportador, se calculará el valor de las mercaderías, en el
lugar y al día en que ellas sean descargadas, conforme al contrato, o al
día y lugar en que ellas debieron ser descargadas. El valor de las
mercaderías se determina de acuerdo con el precio fijado por la Bolsa o,
en su defecto, según el precio corriente en el mercado; y en defecto de
uno u otro, según el valor nominal de mercaderías de la misma naturaleza y
calidad.
Limitación de la responsabilidad del
transportador ARTÍCULO 278. - La responsabilidad del transportador
o del buque por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías en ningún
caso excederá del límite de cuatrocientos pesos argentinos oro (a$o 400.-)
por cada bulto o pieza perdidos o averiados, y si se trata de mercaderías
no cargadas en bultos o piezas, por cada unidad de flete. Exceptúase el
caso en que el cargador haya declarado, antes del embarque la naturaleza y
valor de la mercadería, que la declaración se haya insertado en el
conocimiento, y que ella no haya sido impuesta por exigencia
administrativa del país del puerto de carga o de descarga. Esta
declaración, inserta en el conocimiento, constituye una presunción
respecto al valor de las mercaderías, salvo prueba en contrario que puede
producir el transportador. Las partes pueden convenir un límite de
responsabilidad distinto al establecido en este artículo, siempre que
conste en el conocimiento y no sea inferior al fijado precedentemente. El
transportador no podrá prevalerse de la limitación de responsabilidad si
se prueba que el daño resultó de un acto o de una omisión de aquél,
realizado con la intención de provocarlo o bien temerariamente y con
conciencia de la probabilidad de producirlo.
Cuando un "container" o cualquier artefacto similar sea
utilizado para acondicionar mercaderías, todo bulto o unidad enumerado en
el conocimiento como incluido en el "container" o artefacto similar, es
considerado como un bulto o unidad a los fines establecidos en este
artículo. Fuera del caso previsto se considera al "container" o artefacto
similar como un bulto o unidad.
La conversión del argentino oro a pesos argentinos deberá
efectuarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 176.
Falsa declaración del cargador ARTÍCULO 279. - Ni
el transportador ni el buque responden por los daños o pérdidas que sufra
la mercadería, cuando el cargador hubiere hecho conscientemente una falsa
declaración respecto a su naturaleza y valor.
Nulidad ARTÍCULO 280. - Es absolutamente nula y
sin efecto toda cláusula de un contrato de transporte o de un
conocimiento, que exonere o disminuya la responsabilidad del
transportador, propietario o armador del buque, o de todos ellos en
conjunto, por pérdidas o daños sufridos por las mercaderías, o que
modifique la carga de la prueba, en forma distinta a la prevista en esta
Sección. Esta nulidad comprende la de la cláusula por la cual el beneficio
del seguro de la mercadería, directa o indirectamente, sea cedido a
cualquiera de ellos.
Convenciones especiales ARTÍCULO 281. - Las normas
de esta Sección, sólo pueden ser modificadas o dejadas sin efecto:
a)Cuando el transportador renuncie, total o parcialmente, a las
exoneraciones, o amplíe su responsabilidad y obligaciones, dejando
constancia de ello en el conocimiento que se entregue al cargador; pero
esta renuncia o ampliación no altera la responsabilidad del propietario o
armador del buque, prevista en esta Sección, salvo su consentimiento
expreso; b)Cuando se trate de cargamentos en los cuales la naturaleza y
condición de las cosas a transportar y las circunstancias y términos en
que deba realizarse el transporte sean tales que justifiquen la
concertación de un convenio especial, siempre que no haya sido expedido un
conocimiento y que las condiciones del acuerdo celebrado se hagan figurar
en un recibo o documento que será "no negociable", dejándose constancia en
el mismo de ese carácter. En ningún caso, lo establecido precedentemente
puede aplicarse a los cargamentos comerciales ordinarios embarcados en el
curso de las operaciones comerciales corrientes, ni a las obligaciones del
transportador referentes a la navegabilidad del buque que sean de orden
público.
Remisión ARTÍCULO 282. - Las disposiciones de esta
Sección no modifican los derechos y obligaciones del Transportador, que
puede limitar su responsabilidad en la forma establecida en la Sección 4ª
del Capítulo I de este Título.
Mercaderías peligrosas ARTÍCULO 283. - Las
mercaderías peligrosas, a cuyo embarque el transportador se habría opuesto
de haber conocido tal característica, pueden ser desembarcadas en
cualquier tiempo, forma o lugar, antes de su arribo a destino y, en el
caso de no ser ello posible, destruidas o transformadas en inofensivas,
sin indemnización alguna a su propietario, salvo la que deba pagar el
cargador al transportador por los daños que éste haya sufrido por tal
causa.
Si han sido embarcadas con conocimiento y consentimiento
del transportador, se aplicarán las mismas medidas cuando lleguen a
constituir un peligro para el buque o la carga, salvo los derechos u
obligaciones de los interesados en el caso de avería gruesa.
Libertad de convenciones ARTÍCULO 284. - Las
partes pueden convenir libremente el régimen de responsabilidad en sus
relaciones contractuales anteriores a la carga y posteriores a la
descarga, siempre que dichas estipulaciones no sean contrarias al orden
público.
Reparaciones urgentes del buque ARTÍCULO 285. - Si
durante el viaje, por causas de fuerza mayor, el transportador tiene que
hacer reparaciones urgentes al buque, el cargador está obligado a esperar
su terminación, salvo su derecho a retirar los efectos pagando el flete
por entero, sobreestadías y avería común, si corresponde, y gastos de
desestiba y estiba.
Retardo excesivo en el viaje ARTÍCULO 286. - Si el
buque no admite reparaciones, o si éstas o causas fortuitas o de fuerza
mayor provocan un retardo excesivo en el viaje, el transportador debe
proveer por su cuenta el transporte de la mercadería a destino por otros
medios, sin aumento de flete. Si no lo pudiera hacer, debe depositar la
mercadería en el puerto de arribada, notificando al cargador que está a su
disposición y que da por terminado el viaje. En el intervalo debe tomar
todas las medidas necesarias para la conservación de la carga.
Queda a salvo el derecho del cargador a no pagar flete
alguno y a exigir el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido
probando que, a pesar de los certificados de seguridad, el armador no
desplegó la razonable diligencia prevista en el artículo 272.Se deja a
salvo el derecho reconocido al transportador en el presente artículo, de
dar por concluido el viaje en el puerto de arribada.
Desvío de ruta ARTÍCULO 287. - Si por orden de
autoridad el buque tiene que desviarse de su ruta, o se viera obligado a
descargar la mercadería en un puerto que no es el de destino, el
transportador puede dar por terminado el viaje, por cumplido el contrato,
y exigir, además, el pago del flete estipulado.
Obstáculo a la descarga en el puerto de
destino ARTÍCULO 288. - Cuando la descarga en el puerto de destino
resulte imposible, riesgosa o excesivamente demorada por causa fortuita o
de fuerza mayor, el transportador puede descargar la mercadería en el
puerto más cercano, resguardando los intereses del cargador, y dar por
terminado el viaje, exigiendo el pago del flete estipulado.
Ámbito de aplicación ARTÍCULO 289. - Las
exoneraciones y limitación previstas en esta Sección, son aplicables a
toda acción contra el transportador o el buque por indemnización de
pérdidas o daños a mercaderías objeto de un contrato de transporte, sea
que la acción se funde en la responsabilidad contractual o
extracontractual.
Acciones contra dependientes del
transportador ARTÍCULO 290. - Si la acción se promueve contra un
dependiente del transportador, el demandado puede oponer las exoneraciones
y limitación de responsabilidad que el transportador tiene derecho a
invocar conforme a lo dispuesto en esta Sección. En este caso, el conjunto
de las sumas puestas a cargo del transportador y sus dependientes, no
excederá del límite previsto en el artículo 278. El dependiente no puede
prevalerse de las disposiciones de esta Sección, si se prueba que el daño
resultó de un acto u omisión suyos realizado con la intención de
provocarlo sea temerariamente o con conciencia de que, de su conducta,
resultaría probablemente un daño.
Daños nucleares ARTÍCULO 291. - Las disposiciones
de esta Sección no obstan a la aplicación de las leyes y de las
convenciones internacionales que rijan la responsabilidad por daños
nucleares.
Transporte combinado o bajo conocimiento
directo ARTÍCULO 292. - En el caso de transporte combinado o bajo
conocimiento directo, en el que hayan intervenido buques de dos (2) o más
transportadores distintos, el primero con quien se celebre el contrato y
el último que entregue los efectos, son solidariamente responsables frente
al cargador o destinatario y dentro de lo establecido en esta Sección, de
las pérdidas o daños que sufra la mercadería, sin perjuicio de las
acciones de repetición contra el transportador en cuyo trayecto se
produzca la pérdida o daño. El cargador o destinatario tienen también
acción contra este último, si prueban su responsabilidad.
Prescripción ARTÍCULO 293. - Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 258, las acciones derivadas del contrato de
transporte de cosas previsto en esta Sección, prescriben por el transcurso
de un (1) año a partir de la terminación de la descarga o de la fecha en
que debieron ser descargadas cuando no hayan llegado a destino. Si las
cosas no son embarcadas, dicho lapso se contará desde la fecha en que el
buque zarpó o debió zarpar.
Este plazo puede ser prolongado mediante acuerdo
formalizado entre las partes con posterioridad al evento que da lugar a la
acción.
Acción de repetición ARTÍCULO 294. - Las acciones
de repetición del transportador o del buque contra el cargador o contra
terceros, pueden ser ejercidas aun después de la expiración del plazo
previsto en el artículo precedente o del que corresponda a la naturaleza
de la relación, siempre que la persona que ejerza la acción de repetición
notifique su reclamo al cargador o al tercero, dentro de los seis (6)
meses de haber efectuado extrajudicialmente el pago que motiva el reclamo
o de haber sido notificado de la demanda.
El cargador o el tercero pueden ser citados para
intervenir en el juicio.
La acción de repetición prescribe por el transcurso de un
(1) año a contar desde la fecha de la notificación a que se refiere este
artículo o de la sentencia que se dicte contra el transportador o el
buque.
PARTE TERCERA - CONOCIMIENTOS
Declaración de embarque ARTÍCULO 295. - Antes de
comenzar la carga, el cargador debe suministrar por escrito al
transportador una declaración de embarque que contenga un detalle de la
naturaleza y calidad de la mercadería que será objeto del transporte, con
indicación del número de bultos o piezas, cantidad o peso, según los casos
y las marcas principales de identificación.
Deber de veracidad ARTÍCULO 296. - El cargador
garantiza al transportador la exactitud del contenido de la declaración de
embarque, y debe indemnizarlo de todos los daños y perjuicios que sufra
con motivo de alguna mención inexacta. El derecho a esta indemnización no
modifica en forma alguna la responsabilidad y obligaciones del
transportador frente a toda persona que no sea el cargador.
Entrega de la orden de embarque ARTÍCULO 297. - El
transportador o agente marítimo, aceptada la declaración de embarque y
formalizado el contrato, deben entregar al cargador una orden de embarque
para el capitán, en la que se transcribirá el contenido de la declaración.
Embarcada la mercadería, el capitán debe entregar al cargador los recibos
provisorios con las menciones indicadas en el artículo 295. La
entrega de la carga se acredita con los recibos provisorios y los demás
medios de prueba admisibles en materia comercial.
Entrega de los conocimientos ARTÍCULO 298. -
Contra devolución de los recibos provisorios, el transportador, capitán o
agente marítimo, dentro de las veinticuatro (24) horas de concluida la
carga de los efectos, deben entregar al cargador los respectivos
conocimientos, que contendrán las siguientes menciones: a)Nombre y
domicilio del transportador; b)Nombre y domicilio del cargador; c)Nombre y
nacionalidad del buque; d)Puerto de carga y descarga o hacia dónde el
buque deba dirigirse a "órdenes"; e)Nombre y domicilio del destinatario,
si son nominativos, o de la persona o entidad a quien deba notificarse la
llegada de la mercadería, si los conocimientos son a la orden del cargador
o de un buque intermediario; f)La naturaleza y calidad de la mercadería,
número de bultos o piezas o cantidad o peso, y las marcas principales de
identificación; g)Estado y condición aparente de la carga; h)Flete
convenido y lugar de pago; i)Número de originales entregados; j)Lugar,
fecha y firma del transportador, agente marítimo o capitán.
Inserción de reservas ARTÍCULO 299. - El
transportador, capitán o agente pueden insertar reservas en el
conocimiento con respecto a las marcas, números, cantidades o pesos de las
mercaderías, cuando sospechen razonablemente que tales especificaciones no
corresponden a la mercadería recibida, o cuando no tengan medios normales
para verificarlo. En defecto de estas reservas se presume, salvo prueba en
contrario, que las mercaderías fueron embarcadas conforme a las menciones
del conocimiento. Esta prueba no es admitida cuando el conocimiento ha
sido transferido a un tercero portador de buena fe.
Validez y nulidad de las cartas de
garantía ARTÍCULO 300. - Son válidas las cartas de garantía entre
cargador y transportador y no pueden ser opuestas al consignatario ni a
terceros. Son nulas las cartas de garantía que se emitan para perjudicar
los derechos de un tercero o que contengan estipulaciones prohibidas por
la ley.
Número de ejemplares del conocimiento ARTÍCULO
301. - El cargador puede exigir al transportador, agente o capitán, hasta
tres (3) originales de cada conocimiento. Las demás copias que solicite
deben llevar la mención "no negociable". Con esta misma mención, una (1)
de las copias firmada por el cargador debe quedar en poder del
transportador.Entregada la mercadería en destino con uno de los
originales, los demás carecen de valor.
Entrega de la mercadería antes de la llegada a
destino ARTÍCULO 302. - Antes de la llegada a destino, el
transportador no puede entregar la mercadería sino contra la devolución de
todos los conocimientos originales o, en su defecto, otorgándosele fianza
suficiente por los perjuicios que pueda sufrir por la falta de restitución
de uno de ellos.
Conocimiento para embarque ARTÍCULO 303. - Cuando
el cargador entregue las mercaderías en los depósitos del transportador,
por haberlo así convenido con éste, debe recibir un (1) conocimiento para
embarque con todas las menciones especificadas en el artículo 298, salvo
las relativas al buque. Una vez embarcada la mercadería, el transportador,
previa devolución por parte del cargador de cualquier documento recibido y
que le atribuya derechos sobre ella, debe entregar un nuevo conocimiento o
asentar en el conocimiento para embarque el nombre y nacionalidad del
buque en que se embarcó la mercadería y la fecha respectiva, con lo cual
el documento adquiere el valor del conocimiento de mercadería
embarcada.
Categorías de conocimiento ARTÍCULO 304. - Tanto
el "conocimiento embarcado" como el "conocimiento para embarque" pueden
ser a la orden, al portador o nominativos, y son transferibles con las
formalidades y efectos que establece el derecho común para cada una de
dichas categorías de papeles de comercio. El tenedor legítimo del
conocimiento tiene derecho a disponer de la mercadería respectiva durante
el viaje y a exigir su entrega en destino.
Prevalencia de la póliza de fletamento ARTÍCULO
305. - Las cláusulas de la póliza de fletamento prevalecen entre las
partes, sobre las del conocimiento, salvo pacto en contrario. Contra
terceros, dichas cláusulas prevalecen cuando en el conocimiento se inserte
la mención "según póliza de fletamento".
Intervención de distintos medios de
transporte ARTÍCULO 306. - Cuando se otorgue un conocimiento
directo destinado a cubrir el transporte de mercaderías en trayectos
servidos por distintos medios de transporte las disposiciones de esta ley
son aplicables únicamente al que se realice por agua. Sus cláusulas rigen
durante todo el transporte hasta la entrega de la mercadería en destino,
sin que puedan ser alteradas por los conocimientos que se otorguen por
trayectos parciales, los cuales deben mencionar que la mercadería se
transporta bajo un conocimiento directo.
Órdenes de entrega fraccionada ARTÍCULO 307. - A
pedido del tenedor legítimo del conocimiento, cuando así se convenga en el
contrato de transporte, el transportador o su agente marítimo deben librar
órdenes de entrega contra el capitán o agente marítimo del buque en el
puerto de descarga, por fracciones de la carga respectiva.
Al expedir tales órdenes de entrega, el transportador o
su agente marítimo deben anotar en los originales del conocimiento, la
calidad y cantidad de mercadería correspondiente a cada orden, con su
firma y con la del tenedor y retener el documento si el fraccionamiento
comprende la totalidad de la carga que ampara. Las órdenes de entrega
pueden ser nominativas, a la orden o al portador. La utilización de estos
documentos en puertos argentinos, queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones aduaneras.
PARTE CUARTA - FLETE
Exigibilidad ARTÍCULO 308. - Salvo estipulación
contraria en la póliza de fletamento, contrato de transporte o
conocimiento, y lo previsto en las Secciones 3ª y 4ª de este Capítulo para
el caso de incumplimiento de la obligación de cargar del fletador o del
cargador, el transportador sólo puede exigir el flete poniendo la carga en
destino a disposición del tenedor legítimo del conocimiento.
Falta de pago ARTÍCULO 309. - El transportador no
puede retener a bordo la carga en garantía de sus créditos. Si no se le
paga el flete, las sobreestadías y otros gastos, o si no se le afianza la
contribución en avería gruesa y no se le firma el compromiso de avería,
puede solicitar el embargo judicial de la carga para obtener la garantía y
firma del compromiso o, con su venta, satisfacción de su crédito, según se
establece en el Capítulo IV del Título IV.
Acción contra el cargador
ARTÍCULO 310. - Sin perjuicio de su acción personal por
cobro del flete contra el tenedor legítimo del conocimiento, el
transportador también puede ejercerla contra el cargador, en el caso de
que haya puesto en práctica las medidas previstas en el artículo
precedente y ellas hayan resultado total o parcialmente
infructuosas.
Mercadería no llegada a destino ARTÍCULO 311. - No
se debe flete por los efectos que no llegaren a destino. Si se ha pagado
por adelantado hay derecho a repetirlo, salvo que se haya estipulado su
pago a todo evento o que la falta de llegada sea causada por culpa del
cargador o vicio propio de la mercadería, acto de avería gruesa o venta en
un puerto de escala en el caso previsto en el artículo 213.
Exigibilidad ARTÍCULO 312. El flete por los
efectos que no llegan a destino, en los casos en que el transportador
tenga derecho a percibirlo, es exigible desde la llegada del buque.
Flete proporcional ARTÍCULO 313. - En los casos
del artículo 286 y, en general, siempre que el buque resulte innavegable
por causas fortuitas o de fuerza mayor y las mercaderías queden a
disposición de los cargadores en un puerto de escala, el flete se debe
proporcionalmente al recorrido efectuado por el buque hasta el lugar en
que se declara la innavegabilidad.
Prohibición de abandono ARTÍCULO 314. - No puede
hacerse abandono de los efectos en pago de fletes, ni el obligado a su
pago puede negarse a hacerlo efectivo, por haber llegado dichos efectos en
estado de avería.
PARTE QUINTA - RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
Distintos casos ARTÍCULO 315. - Los contratos
regidos por las disposiciones de la presente Sección quedan resueltos a
instancia de cualquiera de las partes y sin derecho a reclamo entre ellas,
si antes de comenzado el viaje: a)Se impide la salida del buque por caso
fortuito o fuerza mayor, sin limitación de tiempo, o cuando aquélla
resulte excesivamente retardada; b)Se prohibe la exportación de los
efectos respectivos del lugar de donde deba salir el buque, o la
importación en el de su destino; c)La Nación a cuya bandera pertenece el
buque entra en conflicto bélico; d)Sobreviene declaración del bloqueo del
puerto de carga o destino; e)Se declara la interdicción de comercio con la
Nación donde el buque debe dirigirse; f)El buque o carga dejan de ser
considerados propiedad neutral, o la mercadería se incluye en la lista de
contrabando de guerra por alguna de las naciones beligerantes. En los
casos previstos precedentemente los gastos de carga y descarga son por
cuenta del respectivo cargador, y el flete que se haya percibido
anticipadamente, deberá restituirse.
PARTE SEXTA - NAVEGACIÓN EN PEQUEÑAS EMBARCACIONES
Normas aplicables ARTÍCULO 316. - Lo dispuesto en
las Secciones 2ª a 5ª del presente Capítulo no es aplicable a los
transportes de efectos a realizarse en pequeñas embarcaciones. Hasta tanto
se dicte una ley especial, se rigen por las disposiciones del transporte
terrestre. No se aplica la excepción cuando ese transporte pueda
considerarse integrante de una navegación a realizarse en embarcaciones
mayores o equivalente al que se realiza en éstas.
SECCIÓN 6ª - Del transporte de las personas
PARTE PRIMERA - NORMAS GENERALES
Diligencias del transportador ARTÍCULO 317. - El
transportador debe ejercer una razonable diligencia para poner el buque en
estado de navegabilidad, armándolo y equipándolo convenientemente, y para
mantenerlo en el mismo estado durante todo el curso del transporte, a
efectos de que el viaje se realice en condiciones de seguridad para los
pasajeros.
Prueba del contrato ARTÍCULO 318. - Salvo en los
buques menores de diez (10) toneladas de arqueo total, el contrato de
transporte se prueba por escrito mediante un boleto que el transportador
debe entregar al pasajero, en el que constará lugar y fecha de emisión, el
nombre del buque, el del transportador y su domicilio, los lugares de
partida y de destino, fecha de embarco, precio del pasaje y clase y
comodidades que correspondan al pasajero. Si el transportador omite la
entrega del boleto, no podrá limitar su responsabilidad.
Transferibilidad del boleto ARTÍCULO 319. - Si el
boleto es nominativo, no puede transferirse sin consentimiento del
transportador. Si es al portador tampoco puede transferirse una vez
iniciado el viaje.
Alimentos al pasajero ARTÍCULO 320. - El pasajero
tiene derecho a ser alimentado por el transportador, salvo pacto
contrario. Cuando este convenio no pueda presumirse con arreglo a la
práctica constante del puerto de partida, no puede probarse por medio de
testigos. Si los alimentos están excluidos del contrato, el transportador
debe suministrarlos durante el viaje, por su justo precio, al pasajero que
no los tenga.
Servicio de transbordo ARTÍCULO 321. - El pasajero
tiene derecho a ser transbordado hasta el puerto o lugar establecido, sin
remuneración suplementaria al transportador por los servicios de
transbordo que puedan prestarse durante el viaje, cualquiera sea la
causa.
Asistencia médica ARTÍCULO 322. - En los buques en
que, de acuerdo con la reglamentación, se debe llevar un médico como parte
integrante de la tripulación, la asistencia a los pasajeros será gratuita
cuando se trate de enfermedades o accidentes ocasionados por la
navegación. Exceptúanse los casos de pasajeros de tercera clase o de
buques de inmigrantes, para quienes tendrá siempre ese carácter.
ARTÍCULO 323. - El transportador que acepte transportar
pasajeros afectados por enfermedades infecto-contagiosas, debe contar con
personal competente y elementos e instalaciones que aseguren la asistencia
del enfermo y eviten el peligro de contagio para las demás personas que
viajen en el buque. Si el transportador acepta a un pasajero demente, debe
exigir que viaje al cuidado de una (1) o dos (2) personas mayores, según
la clase de demencia.
Muerte del pasajero no embarcado ARTÍCULO 324. -
Si el pasajero muere antes de emprender el viaje, el transportador sólo
puede percibir la tercera parte del precio del pasaje, salvo que éste se
adquiera por otra persona, en cuyo caso nada le es debido. Ocurriendo
durante el viaje, el pasaje debe abonarse íntegramente.
Pasajero no presentado ARTÍCULO 325. - Si el
pasajero no llega a bordo a la hora prefijada en el puerto de partida o en
el de escala, el capitán puede emprender el viaje y exigir el precio
convenido.
Desistimiento del pasajero ARTÍCULO 326. - Si el
pasajero desiste voluntariamente del viaje antes de partir el buque o si
no puede realizarlo por enfermedad u otra causa relativa a su persona,
debe pagar la mitad del pasaje estipulado.
Cancelación del viaje Si el viaje no se lleva a
cabo por culpa del transportador, el pasajero tiene derecho a la
devolución del importe del pasaje y a que se le indemnice por los
perjuicios sufridos. Si deja de verificarse por caso fortuito, fuerza
mayor relativa al buque, por acto de autoridad o por conflicto bélico, el
contrato queda resuelto con restitución del importe del pasaje percibido
por el transportador y sin indemnización alguna entre los
contratantes.
Desembarco del pasajero ARTÍCULO 327. - Cuando
después de iniciado el viaje el pasajero desembarca voluntariamente, el
transportador tiene derecho al importe íntegro del pasaje.
Interrupción del viaje Si en las mismas
circunstancias el buque no puede proseguir el viaje por culpa del
transportador, o en cualquier otra forma éste es culpable del desembarco
del pasajero en un puerto de escala, el transportador debe indemnizarlo
por los daños y perjuicios sufridos. Si el viaje no continúa por fuerza
mayor inherente al buque o a la persona del pasajero, o por acto de
autoridad o por conflicto bélico, el pasaje debe pagarse en proporción al
trayecto recorrido. En los casos de estos dos últimos párrafos, si el
transportador ofrece terminar el transporte en un buque de análogas
características, y alojar y sustentar al pasajero en el intervalo y éste
se niega a aceptar el ofrecimiento, el transportador tiene derecho al
importe íntegro del pasaje.
Retardo en la partida ARTÍCULO 328. - En caso de
retardo en la partida, el pasajero tiene derecho a que se le aloje en el
buque y a que se le sustente a bordo durante ese tiempo, si la manutención
está incluida en el pasaje. En los viajes de cabotaje nacional o
internacional cuya duración sea inferior a veinticuatro (24) horas, el
pasajero puede resolver el contrato y pedir la devolución del pasaje, si
el retardo excede de doce (12) horas. En los mismos casos, cuando la
duración del viaje sea superior a veinticuatro (24) horas, tiene el mismo
derecho, si el retardo excede de dicho término y en los viajes de
ultramar, cuando la tardanza sea superior a la tercera parte del tiempo
normal de su duración.
En todos los casos puede reclamar indemnización por los
daños y perjuicios sufridos, si el transportador es responsable del
retardo.
Interrupción temporaria del viaje ARTÍCULO 329. -
Si se interrumpe temporariamente el viaje por causas inherentes al buque,
el transportador debe alojar y alimentar al pasajero y éste tiene la
opción entre esperar su reanudación sin pagar mayor pasaje que el
estipulado, o resolver el contrato pagando su importe en proporción al
camino recorrido.
La resolución del contrato no procede, si el
transportador le ofrece un buque de análogas características para
proseguir el viaje y el pasajero no acepta, en cuyo caso este último debe
pagar el alojamiento y alimentación hasta que se reanude el viaje.
Muerte o lesiones corporales del pasajero ARTÍCULO
330. - El transportador es responsable de todo daño originado por la
muerte del pasajero o por lesiones corporales, siempre que el daño ocurra
durante el transporte por culpa o negligencia del transportador, o por las
de sus dependientes que obren en ejercicio de sus funciones.
La culpa o negligencia del transportador o de sus
dependientes se presume, salvo prueba en contrario, si la muerte o
lesiones corporales han sido causadas por un naufragio, abordaje,
varadura, explosión o incendio, o por hecho relacionado con alguno de
estos eventos.
Limitación de la responsabilidad ARTÍCULO 331. -
Salvo convenio especial entre las partes que fije un límite más elevado,
la responsabilidad del transportador por daños resultantes de muerte o
lesiones corporales de un pasajero se limita, en todos los casos, a la
suma de mil quinientos pesos argentinos oro (a$o 1500).
La conversión del argentino oro a pesos argentinos deberá
efectuarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 176.
Deber de información ARTÍCULO 332. - El pasajero
que sufra lesiones corporales durante el transporte, debe comunicarlos sin
demora al transportador, siempre que le sea posible. Sin perjuicio de ello
debe notificarle por escrito, dentro de los quince (15) días de su
desembarco, las lesiones sufridas y las circunstancias del accidente, en
defecto de lo cual se presume, salvo prueba en contrario, que el pasajero
desembarcó en las mismas condiciones en que se embarcó.
Equipaje ARTÍCULO 333. - En el precio del pasaje
está comprendido el del transporte del equipaje del pasajero, dentro de
los límites de peso y volumen establecidos por el transportador o por los
usos. Por equipaje se entiende solamente los efectos de uso personal del
pasajero. Los de otra naturaleza, pagarán el flete correspondiente como
carga, debiendo el pasajero resarcir los daños y perjuicios que ocasione
al transportador si no han sido denunciados.
Guía del equipaje ARTÍCULO 334. - El
transportador, al recibir el equipaje destinado a ser guardado en la
bodega correspondiente, debe entregar al pasajero una guía en la que
conste: a)Número del documento; b)Lugar y fecha de emisión; c)Puntos de
partida y de destino; d)Nombre y dirección del transportador; e)Nombre y
dirección del pasajero; f)Cantidad de los bultos; g)Monto del valor
declarado, en su caso; h)Precio del transporte.Es aplicable a la guía lo
dispuesto en el artículo 318 "in fine".Cuando se trata de transporte de
duración no superior a doce (12) horas, es suficiente que en la guía
consten los datos de los incisos a), b) y d).
Objetos de gran valor ARTÍCULO 335. - El
transportador no es responsable de las pérdidas o sustracciones de
especies monetarias, títulos, alhajas u objetos de gran valor
pertenecientes al pasajero, que no hayan sido entregados en
depósito.
Pérdida o daños en el equipaje ARTÍCULO 336. - El
transportador no es responsable de la pérdida o daños que sufra el
equipaje del pasajero que sea guardado en la bodega respectiva, si no
prueba que la causa de los mismos no le es imputable.
Respecto de los efectos personales que el pasajero tenga
a bordo bajo su guarda inmediata, el transportador responde solamente por
el daño que se pruebe ocasionado por el hecho suyo, del capitán o de los
tripulantes.
Limitación de la responsabilidad ARTÍCULO 337. -
Salvo estipulación expresa de las partes que fije un límite más elevado de
indemnización, el transportador no responde por valores superiores a
ciento cincuenta pesos argentinos oro (a$o 150) o cien pesos argentinos
oro (a$o 100), según que se trate de pérdida o daños sufridos en el
equipaje, referidos respectivamente, en el primero o en el segundo párrafo
del artículo precedente.
Dichos valores no pueden exceder de ochenta pesos
argentinos oro (a$o 80) y cincuenta pesos argentinos oro (a$o 50)
respectivamente, si se trata de transporte fluvial. La responsabilidad del
transportador por pérdida o daños de vehículos que se transporten
incluyendo el total del equipaje que se lleve en o dentro del mismo, no
excederá de trescientos cincuenta pesos argentinos oro (a$o 350).
La conversión del argentino oro a pesos argentinos se
ajustará de acuerdo a lo establecido en el artículo 176.
Deber de notificación ARTÍCULO 338. - El pasajero
debe notificar al capitán, inmediatamente y antes de su desembarco, de
toda pérdida o daño que sufra durante el transporte en los efectos
personales que tengan bajo su guarda. Respecto de los que sean guardados
en bodega, la notificación deberá hacerse en el acto de la entrega, o
dentro del tercer día de la misma, si el daño no es aparente, o del día en
que debieron ser entregados si se han perdido.
En todos los casos debe denunciar al mismo tiempo el
monto del perjuicio sufrido. Si el pasajero omite las notificaciones
referidas, pierde todo derecho a reclamo con respecto a los efectos de uso
personal que tenía bajo su guarda inmediata, y en relación a los
depositados en bodega, se presume que le fueron devueltos en buen estado y
conforme con la guía.
Nulidad ARTÍCULO 339. - Es nula y sin valor alguno
toda estipulación que exonere de responsabilidad al transportador,
establezca un límite inferior a los fijados en esta Sección, invierta la
carga de la prueba que corresponde al transportador o someta a una
jurisdicción determinada o a arbitraje las diferencias que puedan surgir
entre las partes. Esta nulidad no entraña la nulidad del contrato, que
queda sujeto a las disposiciones de esta ley.
Dolo o culpa del transportador ARTÍCULO 340. - El
transportador pierde el derecho de ampararse en cualquiera de los límites
de responsabilidad previstos en esta Sección, si se prueba que el daño
respectivo tuvo su causa en un acto u omisión suyos, realizados sea con la
intención de provocarlo, sea temerariamente y con conciencia de la
probabilidad de producirlo.
Remisión ARTÍCULO 341. - Las limitaciones de
responsabilidad del transportador establecidas en esta Sección, no
modifican la prevista en el Capítulo I, Sección 4ª de este Título.
Propietario o armador distintos del
transportador ARTÍCULO 342. - El propietario del buque y el
armador, cuando sean personas distintas del transportador, así como sus
dependientes, pueden ampararse en las limitaciones de responsabilidad
establecidas en esta Sección, si son accionados directamente por
responsabilidad contractual o extracontractual derivada de muerte o
lesiones corporales sufridas por un pasajero, o por pérdida o daño sufrido
en sus equipajes, siéndoles aplicables la excepción prevista en el
artículo 340. La suma total que el damnificado puede obtener de todos
ellos por un mismo hecho, no debe exceder de las limitaciones
referidas.
Daños nucleares ARTÍCULO 343. - Las disposiciones
de esta Sección no obstan a la aplicación de las leyes y de las
convenciones internacionales que rigen la responsabilidad por daños
nucleares.
Derecho de retención ARTÍCULO 344. - El
transportador tiene derecho de retención sobre todos los objetos que el
pasajero tenga a bordo, mientras no le sea pagado el importe del pasaje y
de todos los gastos que aquél haya hecho durante el viaje.
Prescripción ARTÍCULO 345. - Las acciones
originadas en el contrato de transporte de pasajeros y de sus equipajes,
prescriben por el transcurso de un (1) año desde la fecha del desembarco
del pasajero, o en caso de muerte, desde la fecha en que debió
desembarcar. Si el fallecimiento del pasajero ocurriere con posterioridad
a su desembarco, la prescripción comenzará a correr a partir de la fecha
del deceso, sin que el plazo pueda ser mayor de tres (3) años, contado
desde la fecha del accidente.
Orden público ARTÍCULO 346. - Todos los derechos
que establece esta Sección a favor del pasajero son de orden público. Sólo
son válidas las cláusulas de los boletos de pasaje que los modificaren
cuando sean para aumentarlos y no para disminuirlos o suprimirlos.
PARTE SEGUNDA - TRANSPORTE DE PASAJEROS EN LÍNEAS
REGULARES
Ámbito de aplicación ARTÍCULO 347. - Sin perjuicio
de lo dispuesto en la parte anterior, las disposiciones de la presente se
aplican a los transportes que se realicen en líneas regulares con buques
que cumplan horarios e itinerarios fijos y que transporten más de doce
(12) pasajeros.
Tarifas y condiciones de transporte ARTÍCULO 348.
- El transportador que haya publicado tarifas y condiciones de transporte
está obligado a sujetarse en ellas en todo contrato que realice con
pasajeros, salvo convenciones especiales entre las partes.
Pago del pasaje ARTÍCULO 349. - El precio del
pasaje se pagará por adelantado.
Imposibilidad de partida o demora del
buque ARTÍCULO 350. - Si el buque para el cual se expide el pasaje
no puede partir, como se prevé en el artículo 326, o demora su partida
durante plazos mayores a los previstos en el artículo 328, el
transportador tiene la obligación, si existe comodidad, de transportar al
pasajero en el buque de partida siguiente, siempre que éste no prefiera
resolver el contrato haciendo uso de los derechos establecidos en dichos
artículos.
Interrupción del viaje en puerto de
escala ARTÍCULO 351. - Cuando el viaje se interrumpe
definitivamente en un puerto de escala, el transportador tiene la
obligación de hacer llegar a destino al pasajero en el buque de escala
siguiente de la línea, o por cualquier otro medio de transporte
equivalente.
PARTE TERCERA - TRANSPORTE GRATUITO Y AMISTOSO
Transporte benévolo ARTÍCULO 352. - Las
disposiciones de esta Sección que rigen la responsabilidad del
transportador, son aplicables en todos los casos en que ocasionalmente se
transporten personas y equipajes en forma gratuita, por quien, con
carácter habitual desarrolle aquella actividad.
Responsabilidad del transportador ARTÍCULO 353. -
Cuando el transporte de personas y equipajes se realice gratuita y
ocasionalmente por quien no es transportador habitual de pasajeros, su
responsabilidad se rige por las disposiciones de esta Sección, siempre que
el pasajero pruebe su culpa o negligencia. En tal caso, los límites de
responsabilidad no excederían de la mitad de la suma fijada en esta
Sección.
SECCIÓN 7ª - Del contrato de remolque
Remolque-transporte ARTÍCULO 354. - El contrato de
remolque-transporte, cuando el gobierno del convoy esté a cargo del buque
remolcador se rige, en general, por las disposiciones de esta ley
relativas al transporte de cosas, en cuanto le sean aplicables.
Remolque-maniobra ARTÍCULO 355. - El contrato de
remolque-maniobra en virtud del cual la dirección de la operación esté a
cargo del buque remolcado, se rige por las disposiciones de la locación de
servicios de derecho común que sean aplicables con las limitaciones
impuestas por la naturaleza de la operación y la norma del artículo 1 de
esta ley.
Obligación implícita ARTÍCULO 356. - Es obligación
implícita en el contrato de remolque-maniobra, tanto por parte del
remolcado como del remolcador observar, durante el curso de la operación,
todas las precauciones indispensables para no poner en peligro al otro
buque. La responsabilidad por los daños que resulten del incumplimiento de
esta obligación, no puede ser motivo de una cláusula de exoneración o de
limitación, sin perjuicio de la limitación de responsabilidad prevista en
el Capítulo I, Sección 4ª de este Título.
Prescripción ARTÍCULO 357. - La prescripción de
las acciones derivadas del contrato de remolque-transporte se rige por las
disposiciones pertinentes del contrato de transporte de cosas.Las
originadas en un contrato de remolque-maniobra prescriben por el
transcurso de un (1) año desde la fecha en que se realizó o debió realizar
la operación.
CAPÍTULO III - De los riesgos de la navegación
SECCIÓN 1ª - De los abordajes
Caso fortuito o fuerza mayor ARTÍCULO 358. Cuando
un abordaje entre dos (2) o más buques se origine por causa de fuerza
mayor o caso fortuito, o cuando existan dudas sobre sus causas, los daños
deberán ser soportados por quienes los hubieren sufrido.
Culpa ARTÍCULO 359. Si el abordaje es causado por
culpa de uno de los buques, el culpable debe indemnizar todos los daños
producidos.
Culpa concurrente ARTÍCULO 360. Cuando exista
culpa concurrente en un abordaje, cada buque es responsable en proporción
a la gravedad de su culpa. Si la proporcionalidad no puede establecerse,
la responsabilidad será soportada por partes iguales.
Sin embargo, respecto de las indemnizaciones por daños
derivados de muerte o lesiones personales, los buques responden
solidariamente, salvo el derecho regresivo del que pague una suma superior
a la que le corresponde soportar, conforme a aquella
proporcionalidad.
Abordaje imputable al práctico ARTÍCULO 361. Las
responsabilidades establecidas en esta Sección subsisten cuando el
abordaje es imputable al práctico, aunque su servicio sea
obligatorio.
Culpa de un tercero ARTÍCULO 362. Cuando un buque
aborde a otro por culpa exclusiva de un tercero, éste es el único
responsable. Si más de un (1) buque es culpable, la responsabilidad se
distribuirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 360.
Responsabilidad del remolcador o del
remolcado ARTÍCULO 363. En caso de abordaje con otro buque, el
convoy constituido por el remolcador y el remolcado se considera como un
solo buque a los efectos de la responsabilidad hacia terceros, cuando la
dirección la tenga el remolcador, sin perjuicio del derecho de repetición
entre sí, de acuerdo con la culpa de cada uno.
La responsabilidad hacia terceros recae sobre el
remolcado, cuando tenga a su cargo la dirección del convoy o de la
maniobra, sin perjuicio del derecho de repetición entre los buques.
Perjuicios resarcibles ARTÍCULO 364. La
indemnización que el responsable o responsables sean condenados a pagar
debe resarcir los perjuicios que puedan ser considerados, normal o
razonablemente, una consecuencia del abordaje, excluyéndose todo
enriquecimiento injustificado.
Disminución de las consecuencias ARTÍCULO 365. Es
obligación de los armadores de los buques o de sus representantes,
disminuir en todo lo que sea posible, las consecuencias del abordaje,
evitando perjuicios eludibles.
Monto de la indemnización ARTÍCULO 366. La
indemnización, dentro de los límites de causalidad establecidos en el
artículo 364, debe ser plena, colocando al damnificado o damnificados, en
tanto sea posible, en la misma situación en que se encontrarían si el
accidente no se hubiese producido.
Obligaciones del capitán ARTÍCULO 367. El armador
y el propietario del buque no son responsables del incumplimiento de las
obligaciones del capitán después de un abordaje, previstas en el artículo
131, inciso 1º.
ARTÍCULO 368. Las disposiciones de la presente Sección no
afectan la limitación de responsabilidad prevista en el Capítulo I,
Sección 4ª, de este Título, ni las responsabilidades entre las partes
emergentes de los contratos de remolque, de transporte de cosas o personas
o de los de ajuste, tal cual están regulados en las normas legales
pertinentes o en las convenciones colectivas o particulares.
Falta de contacto material ARTÍCULO 369. Las
disposiciones de esta Sección son aplicables a los daños que un buque
cause a otro o a las personas u objetos que se encuentren a su bordo,
aunque no haya existido contacto material.
Prescripción ARTÍCULO 370. Las acciones emergentes
de un abordaje prescriben por el transcurso de dos (2) años contados a
partir de la fecha del hecho. En el caso de culpa concurrente entre los
buques, o entre los integrantes de un convoy o de un tren de remolque, las
acciones de repetición en razón de haberse pagado una suma superior a la
que corresponda, prescriben al cabo de un (1) año contado a partir de la
fecha del pago.
SECCIÓN 2ª - De la asistencia y del salvamento
Salario de asistencia o salvamento ARTÍCULO 371.
Todo hecho de asistencia o salvamento que no se haya prestado contra la
voluntad expresa y razonable del capitán del buque en peligro y que haya
obtenido un resultado útil da derecho a percibir una equitativa
remuneración denominada salario de asistencia o de salvamento, y que no
puede exceder del valor de los bienes auxiliados.
Auxilio a personas ARTÍCULO 372. El auxilio a las
personas no da derecho a indemnización ni a salario de asistencia o de
salvamento, salvo que exista responsabilidad del propietario o armador del
buque auxiliado o de un tercero en la creación del peligro que lo motivó.
En este caso el responsable debe indemnizar los gastos y daños sufridos
por el que preste dicho auxilio, siempre que sean consecuencia directa de
la operación.
Salvamento de vidas ARTÍCULO 373. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo precedente, los salvadores de vidas humanas
tienen derecho a una parte equitativa del salario de asistencia o de
salvamento acordado a los que hayan salvado bienes en la misma
operación.
Buques de un mismo propietario, armador o
transportador ARTÍCULO 374. Se debe el salario de asistencia o de
salvamento aun cuando el auxilio se preste entre buques pertenecientes a
un mismo propietario o explotados por un mismo armador o
transportador.
Concurrencia de varios buques ARTÍCULO 375. Cuando
el auxilio sea prestado por varios buques, cada uno de los respectivos
armadores, capitanes y tripulantes y las otras personas que hayan
cooperado al mismo, tienen derecho a ser remunerados.
Contrato de remolque ARTÍCULO 376. Cuando medie un
contrato de remolque, el remolcador sólo tiene derecho a un salario de
asistencia o de salvamento cuando los peligros corridos por el remolcador
le hayan exigido servicios extraordinarios no comprendidos en las
obligaciones que el contrato le impone.
Facultades del tribunal competente ARTÍCULO 377.
Todo convenio celebrado en presencia y bajo la influencia del peligro,
puede ser anulado o modificado por tribunal competente a requerimiento de
una de las partes, si estima que las condiciones convenidas no son
equitativas. Asimismo, el tribunal puede reducir, suprimir o negar el
derecho al salario de asistencia o de salvamento, si los auxiliadores, por
su culpa, han hecho necesario el auxilio, o cuando hayan incurrido en
robos, hurtos, ocultaciones u otros actos fraudulentos.
Ejercicio de la acción ARTÍCULO 378. Compete al
armador del buque auxiliador y, en su caso, a las personas que cooperen en
el auxilio, la acción por cobro de salarios de asistencia o de salvamento.
La acción debe entablarse contra el armador del buque auxiliado, si éste
se hubiere salvado y, en caso contrario, contra los destinatarios de la
carga salvada.
El armador tiene en el juicio la representación de estos
últimos, salvo que tomen intervención personalmente o por
apoderado.
Monto de la remuneración ARTÍCULO 379. El tribunal
competente, que en su caso fije el monto de la remuneración que integra el
salario de asistencia o de salvamento, entre otras circunstancias debe
tener en cuenta las siguientes:
a) Exito obtenido;
b) Esfuerzo y mérito de los que presten el auxilio;
c) Peligro corrido por las personas y cosas
auxiliadas;
d) Peligro corrido por los que presten auxilio y por los
medios empleados;
e) Tiempo empleado;
f) Daños, gastos y riesgos de responsabilidad u otros,
incurrido por los que presten auxilio, y el valor y adaptación del
material empleado;
g) Valor de las cosas salvadas.
Derechos de la tripulación ARTÍCULO 380. Previa
deducción de todos los gastos y daños causados por el auxilio, corresponde
a la tripulación una parte del salario de asistencia o de salvamento que,
en caso de controversia, fijará el tribunal competente de acuerdo con los
esfuerzos realizados por aquélla. Esta parte se distribuirá entre los
tripulantes en proporción a los respectivos sueldos o salarios básicos,
salvo la del capitán que debe ser el doble de la que le correspondería en
proporción a su sueldo o salario básico. Si están ajustados a la parte, la
distribución se hará en la proporción respectiva, duplicando la del
capitán.
La porción correspondiente a las personas extrañas a la
tripulación que hayan cooperado en el auxilio, se deducirá del monto total
del salario a distribuir.
Si los gastos y daños insumen la totalidad del salario de
asistencia o de salvamento, se debe apartar del mismo una suma razonable
para retribuir al capitán y tripulantes.
Prohibición de renunciar ARTÍCULO 381. Salvo que
se trate de buques de empresas especialmente constituidas para operaciones
de asistencia o de salvamento, es nula toda renuncia total o parcial del
capitán o tripulantes a la porción que les corresponde en el respectivo
salario, de acuerdo con esta ley.
Buque abandonado ARTÍCULO 382. Toda persona que
penetre en un buque abandonado con el propósito de salvarlo, debe
devolverlo a su capitán y tripulantes cuando regresen a bordo, so pena de
perder la retribución a que se haya hecho acreedora y de responder por los
daños y perjuicios.
Falta de auxilio a las vidas humanas ARTÍCULO 383.
El armador y el propietario del buque no son responsables del
incumplimiento de la obligación de auxilio a las vidas humanas en peligro,
impuesta al capitán en el artículo 131, inciso k).
Ámbito de aplicación ARTÍCULO 384. Las
disposiciones de esta Sección rigen el auxilio prestado a buques y
artefactos navales entre sí o por aeronaves, así como los que se presten
desde la costa.
Prescripción ARTÍCULO 385. Las acciones derivadas
de la asistencia o del salvamento, prescriben por el transcurso de dos (2)
años contados desde que la operación haya concluido.
Buques públicos ARTÍCULO 386. Las disposiciones de
esta Sección se aplican a los servicios prestados por buques públicos o a
los que a ellos se prestare.
SECCIÓN 3ª - De los naufragios, reflotamientos y
recuperaciones
Ámbito de aplicación ARTÍCULO 387. Las
disposiciones de la presente Sección se aplican a los casos no
comprendidos en la Sección 2ª de este Capítulo.
Derecho del capitán ARTÍCULO 388. El capitán del
buque náufrago tiene el derecho de iniciar su reflotamiento o la
recuperación de sus restos y los de la carga, inmediatamente después del
siniestro, salvo oposición de los dueños del buque. Cualquier persona que
penetre en él con la misma finalidad tiene la obligación de abandonarlo,
salvo los derechos que puedan corresponderle, si alguna utilidad ha
prestado al buque o a los restos náufragos.
Autorización ARTÍCULO 389. Sin perjuicio de lo
previsto en el Capítulo I del Título II, todo interesado en reflotar,
extraer, remover o demoler un buque, artefacto naval, aeronave o restos
náufragos, en aguas jurisdiccionales argentinas, debe solicitar
autorización a la autoridad marítima. Del pedido se notificará al
propietario y si el buque es de bandera extranjera al cónsul respectivo,
quienes dentro de los treinta (30) días, en el primer caso, y de sesenta
(60) en el segundo, pueden manifestar su oposición.
Si ésta no es razonable o si nada se manifestare, la
autoridad marítima puede conceder la autorización solicitada. En el caso
de que se ignore el nombre del propietario o la nacionalidad del buque,
artefacto naval o aeronave, el pedido debe hacerse conocer mediante
publicaciones, que serán a cargo del interesado, en un diario durante tres
(3) días, contándose los plazos a partir de la última publicación.
Derecho de preferencia ARTÍCULO 390. El derecho al
reflotamiento, extracción, remoción o demolición corresponde a quien,
habiendo localizado el buque, artefacto naval, aeronave o restos
náufragos, lo solicite en primer término. Las operaciones deben iniciarse
y cumplirse dentro del plazo y en las condiciones que fije la autoridad
marítima; si ellas se abandonan o no se cumplen en término, salvo causas
debidamente justificadas, caducará la autorización concedida, sin
perjuicio de que aquélla sea solicitada por otro interesado.
Los dueños del buque, artefacto naval, aeronave o restos
náufragos, pueden hacerse cargo en cualquier momento, del reflotamiento,
extracción, remoción o demolición de aquéllos, previo pago de la
indemnización que corresponda a quien le fue adjudicada la
operación.
Obligaciones y derechos del reflotador ARTÍCULO
391. Dentro de los diez (10) días de la llegada a puerto de un buque,
artefacto naval o aeronave, reflotados, extraídos o removidos, deben ser
entregados a su propietario.
El reflotador puede exigir, como condición previa a la
entrega, el pago de los gastos y de la remuneración que le corresponda, o
el otorgamiento de fuerza pertinente o, en su defecto, solicitar el
embargo del buque, artefacto naval o aeronave.
Intervención de la autoridad aduanera ARTÍCULO
392. Los restos náufragos recuperados deben ser entregados a la autoridad
aduanera por intermedio de la autoridad marítima, en los casos en que ésta
intervenga y, a falta de ella, por intermedio de la autoridad local. En la
misma forma debe proceder el reflotador del buque, artefacto naval o
aeronave en el caso del artículo precedente.
La falta de entrega del buque, artefacto naval o aeronave
reflotada a su dueño o a la Aduana, según los casos, o de los restos
náufragos a la Aduana, hace perder al reflotador o al recuperador su
derecho al reembolso de los gastos y a la remuneración, sin perjuicio de
las responsabilidades civil y penal en que pueda incurrir por retención
indebida.
Entrega por la autoridad aduanera ARTÍCULO 393. La
autoridad aduanera debe entregar a los respectivos tenedores de los
conocimientos los efectos consignados en éstos que se encuentran entre los
restos náufragos, previo pago de los gastos y remuneración debidos al
recuperador y de los gravámenes aduaneros que correspondan.
En caso de controversia con respecto al monto de esos
rubros, los efectos deben ser puestos a disposición del juez
competente.
Intervención del tribunal competente ARTÍCULO 394.
La autoridad aduanera debe poner a disposición del tribunal competente los
restos náufragos no amparados por conocimientos y, en su caso, el buque,
aeronave o artefacto naval reflotados, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber sido entregados. El tribunal, si no median reclamaciones,
puede ordenar la venta de los efectos que por su mal estado o por su
naturaleza estén expuestos a deteriorarse o cuya conservación o depósito
en especie sean evidentemente contrarios a los intereses del
propietario.
Citación de los interesados ARTÍCULO 395. Dentro
de los ocho (8) días de haberse puesto los restos náufragos o el buque,
artefacto naval o aeronave reflotado a disposición del tribunal
competente, éste debe ordenar cuatro (4) publicaciones, una cada quince
(15) días, citando por diez (10) días a los que se crean con derecho.
Si se presentan reclamantes justificando el respectivo
derecho, les serán entregados los objetos, previo pago de los gastos y
remuneración debidos al recuperador o reflotador. Si nadie se presenta, el
tribunal debe disponer su venta en pública subasta.
Remanente del precio de venta ARTÍCULO 396.
Deducidas las sumas que correspondan a derechos fiscales, y al reflotador
o recuperador en concepto de gastos y remuneración, el remanente del
precio de venta debe quedar depositado durante dos (2) años a disposición
del propietario del buque, artefacto naval o aeronave reflotados o de los
restos recuperados. Transcurrido dicho plazo, pasará a poder del fisco
nacional o provincial, según corresponda. El fisco nacional debe
destinarlo a las instituciones de previsión de la marina mercante.
Derechos del reflotador o recuperador ARTÍCULO
397. El reflotador o recuperador tiene derecho a ser reembolsado de los
gastos realizados y daños sufridos, y a percibir una remuneración que se
calculará de acuerdo con el criterio establecido en el artículo 379 para
fijar la que corresponde al salario de asistencia y salvamento. Si se
trata de una empresa constituida especialmente para operar en esta clase
de actividades, se tendrán en cuenta, además, sus gastos generales.
Prescripción ARTÍCULO 398. Las acciones originadas
en operaciones de reflotamiento o de recuperación, prescriben por el
transcurso de dos (2) años contados a partir de la terminación de las
respectivas operaciones.
SECCIÓN 4ª - De los hallazgos en aguas navegables
Efectos náufragos ARTÍCULO 399. Todo el que recoja
en el agua o en las playas de mares, ríos o lagos navegables, accesorios
de buques, efectos náufragos o que hayan sido objeto de una echazón, debe
entregarlos inmediatamente a la autoridad marítima y a falta de ella, a la
autoridad local, con destino a la autoridad aduanera.
Si los efectos son recogidos por un buque durante la
navegación, deben ser entregados por su capitán a la autoridad aduanera
del primer puerto de escala.
No se aplica esta disposición al buque abandonado que se
halle a flote. El auxilio que se preste se regirá por las reglas de la
Sección 2ª del presente Capítulo.
Intervención del tribunal competente ARTÍCULO 400.
La Aduana que reciba las cosas halladas debe ponerlas a disposición del
tribunal competente, quien procederá en la forma prevista en los artículos
394 y siguientes, para los buques reflotados o restos náufragos
recuperados.
Reembolso de gastos y recompensa ARTÍCULO 401. El
que recoja cosas de las mencionadas en esta Sección y cumpla con la
obligación impuesta en la misma, tiene derecho al reembolso de los gastos
y a una recompensa que fijará el tribunal competente.
Prescripción ARTÍCULO 402. Las acciones derivadas
del hallazgo de cosas a que se refiere esta Sección, prescriben por el
transcurso de dos (2) años contados a partir de la fecha en que fueron
recogidas.
SECCIÓN 5ª - De la avería común o gruesa
Normas aplicables ARTÍCULO 403. Los actos y
contribuciones en concepto de avería común se rigen, salvo convención
especial de las partes, por las reglas de York-Amberes, texto de
1950.
Obligación del consignatario ARTÍCULO 404. Cuando
se haya producido un acto de avería común, el consignatario de mercaderías
que deba contribuir a su pago, está obligado, antes de que le sean
entregadas, a firmar un compromiso de avería y a efectuar un depósito en
dinero u otorgar una fianza a satisfacción del transportador o de sus
representantes, para responder al pago de la respectiva contribución. En
el compromiso, el consignatario puede formular todas las reservas que crea
oportunas.
A falta de depósito o de otorgamiento de fianza, el
transportador o sus representantes pueden solicitar, con el testimonio de
la protesta otorgada por el capitán o agente marítimo, el embargo de la
mercadería.
Intervención del liquidador ARTÍCULO 405. Todos
los contribuyentes están obligados a remitir al liquidador de averías
designado con la menor dilación posible, la documentación que justifique
el valor de la mercadería respectiva, de acuerdo con lo establecido en la
Regla XVII y concordantes de York-Amberes, texto de 1950. En caso de no
hacerlo, responden por los daños y perjuicios emergentes de su omisión y
el liquidador o los interesados pueden accionar judicialmente a ese
efecto.
Reconocimiento de la liquidación ARTÍCULO 406.
Quien se considere acreedor por un acto de avería común, debe obtener el
reconocimiento extrajudicial o judicial de la liquidación para el cobro de
la contribución.
En el juicio correspondiente puede discutirse tanto la
causa como el monto de la contribución. La liquidación reconocida por las
partes interesadas en forma expresa o por decisión judicial, otorga acción
ejecutiva a los beneficiarios.
Prescripción ARTÍCULO 407. Las acciones derivadas
de la avería común prescriben por el transcurso de un (1) año, contado a
partir de la conclusión de la descarga en el puerto en que terminó la
expedición o la aventura que motivó la contribución.
Cuando se haya firmado un compromiso de avería, la
prescripción se opera al cabo de cuatro (4) años contados desde la fecha
de su firma. Si alguna de las partes interesadas acciona judicialmente, y
la parte que obtuvo la firma del compromiso pide fundadamente la concesión
de un plazo, el juez lo fijará de acuerdo con el compromiso y las
circunstancias del caso, considerándose suspendido el término de
prescripción, que volverá a correr al vencimiento del plazo acordado. La
acción ejecutiva prevista en el artículo anterior prescribe al año,
contado desde el reconocimiento efectuado por las partes o por decisión
judicial.
SECCIÓN 6ª - De los seguros
PARTE PRIMERA - DISPOSICIONES GENERALES
Normas aplicables ARTÍCULO 408. El contrato de
seguro marítimo se rige por las disposiciones generales de la Ley General
de Seguros {ley 17.418}, en cuanto no resulten modificadas por las de la
presente Sección.
ARTÍCULO 409. Las disposiciones de esta Sección se
aplican a los contratos de seguros destinados a indemnizar un daño o
pérdida sufridos por intereses asegurables durante una aventura marítima,
o en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres que fueren
accesorias.
Cuando el viaje comprenda trayectos combinados por agua y
por tierra o por aire, se aplican, salvo pacto en contrario, las normas
del seguro marítimo.
Interés asegurable ARTÍCULO 410. Todo interés
sobre el buque, carga o flete puede asegurarse contra cualquier riesgo de
la navegación, con exclusión de los que provienen del hecho intencional
del dueño o titular del interés asegurado.
Son especialmente intereses asegurables los vinculados
a:
a) Buque o artefacto naval;
b) Provisiones y todo lo que hubiere costado la
preparación del buque para el viaje o para su continuación;
c) Efectos, expresión que comprende tanto la carga como
cualquier otra cosa que sea materia del transporte;
d) Flete o precio del pasaje;
e) Lucro esperado por la llegada de la mercadería a
destino;
f) Avería común;
g) Salario del capitán y de la tripulación;
h) Riesgo asumido por el asegurado.
Por extensión, son intereses asegurables los vinculados
al buque en construcción.
Nulidad ARTÍCULO 411. El contrato de seguro es
nulo si al tiempo de su celebración, el asegurado conoce la producción del
siniestro, o si el asegurador sabe la inexistencia del riesgo o su
cesación. Salvo prueba en contrario, se presume que el asegurado tiene ese
conocimiento si la noticia de tales hechos llegó antes de la celebración
del contrato al lugar donde se realizó, o al del domicilio del asegurado o
al lugar desde el cual el asegurado dio orden de realizarlo.
Cuando el asegurador no haya tenido conocimiento de la
inexistencia del riesgo o de su cesación, tiene derecho al reembolso de
los gastos y a la prima entera, si prueba que la producción del siniestro
era conocida por el asegurado. Si el asegurador tuvo conocimiento de la
inexistencia de los riesgos o de su cesación al tiempo de contratar, el
asegurado tiene derecho a exigir el reembolso de la prima pagada, el de
los gastos que demandó el contrato y el pago de los daños y
perjuicios.
Daños a cargo del asegurador ARTÍCULO 412. Son a
cargo del asegurador los daños y pérdidas originados por los riesgos
convenidos en el contrato y, a falta de ello, por los daños y pérdidas que
provengan de tempestades, naufragios, encallamiento o varadura, abordaje,
echazón, explosión, incendio, piratería, saqueo, cambio forzado de ruta,
de viaje o de buque y, en general, de todos los accidentes y riesgos de
mar. No son a su cargo, salvo convención expresa en contrario, los daños
causados por hechos de guerra civil o internacional.
Coaseguradores ARTÍCULO 413. Cuando varios
aseguradores concurren a asegurar un mismo interés o un mismo riesgo, cada
uno por una suma determinada, responden solamente por el importe de la
indemnización proporcional a dicha suma, sin vínculo de solidaridad,
aunque hayan firmado una misma póliza. El asegurador que aparezca en la
póliza como asegurador piloto, tiene la representación judicial y
extrajudicial de los coaseguradores.
Interpretación de la póliza ARTÍCULO 414. Cuando
la cláusula de una póliza tenga una redacción ambigua u oscura, cuyo
significado exacto no pueda establecerse mediante las reglas jurídicas de
interpretación, ésta debe hacerse en contra de quien la hizo insertar en
la póliza.
Vocablos extranjeros ARTÍCULO 415. Si no se
establece que las partes entienden atribuir un sentido especial a las
palabras extranjeras usadas en una póliza, y salvo que el uso del lugar
les dé un significado determinado, debe aplicárseles la acepción técnica y
jurídica que tengan en el idioma a que pertenezcan.
Seguros por viaje ARTÍCULO 416. En los seguros por
viaje, la variación voluntaria en el orden de las escalas, en el rumbo o
en el viaje, que no tenga por causa la necesidad de la conservación del
buque o de la carga o de la salvación de vidas humanas, o no sea impuesta
por caso fortuito o fuerza mayor, anula el seguro para todo el resto del
viaje. No se considera variación de rumbo o de viaje una desviación de
escasa importancia.
Seguro por tiempo anterior a su
celebración ARTÍCULO 417. Cuando se contrate un seguro de buques o
de efectos, comprendiendo un tiempo anterior a su celebración, el
asegurado debe expresar la fecha de salida del buque o de la iniciación
del transporte o bajo juramento, su ignorancia al respecto y, además,
declarar la última noticia que tenga del buque o de los efectos. Si todo
ello no consta en la póliza, el contrato será nulo.
Obligaciones del asegurado ARTÍCULO 418. Mientras
el asegurado no realice el abandono que tiene derecho a hacer al
asegurador, está obligado, tanto él como sus dependientes y especialmente
el capitán, a emplear, en la medida de sus posibilidades, toda la
diligencia posible para evitar o disminuir el daño o para salvar las cosas
aseguradas.
A tal efecto debe obedecer las instrucciones del
asegurador o, a falta de ellas, no pudiendo pedirlas o mediando
instrucciones contradictorias de los distintos aseguradores, hará lo que
parezca como más razonable de acuerdo con las circunstancias del caso.
Asimismo, debe formular todas las reclamaciones, protestas u otros actos
previstos por la ley, para conservar las acciones resarcitorias que
correspondan.
Todos los gastos y sacrificios que el asegurado efectúe
razonablemente en cumplimiento de las obligaciones que le impone este
artículo, son a cargo del asegurador. La falta de resultado útil no
perjudica su derecho a ser indemnizado por tales conceptos.
Agravación del riesgo ARTÍCULO 419. Salvo pacto en
contrario, la agravación del riesgo por hecho del asegurado da lugar a la
resolución del contrato, cuando la nueva situación fuere tal que, de haber
existido o de haberla conocido el asegurador en la oportunidad de la
celebración del contrato, no habría contratado o lo habría hecho en
condiciones distintas. El asegurador debe notificar al asegurado su
voluntad de resolver el contrato dentro de los tres (3) días de haber
tenido conocimiento de la agravación del riesgo. Si así no lo hace, el
contrato continuará produciendo sus efectos.
Cobertura del seguro ARTÍCULO 420. El seguro de
avería común cubre las contribuciones a los sacrificios o a los gastos
realizados para evitar las consecuencias de alguno de los riesgos que la
póliza haya puesto a cargo del asegurador.
Cubre también todo sacrificio del bien asegurado
realizado con la misma finalidad, salvo el derecho del asegurador a
subrogarse en la acción por contribución que corresponda al asegurado,
contra los otros participantes en la expedición. En el caso de que el
asegurado renuncie a la acción de contribución en el contrato de
transporte, debe ponerlo en conocimiento del asegurador. Si el buque,
carga o flete, o dos cualesquiera de estos intereses pertenecen al mismo
asegurado, el asegurador responde por las contribuciones o sacrificios o
por los gastos como si pertenecieran a distintos asegurados.
Monto de la indemnización ARTÍCULO 421. El monto
de la indemnización que el asegurador debe pagar en concepto de
contribución por avería gruesa, es el fijado a ésta en la liquidación,
conforme al valor atribuido al bien en la póliza respectiva, o a la parte
proporcional si el seguro no cubre el valor contribuyente atribuido al
bien en dicha liquidación.
Si existen averías particulares que sean deducibles de
este contribuyente y que deben pagarse por la misma póliza, la
contribución del asegurador se calcula sobre dicho valor contribuyente
disminuido del importe de las referidas averías particulares.
La obligación del asegurador está condicionada a la
intervención que debe darle el asegurado a partir de la firma del
compromiso de avería.
Cláusulas de exoneración ARTÍCULO 422. La cláusula
"libre de avería" exonera al asegurador de las averías particulares. La
cláusula libre de toda avería lo exonera también de las comunes.
Sin embargo, ninguna de ellas exonera al asegurador en
los casos en que haya opción entre la acción de avería y la de
abandono.
Responsabilidad por el salario de la asistencia y
salvamento ARTÍCULO 423. El asegurador responde por el salario de
asistencia y el de salvamento en los casos en que el auxilio haya sido
prestado para prevenir una pérdida o daño derivados de riesgos cubiertos
por la póliza, dentro de los límites y en la forma establecidos en el
artículo 421.
Derechos del asegurador sobre la prima ARTÍCULO
424. Sin perjuicio de los casos de retención o devolución de la prima
especialmente previstos en otras disposiciones de esta Sección, el
asegurador tiene derecho a la prima íntegra siempre que el contrato se
anule por hecho que no provenga directamente de su culpa o de caso
fortuito o de fuerza mayor, y que los objetos asegurados hayan comenzado a
correr los riesgos. Si éstos no han comenzado a correr, solamente tiene
derecho al medio por ciento (1/2 %) del valor asegurado, o a la mitad de
la prima cuando la tasa de ésta sea inferior al uno por ciento (1 %) de
dicho valor.
PARTE SEGUNDA - SEGURO DE INTERESES VINCULADOS AL BUQUE
Extensión del seguro ARTÍCULO 425. - El seguro del buque, sin
otra designación, comprende todas sus pertenencias, dentro del concepto
expresado en el artículo 154, inclusive los gastos de armamento y
provisiones.
Valor asegurable ARTÍCULO 426. - El valor del buque debe ser
declarado por el asegurado, bajo pena de nulidad del contrato, en toda
póliza de seguro que cubra un interés vinculado a aquél.Cuando las partes
hayan convenido que dicho valor es el de tasación, éste se aplica a los
efectos de la indemnización del siniestro, salvo que en tal oportunidad el
asegurador demuestre que ha sufrido una considerable disminución, en cuyo
caso la indemnización se reduce en relación a ese límite. El valor
asegurable comprende el del casco y de todas sus pertenencias, gastos de
armamento y provisiones, en la fecha en que comenzaron los riesgos.
Datos del buque ARTÍCULO 427. - La póliza de seguro de buque
debe individualizarlo por su nombre, tipo, nacionalidad, tonelaje, puerto
y número de matrícula, año, lugar y material de construcción.
Hipoteca del buque ARTÍCULO 428. - El asegurado o el acreedor
hipotecario deben, respectivamente, declarar o comunicar al asegurador la
hipoteca que grave el buque en la fecha de la celebración del contrato o
que se constituya con posterioridad a ella. En defecto de cumplimiento de
esta obligación, el asegurador tiene derecho a proceder como si el buque
no estuviere gravado, produciéndose la caducidad de los derechos del
acreedor hipotecario en su contra.
Transferencia de la propiedad del buque ARTÍCULO 429. - La
transferencia de la propiedad del buque en una porción mayor de la mitad
de su valor, o la transferencia del carácter de armador a otra persona
distinta de su propietario, produce de pleno derecho la resolución del
contrato de seguro a partir de la fecha del acto de transferencia.
Prórroga del contrato de seguro ARTÍCULO 430. -El contrato de
seguro sobre buque por un plazo determinado cuyo vencimiento se produzca
durante el viaje, queda prorrogado de pleno derecho hasta el mediodía
siguiente al día de la terminación de la descarga en el puerto de destino,
o hasta el mediodía siguiente al de su fondeo en el mismo puerto, si el
buque estuviere en lastre. El asegurado queda obligado al pago de la parte
de la prima pactada en la póliza, proporcionalmente al tiempo de
prolongación del viaje. No es lícita la prórroga tácita del contrato más
allá del límite expresado en esta disposición.
Seguro de averías particulares ARTÍCULO 431. - El seguro de
averías particulares cubre aquéllas sufridas por el buque como
consecuencia de los riesgos que el asegurador tomó a su cargo en la
póliza.
Responsables del siniestro ARTÍCULO 432. - El asegurador del
buque responde del siniestro en que no haya intervenido el asegurado
cuando sea causado, en todo o en parte, por culpa del capitán o de los
tripulantes o del práctico. En caso que el asegurado sea el capitán del
buque, el asegurador solamente responde por las consecuencias de sus
culpas náuticas. No puede subrogarse el asegurador en los derechos del
asegurado contra el capitán, tripulante o práctico culpables.
Circunstancias que exoneran de responsabilidad al
asegurador ARTÍCULO 433. - Salvo convenio especial de las partes,
no están a cargo del asegurador los daños al buque cuando sobrevinieren
por alguna de las siguientes causas: a)Hecho del asegurado o de sus
dependientes terrestres, realizado con dolo o culpa grave; b)Cambio
voluntario de ruta o de viaje sin consentimiento del asegurador, sin
perjuicio de responder por los anteriores a dichos cambios; c)En el seguro
a tiempo, por los riesgos en los lugares situados fuera de la zona
geográfica establecida en la póliza para la navegación del buque; d)En el
seguro por viaje, por los riesgos correspondientes a la prolongación del
mismo más allá del último puerto designado en la póliza. El acortamiento
del viaje no altera las obligaciones del asegurador si el puerto final es
de los designados en la póliza como escalas, sin que el asegurado, en tal
caso, tenga derecho a solicitar reducción de la prima; e)Demora no
razonable en la duración del viaje; f)Vicio oculto del buque, salvo sus
consecuencias; g)Estiba defectuosa; h)Desgaste del buque o de sus
pertenencias por uso; i)Avería particular que no alcance al tres por
ciento (3 %) del valor asegurado; j)Actos dolosos del capitán, tripulantes
o práctico.
Comienzo de los riesgos ARTÍCULO 434 - Salvo estipulación
expresa de las partes, en el seguro sobre buque contratado por viaje, los
riesgos empiezan a correr para el asegurador a partir del momento en que
comienza la carga de los efectos en el puerto de partida, y terminan
cuando finaliza la descarga en el puerto de destino, pero no más allá de
los veinte (2) días de la llegada. Si el viaje es en lastre, los riesgos
empiezan a correr a partir del momento en que el buque desatraca del
muelle o leva su ancla para iniciar el viaje y terminan cuando fondea o
atraca en el puerto de destino.
Daño parcial ARTÍCULO 435. - En el caso de daño parcial sufrido
por el buque asegurado, el asegurador debe pagar el monto de las
reparaciones que establezcan peritos, en la proporción correspondiente a
la suma asegurada con respecto a la que no lo esté, previa deducción, en
concepto de reposición de nuevo por viejo, de los porcentajes fijados en
la Regla XIII de York-Amberes, texto de 1950. Si las reparaciones han sido
efectuadas, su monto debe pagarse de acuerdo con el importe de las
facturas correspondientes y otros medios de prueba, inclusive
reconocimientos periciales, y en la proporción y con las deducciones
previstas en el párrafo anterior.
Buque en construcción y artefactos navales ARTÍCULO 436. - Las
disposiciones de esta Sección son aplicables, en cuanto sean compatibles,
al seguro del buque en construcción y al de los artefactos navales.
PARTE TERCERA - SEGURO DE INTERES VINCULADOS A LOS EFECTOS
Comienzo de los riesgos ARTÍCULO 437. - En el seguro sobre
efectos, los riesgos comienzan desde el momento en que ellos dejan la
tierra para ser embarcados, ya directamente o por intermedio de otras
embarcaciones, en el buque en que deban ser transportadas, y terminan
cuando vuelven a ser colocados en tierra en el lugar de destino. Pero el
riesgo de permanencia en dichas embarcaciones, tanto para la carga como
para la descarga, salvo pacto en contrario, sólo es cubierto por un plazo
de quince (15) días.
Los riesgos corren sin interrupción durante todo el tiempo de duración
razonable del viaje, aun en el caso de que los efectos sean descargados,
por necesidad, en un puerto de arribada forzosa. Cuando se contrate el
seguro habiendo ya comenzado el viaje, y no exista estipulación expresa en
la póliza, los riesgos comienzan a correr a partir de la hora veinticuatro
(24) del día en que se celebre el contrato.
Daños excluidos ARTÍCULO 438. - Salvo estipulación expresa, no
son a cargo del asegurador los daños o pérdidas de los efectos, cuando
ocurran por alguna de las siguientes causas: a)Hecho del asegurado o de
sus dependientes, realizado con dolo o culpa grave; b)Cambio voluntario de
ruta, de viaje o de buque sin consentimiento del asegurador y sin
perjuicio de responder por los daños o pérdidas anteriores a dichos
cambios; c)Vicio propio, mala calidad o mal acondicionamiento de los
efectos asegurados; d)Merma o disminución natural; e)Defecto de estiba o
mal arrumaje de la carga, si ha sido realizada por el cargador, el
asegurado o sus dependientes; f)Prolongación voluntaria del viaje más allá
del puerto de destino de los efectos, sin perjuicio de responder por los
daños o pérdidas producidos hasta dicho puerto; g)Demora no razonable en
la duración del viaje; h)Avería particular que no alcance al tres por
ciento (3 %) del valor asegurado.
Daños cubiertos ARTÍCULO 439. - Con excepción de los casos
previstos en el artículo precedente y salvo pacto en contrario, el
asegurador responde por los daños o pérdidas que sufran los efectos,
provenientes del dolo o culpa del armador, capitán, tripulantes o
práctico, sin intervención del asegurado.
Valor asegurable ARTÍCULO 440. - Si no se ha fijado el valor de
los efectos en la póliza, el valor asegurable es el que tengan en la época
y lugar de su embarque, más todos los gastos realizados hasta su llegada a
bordo, el flete debido o anticipado a todo evento y la prima y gastos del
seguro. Pueden añadirse también los derechos de importación y cualquier
otro gasto que deba abonarse en caso de llegada a feliz destino, pero
estos importes no pueden adicionarse si no se han desembolsado.
Buque cuyo nombre desconozca el asegurado ARTÍCULO 441. - Cuando
se contrate un seguro de efectos a embarcarse, o embarcados, en un buque
cuyo nombre desconozca el asegurado, éste debe, tan pronto como tenga
conocimiento del hecho y del nombre del buque, denunciarlo al asegurador.
El buque debe reunir las condiciones impuestas en la póliza. En caso de
pérdida, el asegurado debe probar la efectividad del embarque hasta el
valor declarado en la póliza.
Póliza flotante ARTÍCULO 442. - Cuando se contrate un seguro de
efectos bajo póliza flotante, el asegurado está obligado, salvo
estipulación contraria, a cubrir con dicho seguro todos los embarques de
efectos, sin excepción, que se hagan por su orden dentro del tiempo
establecido, o que le sean remitidos por su cuenta o por cuenta de
terceros que le hayan dado mandato para asegurar. Se obliga también a
declarar por escrito al asegurador la naturaleza y el valor de los
efectos, así como el buque, fecha de embarque y viaje, en la forma y
tiempo que establezca la póliza. Toda omisión o errónea declaración puede
ser rectificada, aun después de la llegada de los efectos o de su pérdida,
siempre que una u otra haya sido hecha de buena fe. El asegurador está
obligado a aceptar todos los seguros de efectos que denuncie el asegurado
de acuerdo con las estipulaciones de la póliza.
Incumplimiento del asegurado ARTÍCULO 443. - El incumplimiento
de la obligación impuesta al asegurado en el artículo precedente, de
declarar bajo la póliza flotante todos los embarques de efectos que
realice, da derecho al asegurador para rechazar de plano el pago de la
indemnización correspondiente a los embarques no declarados o para exigir
el pago de las primas por los mismos embarques, con los intereses que se
fijen judicialmente, y sin perjuicio del derecho de resolver el contrato
para el futuro. Antes de hacer efectiva una indemnización, el asegurador
puede compulsar los libros del asegurado para comprobar la efectividad de
las declaraciones durante la vigencia de la póliza flotante.
Embarques individuales de efectos ARTÍCULO 444. - El seguro bajo
póliza flotante también puede contratarse para los embarques individuales
de efectos que el asegurado quiera declarar al asegurador. Tanto en este
caso como en el de los artículos 441 y 442, los riesgos comienzan a correr
a partir del embarque efectivo de los efectos.
Determinación de la indemnización ARTÍCULO 445. - En caso de
avería particular y parcial sobre efectos, el monto de la indemnización a
pagar por el asegurador puede establecerse en alguna de las formas
siguientes, a elección del asegurado: a)Estableciendo la diferencia entre
el valor correspondiente a los efectos en buen estado en el lugar de
destino y el que se obtenga en remate público en el estado en que se
encuentren; b)Justipreciando por medio de peritos el deterioro sufrido por
los efectos. El porcentaje de pérdida sufrida que resulte de uno u otro
método, se aplicará a la cantidad asegurada, deduciendo previamente toda
merma natural para establecer el monto de la indemnización.
Seguros de depósito a depósito ARTÍCULO 446. - En los seguros de
depósito a depósito, el asegurador responde por los riesgos, durante el
curso normal del tránsito, a partir del momento en que los efectos salgan
del depósito del lugar mencionado en la póliza, como punto de iniciación
del tránsito, hasta que sean entregados en el depósito del destinatario de
la mercadería o en el lugar de destino que se haya establecido en la
póliza.
PARTE CUARTA - OTROS SEGUROS
Seguro de flete por ganar ARTÍCULO 447. - El asegurador del
flete por ganar responde por la pérdida total o parcial del derecho del
transportador al flete, como consecuencia de un riesgo asegurado.
Seguro de fletes bruto y neto ARTÍCULO 448. - En el seguro del
flete bruto, la indemnización que debe pagar el asegurador se establece
por la suma fijada en tal concepto en el contrato de utilización del
buque. A falta de este documento, o respecto de la carga que pertenezca al
dueño del buque, dicha suma será determinada por peritos. El seguro de
flete neto, salvo pacto expreso en contrario, cubre el sesenta por ciento
(60 %) del flete bruto. Si no se especifica el flete a que se han referido
las partes, se presume que es el neto.
Normas aplicables a los seguros del flete ARTÍCULO 449. - El
seguro del flete por ganar se rige, en cuanto sean compatibles, por las
disposiciones que regulan el seguro del buque. El seguro del flete
percibido o a percibir a todo evento, en la misma condición de
compatibilidad, se regula por las normas que rigen el seguro de efectos si
se trata de un contrato en que el transportador asume la obligación de
entregarlos en destino, y por las de seguro de buque, si corresponde a un
fletamento a tiempo.
Seguro de precio del pasaje ARTÍCULO 450. - El seguro del precio
del pasaje cubre el importe o la parte del importe expresado en el boleto
de pasaje o en las tarifas pertinentes del asegurado, con deducción de los
gastos previstos y no efectuados.
Cubre también las pérdidas que el asegurado sufra sobre el precio neto
del pasaje proveniente de riesgos asegurados, tales como los gastos de
desembarco o de reembarco, alimentación y alojamiento de pasajeros en un
puerto de arribada forzosa, reposición de víveres perdidos o dañados para
consumo de los mismos y gastos de continuación del viaje a bordo de otro
buque.
Seguro sobre lucro esperado ARTÍCULO 451. - El seguro sobre
lucro esperado cubre la ganancia que razonablemente pueda obtenerse si los
efectos llegan efectivamente a destino. El monto de la indemnización se
prueba sobre la base de los precios corrientes en dicho lugar, en la época
en que debieron llegar o, en su defecto, por informe pericial. El seguro
sobre lucro esperado se rige por las disposiciones que regulan el seguro
sobre efectos, en cuanto sean compatibles.
Seguro de responsabilidad por daños a terceros ARTÍCULO 452. -
En el seguro de responsabilidad por daños a terceros, el asegurador
responde, en las condiciones del contrato, por toda suma que el asegurado
se vea obligado a pagar a terceros a causa de una o varias colisiones
entre buques provenientes de un mismo hecho y, en adición, por las costas
del juicio tramitado con consentimiento del asegurador, destinado a salvar
la responsabilidad del buque asegurado en la colisión. Si los buques
intervinientes en la colisión pertenecen al asegurado y alguno o algunos
de ellos no están asegurados, o no lo están con el mismo asegurador, éste
responde como si pertenecieren a terceros.
Valor asegurable ARTÍCULO 453. - El valor asegurable de la
responsabilidad por riesgos a terceros es el del buque asegurado,
expresado en el artículo 426, párrafo tercero, más la cantidad límite
expresada en el artículo 175, párrafo tercero, para responder a daños
personales.
PARTE QUINTA - DE LAS ACCIONES QUE EMERGEN DEL CONTRATO DE SEGURO. DEL
ABANDONO
Acciones del asegurado ARTÍCULO 454. - A fin de percibir la
indemnización de seguro, el asegurado puede, a su libre elección, ejercer
contra el asegurador la acción de avería o la de abandono, conforme a lo
dispuesto en el Capítulo VIII del Título IV.
Acción de abandono ARTÍCULO 455. - La acción de abandono implica
la transferencia irrevocable al asegurador de todos los derechos que tenga
el asegurado sobre el bien vinculados al interés asegurable, a partir del
momento de la notificación del abandono al asegurador, correspondiendo a
éste las mejoras o detrimentos que en él sobrevengan. En el abandono del
buque, salvo pacto en contrario, no está comprendido el flete. Salvo los
créditos privilegiados que tengan su asiento en el bien, éste queda
afectado al pago de la indemnización que el asegurador debe al
asegurado.
Condiciones del abandono ARTÍCULO 456. - El abandono no puede
ser parcial ni condicional. Comprende todas las cosas que hayan estado en
riesgo bajo la misma póliza en el momento del siniestro, incluyendo los
derechos contra terceros, inherentes a los bienes abandonados. Si éstos no
han sido asegurados por su valor íntegro, el abandono queda limitado a la
parte del bien proporcional a la suma asegurada.
Abandono del buque ARTÍCULO 457. - El asegurado puede ejercer la
acción de abandono con respecto al buque y exigir la indemnización por
pérdida total en los siguientes casos: a)Naufragio; b)Pérdida
total o innavegabilidad absoluta y que no admita reparación;
c)Imposibilidad de reparar el buque en el lugar donde se encuentra y
de trasladarlo a otro donde pueda ser reparado; d)Falta de noticias;
e)Embargo o detención por orden de gobierno propio o extranjero;
f)Apresamiento; g)Deterioro que disminuya su valor hasta las tres
cuartas (3/4) partes de su totalidad.
Reflotamiento del buque naúfrago ARTÍCULO 458. - En caso de
naufragio, si el asegurador comunica al asegurado que procederá al
reflotamiento del buque, la acción de abandono no puede ejercerse sino
después de transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha
del siniestro.
Apresamiento, embargo o detención del buque ARTÍCULO 459. - El
abandono, en los casos de apresamiento, embargo o detención del buque por
alguna potencia, sólo puede hacerse después de seis (6) meses desde la
fecha en que aquellos actos ocurran.
Abandono de los efectos ARTÍCULO 460. - El asegurado puede
ejercer la acción de abandono respecto de los efectos y exigir la
indemnización por pérdida total, en los siguientes casos: a)Falta de
noticias del buque en que eran transportados; b)Pérdida total a
consecuencia de naufragio u otro riesgo cubierto por la póliza;
c)Deterioro material que absorba las tres cuartas (3/4) partes de su
valor; d)Imposibilidad de que los efectos asegurados lleguen a destino;
e)Venta dispuesta por razón de su deterioro en un puerto que no sea el de
salida o de destino.
Deligencias del asegurador ARTÍCULO 461. - En el caso del inciso
d) del artículo precedente, si el asegurador notifica al asegurado que
realiza diligencias para tratar de obtener que las mercaderías lleguen a
destino, la acción de abandono por la causa referida en dicho inciso sólo
puede ejercerse después de sesenta (60) días de ocurrido el siniestro que
dio lugar a la interrupción del viaje.
Abandono del flete y del importe de los pasajeros ARTÍCULO 462.
- El asegurado puede hacer abandono del flete que tuviere derecho a
percibir respecto de los efectos perdidos, salvados o desembarcados en un
puerto de escala, o del importe de los pasajes debidos en el momento del
siniestro, y exigir la indemnización por pérdida total en los siguientes
casos: a)Cuando el derecho al flete haya sido totalmente perdido para el
asegurado; b)Falta de noticias del buque.
Plazos de caducidad ARTÍCULO 463. - La acción de abandono sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 458 y 461, debe ejercerse
dentro de los tres (3) meses del día en que ocurra el siniestro o del día
en que el asegurado reciba la noticia del mismo, si éste ocurre en aguas
jurisdiccionales o limítrofes o inferiores de la República y dentro de los
seis (6) meses, contados en la misma forma, si el siniestro ocurre en otro
lugar. En los casos previstos en los artículos 458 y 461 el plazo de tres
(3) o seis (6) meses, según el caso, correrá desde el vencimiento del
plazo de sesenta (60) días establecido en esos artículos.
Presunción de pérdida del buque ARTÍCULO 464. - En los casos de
falta de noticias el buque se presume perdido totalmente una vez
transcurridos los plazos de tres (3) o seis (6) meses establecidos en el
artículo precedente, que se deben contar a partir de la última noticia que
se tenga de aquél. La acción de abandono solamente puede ejercerse dentro
de los tres (3) meses subsiguientes al vencimiento del plazo respectivo.
Este mismo plazo se aplica para los casos del artículo 459, y se cuenta
desde el vencimiento del término fijado en el mismo.
Pérdida de la acción ARTÍCULO 465. - Transcurridos los plazos
establecidos en los artículos anteriores sin haberse hecho uso de la
acción de abandono, el asegurado sólo puede ejercer la acción de
avería.
Acción judicial ARTÍCULO 466. - La acción de abandono, salvo
acuerdo entre asegurador y asegurado, debe ejercerse judicialmente dentro
de los plazos mencionados en los artículos 463 y 464 y, al entablar la
demanda el asegurado debe denunciar al asegurador todos los seguros
contratados sobre el bien que abandona. Mientras no haya formulado tal
declaración, el asegurador no está obligado a pagar la indemnización
pertinente.
Derecho del asegurador ARTÍCULO 467. - El asegurador puede pagar
al asegurado la indemnización a que esté obligado, rehusando aceptar la
transferencia de los derechos sobre los bienes abandonados. Esta
declaración debe formularla en su primera presentación en el juicio de
abandono.
PARTE SEXTA - DE LA PRESCIPCIÓN
Plazo e iniciación del cómputo ARTÍCULO 468. Las acciones
derivadas del contrato de seguro marítimo prescriben por el transcurso de
un (1) año. Este término comienza a correr: a)Para la acción por
cobro de la prima, a partir de la fecha de su exigibilidad; b)Para la
acción de avería: 1) si se trata del buque, a partir de la fecha del
accidente; si se trata de efectos, a partir de la fecha de la llegada del
buque o, en su caso, de la fecha en que debió llegar o, si el accidente
fue posterior a esas fechas, a partir de la del respectivo accidente; 2)
desde el vencimiento de los plazos fijados en los artículos 458, 459, 461
y 464, según corresponda; c)Para la acción derivada de la contribución de
avería común o del salario de asistencia o de salvamento o de la
responsabilidad por daños a terceros, a partir del día del pago.
Interrupción ARTÍCULO 469. - La interposición de la demanda de
abandono interrumpe la prescripción de la acción de avería.
Acciones de repetición
ARTÍCULO 470. - La acción de repetición que puede interponer el
asegurador contra el asegurado prescribe por el transcurso de un (1) año a
contar de la fecha del pago.En las acciones por recupero que ejercite el
asegurador contra terceros, el plazo de prescripción es el mismo que el de
la acción del asegurado en cuyos derechos se subroga.
CAPÍTULO IV - Del crédito naval
SECCIÓN 1ª - Disposiciones generales
Orden de privilegios ARTÍCULO 471. Los privilegios
establecidos en el presente Capítulo serán preferidos a cualquier otro
privilegio general o especial, y a ellos se refiere esta ley siempre que
mencione créditos privilegiados.
Subrogación real ARTÍCULO 472. El privilegio se
traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes
sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro
concepto que permita la subrogación real.
Desplazamiento del acreedor privilegiado ARTÍCULO
473. El acreedor privilegiado sobre uno (1) o más bienes que sea vencido
por uno de mejor derecho, cuyo privilegio se extienda a otros bienes del
mismo deudor, puede subrogarse en el privilegio que en ellos corresponda
al acreedor vencedor, con preferencia a los acreedores de privilegio
inferior.
El mismo derecho tienen los demás acreedores
privilegiados que experimenten una pérdida a consecuencia de dicha
subrogación.
Privilegio de los intereses ARTÍCULO 474. Salvo lo
dispuesto en el artículo 510, los intereses debidos por un (1) año gozan
del mismo grado de privilegio que el capital.
Cesión del crédito privilegiado ARTÍCULO 475. La
cesión del crédito privilegiado importa, de pleno derecho, la de su
privilegio.
SECCIÓN 2ª - De los privilegios sobre el buque, el
artefacto naval y el flete
Privilegios sobre el buque
ARTÍCULO 476. Son privilegiados en primer lugar sobre el
buque:
a) Los gastos de justicia hechos en interés común de los
acreedores para la conservación del buque, o para proceder a su venta y a
la distribución de su precio;
b) Los créditos del capitán y demás individuos de la
tripulación, derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de
los convenios colectivos de trabajo;
c) Los derechos, impuestos, contribuciones y tasas
retributivas de servicios, derivados del ejercicio de la navegación o de
la explotación comercial del buque;
d) Los créditos por muerte o lesiones corporales que
ocurran en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la
explotación del buque;
e) Los créditos por hechos ilícitos contra el
propietario, el armador o el buque, no susceptibles de fundarse en una
relación contractual, por daños a las cosas que se encuentren en tierra, a
bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;
f) Los créditos por asistencia y salvamento, remoción de
restos náufragos y contribuciones en averías gruesas.
Son privilegiados en segundo lugar:
g) Los créditos por averías a las cosas cargadas y
equipajes;
h) Los créditos que tengan su origen en contratos de
locación o fletamento de un buque o en un contrato de transporte;
i) Los créditos por suministros de productos o de
materiales a un buque, para su explotación o conservación;
j) Los créditos por construcción, reparación o
equipamiento del buque o por gastos de dique;
k) Los créditos por desembolso del capitán, y los
efectuados por los cargadores, fletadores o agentes por cuenta del buque o
de su propietario;
l) El crédito por el precio de la última adquisición del
buque y los intereses debidos desde los últimos dos (2) años.
Los créditos incluidos en el primer grupo son preferidos
al crédito hipotecario, que tomará su lugar después de ellos y con
preferencia a los del segundo grupo.
Gastos para la extracción, remoción o demolición de
restos náufragos ARTÍCULO 477. Los gastos realizados por la
autoridad competente para la extracción, remoción o demolición de restos
náufragos de buques o artefactos navales conforme a las normas del Título
II, Capítulo I, Sección 2ª, gozan de la preferencia establecida en el
inciso c) del artículo precedente.
Privilegio sobre los fletes y precio del pasaje
ARTÍCULO 478. Los créditos enumerados en el artículo 476
son también privilegiados sobre los fletes y sobre el precio de los
pasajes correspondientes al viaje que dé origen a aquéllos, y sobre los
créditos a favor del buque que nazcan durante el mismo viaje.
Créditos a favor del buque nacidos durante el
viaje
ARTÍCULO 479. Los créditos a favor del buque nacidos
durante el viaje a que se refiere el artículo precedente son los que
siguen:
a) Indemnizaciones originadas en daños materiales, no
reparadas, sufridos por el buque, y las adeudadas por pérdida de
fletes;
b) Contribuciones por avería común por daños materiales,
no reparados, sufridos por el buque, o por pérdida de fletes;
c) Salario de asistencia o de salvamento previa deducción
de la porción del mismo que corresponda al capitán y tripulantes.
No estarán comprendidas en estos créditos las sumas
adeudadas al propietario o armador por indemnización de seguro, así como
las primas, subvenciones u otros subsidios del Estado.
Créditos vinculados a un mismo viaje ARTÍCULO 480.
Los créditos vinculados a un mismo viaje son privilegiados en el orden en
que se mencionan en el artículo 476. Los comprendidos en cada uno de los
incisos de dicho artículo, en caso de insuficiencia del valor de asiento
del privilegio, concurrirán a prorrata.
Sin embargo, los privilegios que garanticen créditos por
asistencia o salvamento, gastos de remoción de restos náufragos y
contribución en avería gruesa, tienen preferencia sobre los demás que
graven el buque al momento en que se efectuaron las operaciones que los
originaron.
Los privilegios enumerados en el inciso f) , del primer
grupo y los mencionados en los incisos h), i) y j), del segundo grupo del
artículo 476, se graduarán en orden inverso al de las fechas en que
nacieron. Los créditos enumerados en los incisos b), c), d) y e) del
primer grupo, y los de los incisos g) y l) del segundo grupo del artículo
476, concurren entre sí, en igualdad de condiciones. Los derivados de un
mismo acontecimiento se reputan nacidos en la misma fecha.
Limitación de la responsabilidad del armador
ARTÍCULO 481. En los casos de limitación de la
responsabilidad del armador según lo previsto en el Capítulo I, Sección
4ª, de este Título, los créditos privilegiados concurren sobre el valor
del buque en el orden fijado en el artículo 476.
Créditos del último viaje
ARTÍCULO 482. Los créditos privilegiados del último viaje
son preferidos a los de los viajes precedentes, salvo los derivados de un
contrato único de ajuste, que concurren dentro de su categoría, con los
demás originados en el último viaje.
Ejecución de los privilegios ARTÍCULO 483. Los
privilegios sobre el flete, precio de los pasajes y créditos a favor del
buque, sólo pueden ejecutarse mientras sean adeudados o su importe esté en
poder de capitán o agente marítimo.
Extinción ARTÍCULO 484. Los privilegios sobre el
buque se extinguen:
a) Por la expiración del plazo de un (1) año, salvo que
antes de la expiración de ese plazo el buque haya sido objeto de
embargo.
Ese plazo no corre mientras un impedimento legal coloque
al acreedor privilegiado en la imposibilidad de proceder al embargo del
buque;
b) Por la venta judicial del buque, realizada en la forma
establecida en esta ley y a partir del depósito judicial del precio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 472;
c) Por el transcurso del plazo de tres (3) meses en caso
de enajenación voluntaria. Este plazo comienza a correr desde la fecha de
la inscripción del documento traslativo de la propiedad en el Registro
Nacional de Buques. Si en esta fecha el buque se encuentra fuera de
jurisdicción nacional, el término se cuenta a partir de su regreso a
puerto argentino. La inscripción en el Registro Nacional de Buques se
realiza previa publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín
Oficial, anunciando la transferencia.
Cómputo del plazo ARTÍCULO 485. El plazo de
extinción de los privilegios establecido en el primer inciso del artículo
precedente, se comienza a contar:
a) Para los que garanticen el salario de asistencia o de
salvamento, a partir del día de la terminación de las respectivas
operaciones;
b) Para los que cubran indemnizaciones por lesiones
personales o por daños o pérdidas sufridos por los equipajes, a partir de
la fecha del desembarco del pasajero;
c) Para los relativos a indemnizaciones por daños o
pérdidas sufridos por la carga, a contar del día de la terminación de la
descarga, o de la fecha en que debió ser descargada cuando no haya llegado
a destino;
d) Para los que amparen los créditos por avería gruesa,
desde la fecha en que tenga lugar el acto generador de la misma;
e) En todos los otros casos, a partir de la fecha en que
el crédito se origine y sea exigible.
El derecho del capitán o tripulante a solicitar anticipos
sobre sus salarios, no hace exigibles los créditos respectivos.
Derecho de retención ARTÍCULO 486. El contratista
para la reparación de un buque tiene derecho de retención sobre el mismo,
en garantía del crédito por las reparaciones efectuadas, durante el
período en que el buque esté en su poder. Este derecho puede ejercerse no
obstante cualquier hipoteca que gravare el buque, sin perjuicio del
derecho de los acreedores por los créditos privilegiados en primer lugar
del artículo 476. El derecho de retención prevalece sobre la hipoteca y se
extingue con la entrega del buque al comitente.
Ámbito de aplicación ARTÍCULO 487. Las
disposiciones de esta Sección se aplican aun en el caso de que el armador
del buque no sea su propietario, salvo que disponga de su uso en virtud de
un acto ilícito, con conocimiento del acreedor.
Artefactos navales ARTÍCULO 488. Las disposiciones
de esta Sección se aplican a los artefactos navales en tanto sean
compatibles con la naturaleza de los mismos.
Leyes y convenciones internacionales ARTÍCULO 489.
Las disposiciones de esta Sección se aplican sin perjuicio de las leyes y
convenciones internacionales que rigen los privilegios que gravan al buque
por daños causados por materiales con propiedades radioactivas, tóxicas,
explosivas u otras de carácter igualmente peligroso, y por combustibles
nucleares, productos y residuos radioactivos que se encuentren o se
transporten a bordo.
SECCIÓN 3ª - De los privilegios sobre el buque y el
artefacto naval en construcción
Créditos privilegiados ARTÍCULO 490. Tienen
privilegio sobre el buque en construcción:
a) Los gastos de justicia hechos en interés común de los
acreedores para la conservación de la obra o para proceder a su venta y a
la distribución del precio;
b) Los créditos del constructor, siempre que el contrato
respectivo se haya inscripto en el Registro Nacional de Buques.
Transferencia de la propiedad ARTÍCULO 491. Los
privilegios sobre el buque en construcción no se extinguen por la
transferencia de la propiedad a terceros.
Extinción ARTÍCULO 492. El privilegio del
constructor se extingue con la entrega del buque al comitente.
Artefactos navales ARTÍCULO 493. Las disposiciones
de esta Sección son aplicables a los artefactos navales en
construcción.
SECCIÓN 4ª - De los privilegios sobre las cosas
cargadas
Créditos privilegiados ARTÍCULO 494. Tienen
privilegio sobre las cosas cargadas:
a) Los derechos aduaneros que corresponda pagar en el
lugar de la descarga, y los de depósito en zonas fiscales;
b) Los gastos de justicia hechos en interés común de los
acreedores;
c) Los salarios de asistencia o de salvamento en cuyo
pago debiera participar la carga, y la contribución a la avería común;
d) El flete y demás créditos derivados del contrato de
transporte, inclusive los gastos de carga y de descarga cuando
correspondieran;
e) El importe del capital e intereses adeudados por las
obligaciones contraídas por el capitán sobre la carga en el caso previsto
en el artículo 213.
Privilegio del precio del pasaje ARTÍCULO 495.
Goza de privilegio el precio del pasaje sobre todo el equipaje del
pasajero mientras esté en poder del transportador.
Concurrencia de créditos privilegiados ARTÍCULO
496. Los créditos privilegiados concurren sobre las cosas cargadas en el
orden establecido en el artículo 494. Los comprendidos en cada categoría,
en caso de insuficiencia del valor del asiento del privilegio, concurren a
prorrata si se han originado en el mismo puerto, salvo los de los incisos
c) y e) que tomarán una colocación inversa a las respectivas fechas de su
nacimiento. Si los puertos son distintos, los posteriores en fecha son
preferidos a los anteriores.
Subrogación real ARTÍCULO 497. La subrogación real
prevista en el artículo 472 se aplica a los privilegios sobre las cosas
cargadas.
Extinción ARTÍCULO 498. Los privilegios sobre las
cosas cargadas se extinguen si la acción no se ejerce dentro del plazo de
treinta (30) días posteriores a su descarga, y siempre que ellas no hayan
pasado legítimamente a poder de terceros.
SECCIÓN 5ª - De la hipoteca naval
Buque hipotecable. Prenda ARTÍCULO 499. Sobre todo
buque de matrícula nacional, de diez (10) o más toneladas de arqueo total,
o buque en construcción del mismo tonelaje, su propietario puede
constituir hipoteca con sujeción a lo dispuesto en la presente Sección, y
salvo la facultad otorgada al capitán en el artículo 213.
Sólo pueden ser gravados con prenda, de acuerdo con las
normas del régimen legal respectivo, los buques de menos de diez (10)
toneladas.
Existencia de copropietarios ARTÍCULO 500. Los
copropietarios pueden hipotecar el buque en garantía de créditos
contraídos en interés común, por resolución tomada por la mayoría de dos
tercios (2/3), computada como lo dispone el artículo 165. En caso de no
obtenerse esta mayoría, la hipoteca sólo puede constituirse con
autorización judicial.
El copropietario sólo puede constituir hipoteca sobre su
parte, con el consentimiento de la mayoría. La hipoteca subsiste después
de enajenado el buque o dividido el condominio.
Formalidades ARTÍCULO 501. La hipoteca sobre un
buque debe hacerse por escritura pública o por documento privado
autenticado con los requisitos previstos en el artículo 503, y sólo tendrá
efectos con respecto de terceros desde la fecha de su inscripción en el
Registro Nacional de Buques. Debe además tomarse nota de ella en el
certificado de matrícula del buque y en el título de propiedad.
Buque en construcción ARTÍCULO 502. En la misma
forma indicada en el artículo precedente se debe constituir e inscribir la
hipoteca sobre un buque en construcción. La hipoteca puede constituirse a
partir de la firma del contrato respectivo o cuando el buque se encuentre
en curso de construcción.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior,
se consideran partes integrantes del buque en construcción y sujetos a la
garantía, los materiales, equipos o elementos de cualquier naturaleza que
se hallen acopiados o depositados en el astillero y que estuvieren
destinados a la construcción del buque, aun cuando no hayan sido
incorporados todavía a la construcción del buque identificados en la forma
que establezca el Registro Nacional de Buques.
La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una vez
inscripto éste en la matrícula, salvo estipulación en contrario de las
partes.
Contenido del instrumento de constitución de
hipoteca ARTÍCULO 503. El instrumento de constitución de hipoteca
debe contener:
a) Nombre, apellido, filiación, nacionalidad, profesión y
domicilio del acreedor y del deudor;
b) Datos de individualización del buque de acuerdo con la
matrícula;
c) La naturaleza del contrato a que accede, con sus datos
pertinentes;
d) Monto del crédito, intereses convenidos, plazo y lugar
estipulados para el pago;
e) Constancia de haber presentado la documentación
probatoria del pago de las remuneraciones y cotizaciones jubilatorias que
correspondan al personal afectado al buque a gravar, hasta el último viaje
realizado inclusive.
Si se trata de hipoteca sobre buque en construcción deben
incluirse las mismas menciones salvo las de los incisos b) y e). Los datos
previstos en el inciso b) se sustituirán por la individualización del
astillero y de la grada sobre la cual se construye o se construirá el
buque y los elementos, equipos y materiales destinados a la construcción
aunque no estuvieran incorporados, individualizados en la forma dispuesta
en el artículo precedente.
Preferencia ARTÍCULO 504. El orden de inscripción
de la hipoteca determina la preferencia del título. En caso de varias
inscripciones de la misma fecha prevalecerá la inscripta en hora
anterior.
Buque en viaje ARTÍCULO 505. Las hipotecas que se
constituyan en jurisdicción argentina sobre un buque en viaje, deben
anotarse a requerimiento telegráfico del jefe del Registro Nacional de
Buques en el certificado de matrícula. Dicha anotación se hará por la
autoridad marítima del puerto argentino donde el buque se dirija o
encuentre, o por el cónsul argentino si tales puertos son
extranjeros.
Buque en puerto extranjero ARTÍCULO 506. La
hipoteca constituida por el capitán en puerto extranjero sobre buque de
matrícula nacional en el caso del artículo 213, o por otro mandatario
debidamente autorizado por el propietario, debe otorgarse ante el cónsul
argentino en un registro especial, cumpliendo los requisitos del artículo
503, y practicando las anotaciones correspondientes en el certificado de
matrícula. Sin perjuicio de remitir posteriormente testimonio de la
escritura al Registro Nacional de Buques, el cónsul debe notificar
telegráficamente su otorgamiento a dicho Registro, a los efectos de su
inscripción en la sección correspondiente.
Subrogación real ARTÍCULO 507. Integran la
hipoteca, a título de subrogación real, los siguientes créditos a favor
del buque:
a) Indemnizaciones originadas en daños materiales no
reparados, sufridos por el buque;
b) Contribuciones por avería común por daños materiales
no reparados, sufridos por el buque;
c) Las indemnizaciones por daños no reparados, sufridos
por el buque con motivo de una asistencia o salvamento, siempre que el
auxilio se haya prestado con posterioridad a la inscripción de la hipoteca
en el Registro Nacional de Buques;
d) Indemnizaciones de seguros por averías no reparadas
sufridas por el buque, o por su pérdida.
Serán aplicables a la hipoteca del buque en construcción
los incisos a) y d).
A pedido del acreedor hipotecario, todos los obligados al
pago de las indemnizaciones referidas en los incisos precedentes, y
siempre que se cumplan las condiciones establecidas en cada uno de ellos,
deben retener el pago de las sumas respectivas.
Exclusión de los fletes ARTÍCULO 508. Salvo pacto
en contrario, la hipoteca no se extiende a los fletes.
Subsistencia de los derechos del acreedor ARTÍCULO
509. El acreedor hipotecario puede hacer valer sus derechos sobre el buque
o buque en construcción, aunque haya pasado a poder de terceros. Su
privilegio se extingue transcurrido el plazo de tres (3) años desde la
fecha de la inscripción de la hipoteca si la misma no se renueva, o si su
plazo de amortización no fuera mayor.
Intereses de la obligación principal ARTÍCULO 510.
La hipoteca sobre buque o sobre buque en construcción, se extiende a los
intereses de la obligación principal debidos por dos (2) años.
Orden de los privilegios ARTÍCULO 511. El
privilegio de la hipoteca sobre un buque tiene el orden inmediato
siguiente al de los privilegios de primer lugar establecidos en el
artículo 476. El de la hipoteca sobre un buque en construcción sigue
inmediatamente al de los privilegios previstos en el artículo 490.
El acreedor puede solicitar que se forme un concurso
particular para que se le pague de inmediato.
Buque en copropiedad ARTÍCULO 512. La hipoteca
constituida por uno (1) de los copropietarios sobre su parte indivisa en
el buque, sólo da derecho al acreedor a embargar y ejecutar dicha
parte.
Normas subsidiarias ARTÍCULO 513. Se aplican
subsidiariamente a la hipoteca naval las disposiciones de derecho común
que rigen la hipoteca, en cuanto no estén en contradicción con las de esta
Sección.
Artefacto naval ARTÍCULO 514. Puede constituirse
hipoteca naval sobre todo artefacto naval habilitado o en construcción, la
que se rige por las disposiciones de esta Sección, en cuanto sean
aplicables.
TÍTULO IV - De las normas procesales
CAPÍTULO I - Disposiciones generales
Competencia ARTÍCULO 515. Los tribunales federales
son competentes para entender en las causas emergentes de la navegación
interjurisdiccional, o que puedan considerarse conexas a ésta.
En la Capital Federal, los tribunales federales también
son competentes si se trata de causas emergentes de una navegación no
interjurisdiccional, aunque en razón de lo dispuesto en el artículo 316 no
sean de aplicación las normas de esta ley.
Ley procesal aplicable ARTÍCULO 516. Son
aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, en cuanto no estuvieren modificadas por la presente ley.
Proceso sumario ARTÍCULO 517. Las disposiciones
relativas al proceso sumario, previstas en el código citado en el artículo
anterior, sólo se aplican a los juicios en que se ventilen cuestiones
emergentes de la navegación y conexas, cuando existiere acuerdo expreso
judicial o extrajudicial, o tácito de las partes. Existirá acuerdo tácito
cuando el actor ajustara la demanda a los requisitos establecidos para el
proceso sumario, y el demandado no se opusiere dentro del plazo para
contestar la demanda en esta clase de juicio. Si el demandado formulara
oposición deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido para el
proceso ordinario, contado a partir de la fecha de notificación del
traslado de la demanda.
Producción extrajudicial de la prueba ARTÍCULO
518. Si todas las partes fueren capaces y hubiere conformidad entre ellas
las diligencias probatorias en los procesos referentes a las relaciones
jurídicas emergentes de la navegación y conexas, podrán llevarse a cabo
extrajudicialmente con asistencia letrada. Si durante la realización
extrajudicial de estas diligencias se suscitaren desinteligencias entre
las partes, el acto correspondiente se suspenderá, sometiéndose aquéllas a
la decisión del juez que entiende en el proceso, o al que le
correspondería conocer en caso de que las diligencias sean anteriores a la
iniciación del juicio.
Si cualquiera de las partes deviniere incapaz o se
opusiere a proseguir con el trámite extrajudicial, las diligencias
probatorias deberán continuarse judicialmente.
Con relación a las diligencias cumplidas
extrajudicialmente, el juez podrá disponer las medidas instructorias
autorizadas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Prueba anticipada ARTÍCULO 519. Aun antes de
promovida la demanda cualquier persona interesada puede solicitar
judicialmente dictamen pericial para hacer constar los daños causados o
sufridos por buques, muelles o artefactos navales, o por las personas o
por la carga que se encuentran a bordo de los mismos.
La prueba se practicará con citación de aquélla a quienes
se pretenda oponer, salvo cuando resultare imposible por razón de
urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial.
Caducidad de las medidas cautelares Toda medida
cautelar que se hubiera ordenado y hecho efectiva antes del proceso de
conformidad con la presente o la ley común, caducará tratándose de
obligación exigible, si dentro de diez (10) días contados desde la
intimación judicial practicada a pedido de gente interesada, no se
promoviere la demanda correspondiente.
Honorario de los peritos Los honorarios de los
peritos que intervengan en las causas emergentes de la navegación, se
fijarán teniendo en cuenta primordialmente la naturaleza, complejidad y
extensión del trabajo realizado, sin perjuicio de considerar la
importancia del asunto para disminuir o elevar razonablemente la
retribución.
CAPÍTULO II - De la verificación de la mercadería al
tiempo de la descarga
Constancias de la autoridad aduanera ARTÍCULO 520.
A los fines de la revisación prevista en el artículo siguiente, cuando se
descargan los efectos en depósito fiscal, a plazoleta o a depósito
abierto, la autoridad aduanera debe dejar constancia, en un registro
especial, con respecto a cada unidad de carga y en la forma más detallada
posible, de:
a) La diferencia de peso que tenga con respecto al
marcado en la misma;
b) Las señales que presente, individualizándolas si hay
posibilidad de sustracción en su contenido;
c) Las manchas o señales externas que hagan presumir la
posibilidad de avería.
Publicidad de la revisación
ARTÍCULO 521. Dentro de los dos (2) días de terminada la
descarga total del buque, el transportador debe publicar un aviso en un
diario de los de mayor circulación, que también se fijará en un local
público de la Aduana habilitado a ese fin, indicando la fecha y hora para
la revisación de los efectos que se descargaron en las condiciones
indicadas en el artículo precedente. El aviso puede hacerse por cualquier
otro medio fehaciente. La revisación debe iniciarse en jurisdicción
fiscal, después de transcurridos dos (2) días de la publicación y dentro
de los cinco (5) días subsiguientes. Del resultado de la revisación se
debe dejar constancia escrita en doble ejemplar, con todos los detalles
que las partes consideren convenientes.
Pericia judicial ARTÍCULO 522. Si las partes no se
ponen de acuerdo en la redacción de la constancia escrita, o se niegan a
firmarla, cualquiera de ellas puede pedir una pericia judicial, dentro de
los diez (10) días de la fecha de revisación si la mercadería se encuentra
en jurisdicción fiscal y dentro de los dos (2) días si aquélla ha sido
retirada de dicha jurisdicción. El perito designado debe citar a ambas
partes para llenar su cometido, que consistirá en establecer la naturaleza
de la avería, su origen y monto, con los fundamentos pertinentes. Sin
embargo, si las partes firman la constancia escrita y dejan establecidos
los puntos de disidencia, el perito se limitará a informar sobre
éstos.
Explicaciones Cualquiera de las partes puede pedir
explicaciones al perito en el juicio donde fue designado y, de ser ello
posible, ampliación de la pericia.
Presunción de entrega conforme al conocimiento No
habiéndose firmado constancia escrita, ni pedido la pericia, se presume,
salvo prueba fehaciente en contrario, y no obstante las constancias en el
registro establecido en el artículo 520, que la mercadería fue entregada
conforme con los datos del conocimiento.
Incomparecencia de las partes ARTÍCULO 523. Si
publicado el aviso o practicada la notificación fehaciente a que se
refiere el artículo 521, no se presenta a la revisación una de las partes,
la que concurrió puede efectuar con intervención de un representante de la
Aduana, dejando constancia escrita en los ejemplares necesarios, uno de
los cuales quedará en poder de esa repartición.
El mismo procedimiento se observará si el transportador
no ha avisado la revisación en la forma indicada, y siempre que el titular
de la mercadería hubiese citado al transportador o al agente a ese
efecto.
Averías no visibles ARTÍCULO 524. Si la mercadería
no se descarga en las condiciones del artículo 520 y siempre que presente
averías no visibles externamente, el destinatario debe citar al
transportador a revisar los efectos en jurisdicción fiscal, dentro de los
treinta (30) días contados a partir de la descarga.
Si el destinatario retira la mercadería de jurisdicción
fiscal dentro del plazo mencionado precedentemente, debe citar al
transportador dentro de los dos (2) días siguientes al retiro, comprobando
la identidad de los objetos.
Si existe divergencia entre las partes, se sigue el
procedimiento previsto en los artículos anteriores.
Averías visibles ARTÍCULO 525. Si la mercadería se
entrega directamente del buque al destinatario, éste debe observar en el
acto los daños o disminuciones que sean visibles, exigiendo al
transportador una constancia escrita. En el caso de que se le niegue esta
constancia puede solicitar, dentro de los dos (2) días de la negativa, una
pericia judicial. Si la avería o disminución no es aparente, el
destinatario puede solicitar dicha constancia o pericia, dentro de los dos
(2) días de retirada la mercadería, comprobando la identidad de los
efectos.
En cualesquiera de esos casos, si no se pide la pericia
judicial se presume, salvo prueba fehaciente en contrario, que la
mercadería fue entregada conforme con los datos del conocimiento.
Descarga a lanchas ARTÍCULO 526. Si las
mercaderías se descargan a lanchas por cuenta y riesgo de las mismas, el
transportador puede, en el acto de la descarga, dejar constancia de las
averías o pérdidas aparentes y debe publicar, dentro de los dos (2) días
de la descarga, un aviso haciendo saber que ésta fue realizada.
El aviso debe ser publicado en la Aduana, en el lugar
habilitado a ese efecto, y en un diario de los de mayor circulación. Este
aviso puede ser suplido por notificación fehaciente al consignatario. El
consignatario puede invitar al transportador para que, dentro de los dos
(2) días contados a partir de la publicación o notificación, se convenga
la forma de verificar el estado de la mercadería. En caso de disidencia,
se procederá en la forma indicada en el artículo 522.
En el caso de no efectuarse el aviso, el consignatario
puede proceder en la forma prevista en el artículo 523.
Juicio posterior ARTÍCULO 527. Las revisaciones
privadas o pericias judiciales previstas en los artículos precedentes, no
limitan los medios de defensa de los interesados en el posterior juicio en
que se reclamen daños y perjuicios sobre la base de dichas
comprobaciones.
Condiciones de los peritos ARTÍCULO 528. Los
peritos que designen los jueces a los efectos establecidos en este
Capítulo deben ser personas con conocimientos especializados en el
cometido a desempeñar. A tal objeto periódicamente los jueces deben
solicitar de los centros profesionales representativos del comercio y de
la industria de las respectivas localidades, la remisión de una lista de
varios expertos en cada una de las distintas ramas de productos que son
habitualmente materia de transporte por agua, especialmente en el comercio
de importación, entre los cuales puede el juez designar al perito.
Ámbito de aplicación ARTÍCULO 529. Las
disposiciones contenidas en el presente Capítulo, se aplican a todo
transporte que finalice en puerto argentino, cualquiera sea la bandera del
buque transportador y el lugar donde se expida el conocimiento.
Cómputo de los términos ARTÍCULO 530. Todos los
plazos establecidos en el presente Capítulo se cuentan por días
hábiles.
CAPÍTULO III - Del embargo de buques
Buques nacionales ARTÍCULO 531. Los buques de
bandera nacional pueden ser embargados preventivamente en cualquier punto
de la República por créditos privilegiados y por otros créditos en el
puerto donde su propietario tenga su domicilio o establecimiento
principal.
El embargo por crédito ajeno al buque, a su explotación o
a la navegación, debe reunir, para su procedencia, los requisitos exigidos
por la ley común.
Buques extranjeros ARTÍCULO 532. Los buques
extranjeros surtos en puertos de la República, pueden ser embargados
preventivamente:
a) Por créditos privilegiados;
b) Por deudas contraídas en territorio nacional en
utilidad del mismo buque, o de otro buque que pertenezca o haya
pertenecido, cuando se originó el crédito, al mismo propietario;
c) Por deudas originadas en la actividad del buque, o por
otros créditos ajenos a ésta, cuando sean exigibles ante los tribunales
del país.
Copropiedad naval ARTÍCULO 533. Si el buque es
objeto de una copropiedad naval, a los efectos del inciso b) del artículo
anterior se reputa que otro buque pertenece o pertenecía a los mismos
copropietarios, cuando todas las partes de este buque pertenezcan a las
mismas personas.
Buque locado ARTÍCULO 534. En el mismo caso del
artículo 532, inciso b) , si el buque que originó el crédito se encuentra
sujeto a un contrato de locación, explotado por un armador-locatario, o
existe un fletador a tiempo, únicos responsables de la deuda respectiva,
procede el embargo de otro buque de propiedad del armador-locatario o del
fletador a tiempo, pero no el embargo de otro buque que pertenezca al
propietario de aquél.
Embargo ejecutivo ARTÍCULO 535. El embargo por
ejecución de sentencia procede contra cualquier buque del deudor, sea de
matrícula nacional o extranjera, sin las restricciones impuestas por los
artículos anteriores.
Casos de abordaje, asistencia o
salvamento ARTÍCULO 536. Procede el embargo del buque en los casos
de abordaje o de otro accidente de navegación, así como en los de
asistencia o de salvamento, con la presentación de la protesta levantada
ante notario o cónsul argentino, o de la exposición ante la autoridad
marítima levantada por el capitán, práctico o agente del buque accionante
o por el encargado del artefacto naval dañado.
Embargos resultantes de verificación de
mercaderías ARTÍCULO 537. En las actuaciones por reconocimiento
pericial de mercaderías, tramitadas de acuerdo con lo previsto en el
Capítulo II de este Título, el tenedor del respectivo conocimiento puede
solicitar el embargo preventivo del buque que las transportó, en garantía
del crédito que prima facie resulte del informe pericial. Puede hacerlo
también con un ejemplar de la constancia del examen privado de averías que
realicen las partes, abonada la firma por dos (2) testigos, o con copia
autenticada del acta de la Aduana, si la tiene y, en caso contrario,
mediante informe de este organismo. Para evitar el embargo del buque u
obtener el levantamiento de dicha medida, el transportador o su
representante pueden otorgar, privada o judicialmente, una garantía
suficiente para responder por la condena que pudiera recaer en el
posterior juicio por daños y perjuicios derivados de dichas
comprobaciones.
Contracautela ARTÍCULO 538. El tribunal que
decrete alguno de los embargos por créditos marítimos previstos en este
Capítulo, puede exigir al embargante caución suficiente para responder de
los daños y perjuicios que pudiere ocasionar la medida, siempre que la
caución exigida no implique convertir en ilusorio el derecho del
solicitante a obtener el embargo del buque. A tal efecto tendrá en cuenta
la naturaleza del juicio, la solvencia de quien solicite la medida, la
necesidad de asegurar su eventual derecho y la de prevenir, al mismo
tiempo y dentro de lo posible, los perjuicios que aquélla pueda irrogar al
embargado por haberse pedido sin derecho y, especialmente, si el buque
embargado integra una línea regular de navegación.
Tratándose de créditos comunes, la caución se ajustará a
lo que disponga la ley procesal.
El tribunal puede arbitrar las medidas que estime
conducentes para evitar trabar la navegación, siempre que se garanticen
los derechos del solicitante.
Traba del embargo ARTÍCULO 539. El embargo se
practicará mediante oficio que debe librar el juez embargante a la
autoridad marítima, a los efectos de su anotación en los respectivos
registros. Si se trata de un buque de matrícula nacional, su salida debe
ser impedida si se dispone la interdicción de navegar. Esta última medida
se encuentra implícita en el embargo que se dicte contra un buque de
bandera extranjera. A pedido de parte, el tribunal puede disponer el
inventario de las pertenencias del buque.
Cesación del embargo ARTÍCULO 540. Todo embargo o
interdicción de salida cesa si cualquier interesado en la expedición da
fianza bastante para el pago de la deuda reclamada en cuanto sea legítima,
o cuando se garantice el límite de la responsabilidad en la forma prevista
en la Sección 4ª del Capítulo I del Título III. También puede exigirse que
comparezca una persona facultada, convencional o legalmente, para actuar
en representación del buque.
El monto de la fianza debe comprender el del crédito que
motivó el embargo, más la cantidad que se presupueste por el juzgado para
responder a intereses y costas, salvo lo dispuesto en el artículo
576.
Responsabilidad del embargante La responsabilidad
de quien, sin actuar maliciosamente, obtenga el embargo del buque y no
exija en definitiva el derecho pretendido, se limita a los perjuicios que
cause la inmovilización del buque hasta el momento en que su armador
sustituya dicho embargo por otra garantía, y a los gastos que ésta le
ocasione.
Inembargabilidad ARTÍCULO 541. No pueden ser
objeto de embargo ni de interdicción de salida:
a) Los buques de guerra nacionales o extranjeros y los
buques en construcción destinados a incorporarse a los efectivos militares
de un Estado;
b) Todo otro buque afectado al servicio del poder público
del Estado nacional, de una provincia o de una municipalidad, y los demás
buques propiedad o explotados por el Estado nacional, una provincia o una
municipalidad, si el propietario o explotador renuncia a ampararse en la
limitación de responsabilidad prevista en Título III, Capítulo I, Sección
4ª. Tampoco pueden ser embargados los buques afectados al servicio del
poder público de un Estado extranjero;
c) Los buques cargados, prontos para zarpar, salvo que la
deuda respectiva haya sido contraída para reparar, aprestar y aprovisionar
el buque para ese viaje, o sea posterior a la carga del buque.
CAPÍTULO IV - Del embargo y del depósito judicial de
efectos
Embargo por el transportador ARTÍCULO 542. El
transportador, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 309, puede
requerir el embargo preventivo de los efectos, mientras estén en la
jurisdicción aduanera o en poder del destinatario o del dueño a quien el
destinatario represente, y aun su venta inmediata si son fácilmente
deteriorables o de conservación difícil o dispendiosa.
Siempre que se disponga la venta judicial de efectos, el
juez debe designar, si es necesario por la situación especial de los
mismos, un ejecutor destinado a cumplir todos los trámites necesarios para
dicho cometido.
Deber de promover juicio ARTÍCULO 543. En caso de
trabarse embargo preventivo sobre efectos, de acuerdo con lo previsto en
este Capítulo, el transportador o quien lo solicite, deben iniciar juicio
para obtener el cobro de su crédito, dentro de los cinco (5) días de ser
intimado, a pedido del destinatario o interesado, bajo apercibimiento de
levantarse el embargo en caso de no hacerlo.
Si el destinatario u otro interesado no se presentan ante
la Aduana, el embargante puede pedir la venta de los efectos y cobrarse
del precio que se obtenga, previa justificación sumaria del crédito u
otorgando caución satisfactoria, a juicio del juzgado, para cubrir
cualquier reclamo de los interesados o terceros, durante el término de un
(1) año.
Depósito judicial de los efectos ARTÍCULO 544.
Siempre que el transportador haga uso de su derecho de depositar
judicialmente los efectos, cualquier interesado puede pedir su venta, si
son de fácil deterioro, o de conservación difícil o dispendiosa. En caso
de depósito judicial de efectos, el juez puede designar un depositario, si
ello resulta necesario.
Venta judicial ARTÍCULO 545. El tenedor del
conocimiento cuyos efectos sean embargados por cobro de flete, o por
tercero que no sea tenedor de otro ejemplar del mismo conocimiento o por
el reivindicante, puede pedir en cualquier momento la venta judicial de
esos efectos, salvo el derecho del ejecutante o del tercero sobre el
producto de la venta. La venta sólo puede suspenderse si el embargante da
caución suficiente.
Gravámenes aduaneros ARTÍCULO 546. En los casos
previstos en los artículos precedentes deben igualmente satisfacerse los
gravámenes aduaneros que correspondan.
Diligenciamiento del embargo ARTÍCULO 547. Los
embargos previstos en este Capítulo y el anterior deben ser despachados
con carácter preferencial, y si es necesario, habilitando día y hora. El
mismo tratamiento corresponde a los recursos que se interpongan contra las
resoluciones que admitan o denieguen las medidas.
CAPÍTULO V - Del procedimiento en el juicio de
abordaje
Pericia ARTÍCULO 548. En casos de abordaje, cada
buque puede requerir al otro u otros, judicial o extrajudicialmente, la
designación de peritos que comprueben las averías sufridas como
consecuencia de la colisión y estimen el monto de las reparaciones y el
tiempo que ellas deben insumir. Esta pericia no incidirá en las
culpabilidades emergentes del accidente, ni limitará las defensas de las
partes en cuanto a los puntos que constituyen su objeto.
En el caso de que la pericia requerida judicialmente
pueda demorar la salida del buque, el tribunal debe proveer a su
realización inmediata y el solicitante caucionar el importe de los
perjuicios que irrogue la demora.
Asesoramiento del juez ARTÍCULO 549. Los juicios
por daños derivados de abordaje se consideran de naturaleza especial, y el
juez debe ser asesorado en los aspectos técnicos por peritos propuestos
por las partes o, en su defecto designados de oficio, siempre que la
índole de las cuestiones planteadas lo exija.
Facultades de los peritos ARTÍCULO 550. Los
peritos pueden asistir a los actos probatorios del procedimiento y tienen
facultades para practicar todas las investigaciones que consideren
necesarias a fin de informar al juzgado sobre la culpabilidad o
culpabilidades pertinentes y sobre el monto de los daños.
Proceso penal ARTÍCULO 551. El proceso seguido
contra los capitanes, prácticos o miembros de las tripulaciones por la
responsabilidad penal emergente del abordaje, no obsta a la iniciación o a
la tramitación del juicio de indemnización por el mismo hecho, hasta su
total terminación por sentencia definitiva.
Las conclusiones de la investigación del cónsul o de la
autoridad marítima, o la condena o absolución de cualquiera de los
procesados en el juicio penal, no tienen influencia alguna con respecto a
la sentencia que se dicte en el juicio de indemnización por
abordaje.
Cosa juzgada ARTÍCULO 552. La sentencia dictada en
el juicio por abordaje, hace cosa juzgada en cuanto a la culpabilidad o
culpabilidades que en ella se establezcan, contra todos los interesados en
el hecho. Para que produzca tal efecto, el tribunal a pedido de cualquiera
de las partes, y antes de la apertura a prueba, debe disponer la
publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario de la localidad, haciendo saber la existencia del juicio.
El buque o sus armadores, al ser demandados por
cargadores, pasajeros o tripulantes como consecuencia del accidente, deben
denunciar el tribunal donde tramita el juicio por abordaje, a fin de que
los actores concurran a continuar el ejercicio de sus acciones ante dicho
tribunal, en incidentes por separado. En efecto de la mencionada denuncia,
no pueden oponer la sentencia dictada en el juicio de abordaje que los
eximiere de responsabilidad.
CAPÍTULO VI - Del concurso especial de acreedores
privilegiados sobre un buque
Informe previo ARTÍCULO 553. Antes de disponer la
subasta judicial de un buque, el tribunal debe solicitar al Registro
Nacional de Buques un informe sobre la existencia de hipotecas o embargos
que lo graven y de las inhibiciones decretadas contra su
propietario.
Concurso especial ARTÍCULO 554. Cuando, prima
facie, el monto total de los créditos privilegiados sobre el buque, de
acuerdo con el informe mencionado en el artículo precedente, exceda el
importe de la base fijada para la venta en el juicio, el tribunal, a
pedido de cualquier acreedor privilegiado, debe:
a) Decretar el concurso especial del buque y librar
oficio a los juzgados que entiendan en los juicios donde se dispusieron
los embargos o inhibiciones, haciendo saber a los interesados la venta
ordenada;
b) Disponer la publicación de edictos por cinco (5) días
en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación de la
localidad y su fijación durante diez (10) días en la oficina del Registro
Nacional de Buques y en lugar visible en el buque, haciendo saber el
concurso especial decretado sobre éste y convocando a sus acreedores
privilegiados, al propietario y en su caso al armador, a un juicio verbal.
Si el buque tiene menos de diez (10) toneladas de arqueo total la
publicación se hará por un (1) día.
Transcurridos quince (15) días de la última publicación
sin que se formule oposición, o resuelta ésta en forma sumaria, puede
realizarse la venta, debiendo depositarse su importe a la orden del
juez.
Efectos de la falta de acuerdo. Verificación y graduación
de créditos ARTÍCULO 555. Si en el juicio verbal previsto en el
inciso b) del artículo precedente, los acreedores no llegan a un acuerdo
respecto de la distribución del precio depositado, el tribunal dictará en
el mismo acto una providencia, que se notificará a los acreedores
presentes, y debe contener:
a) La designación de un síndico encargado de verificar y
graduar los créditos privilegiados sobre el buque;
b) La fijación de un plazo, que no puede ser menor de
veinte (20) días ni mayor de sesenta (60), para que los acreedores
presenten al síndico los títulos justificativos de sus créditos y del
respectivo privilegio;
c) La fijación de la fecha en la cual el síndico debe
presentar la propuesta de verificación y graduación de créditos
privilegiados, que se agregará a los autos para su examen por los
interesados.
Impugnaciones ARTÍCULO 556. Todo acreedor
privilegiado puede impugnar la verificación o la graduación de los
créditos aconsejada por el síndico, dentro de los cinco (5) días
siguientes al fijado en el inciso c) del artículo precedente para la
presentación de la propuesta.
Resolución judicial ARTÍCULO 557. Los créditos no
observados serán aprobados por el juez. En cuanto a los observados, el
juez debe decidir sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, fijando en su
caso, la graduación del privilegio.
Efectos de la resolución ARTÍCULO 558. La
resolución del juez sobre los créditos no observados hace cosa juzgada,
excepto en los casos de dolo. El mismo efecto tiene la resolución que
declare admisibles los créditos observados, si el impugnante no promueve
incidente dentro del plazo de cinco (5) días de notificado.
Los acreedores cuyos créditos se declaren inadmisibles, y
aquellos a quienes se les niegue el grado de privilegio reclamado, pueden
hacer valer sus derechos por vía de incidente que deberán promover en el
plazo previsto en el párrafo anterior.
Percepción inmediata de los créditos ARTÍCULO 559.
Los acreedores privilegiados cuyos créditos sean aprobados por el juez, y
los declarados por éste admisibles y no impugnados en el plazo señalado en
el artículo anterior, pueden percibir de inmediato, de los fondos
depositados en autos, el importe respectivo, siempre que el orden de
graduación de dichos créditos sea superior al de los que se encuentren en
discusión.
Efectos de la declaración de concurso
especial ARTÍCULO 560. La declaración de concurso especial sobre el
buque produce los siguientes efectos:
a) Hace exigibles todos los créditos privilegiados, aun
los no vencidos, que existían contra el buque, con descuento de los
intereses correspondientes al tiempo que falte para el vencimiento;
b) Suspende el curso de los intereses de todos los
créditos privilegiados.
Los titulares de los créditos privilegiados que total o
parcialmente resulten impagos por insuficiencia del activo del concurso,
pueden dirigirse, por la vía judicial pertinente, contra los demás bienes
que tenga el deudor, quedando a salvo el derecho a la limitación, si
corresponde, de acuerdo con lo establecido en el Título III y en el
Capítulo siguiente.
CAPÍTULO VII - Del juicio de limitación de
responsabilidad del armador
Oportunidad para oponer la limitación ARTÍCULO
561. El armador puede hacer uso del derecho de limitar su responsabilidad
frente a sus acreedores, de conformidad con lo establecido en el Título
III, Capítulo I, Sección 4ª, hasta el momento en que venza el plazo para
oponer excepciones en el juicio de ejecución de sentencia, dictada en
cualquiera de los juicios en que sea demandado por cobro de alguno de los
créditos mencionados en el artículo 177.
Requisitos ARTÍCULO 562. La limitación se practica
mediante la apertura del juicio pertinente, solicitada por el interesado
ante el juez interviniente en cualquier de los juicios en que sea
demandado. A tal efecto acompañará:
a) El depósito de la suma total en que limita su
responsabilidad o, en el caso del artículo 175, segundo párrafo, el título
de propiedad del buque. En este caso, si el propietario armador no lo
tiene en su poder, el juzgado puede fijar un plazo prudencial a fin de que
se cumpla con esta exigencia;
b) Un detalle explicativo de los rubros que constituyen
dicha suma, y que establezca: 1º) los elementos que han servido de base
para fijar el valor del buque en la oportunidad indicada en el artículo
175; 2º) relación de los fletes y demás créditos vinculados a la
limitación; 3º) cálculos realizados, en su caso, para obtener la suma
suplementaria destinada a responder por los daños personales;
c) Lista de los acreedores sujetos a la limitación, con
el monto de los respectivos créditos, títulos y domicilios;
d) Detalle de las hipotecas u otros derechos reales que
graven al buque.
Plazo suplementario ARTÍCULO 563. El juez
rechazará la petición sin más trámite, cuando faltare alguno de los
requisitos mencionados en el artículo precedente. No obstante, puede
acordar un plazo, no mayor de ocho (8) días, para que el peticionante
complete las formalidades exigidas por dicho artículo, siempre que aquél
invoque motivos atendibles.
Recursos El auto que rechace la petición de
limitación de responsabilidad es apelable. Todas las demás resoluciones
que se dicten en este juicio son inapelables, salvo disposición expresa en
contrario.
Depósito ARTÍCULO 564. Presentado el pedido con
las formalidades legales, el juez fijará la suma que el peticionante debe
depositar, dentro de los cinco (5) días, para responder a los gastos de
este juicio y de los otros en que el peticionante haya tomado intervención
y determinado la actividad judicial de los acreedores, bajo apercibimiento
de tenerlo por desistido de su pedido en caso de no hacerlo.
Apertura del juicio ARTÍCULO 565. Cumplido el
depósito dispuesto en el artículo precedente, el juez dictará una
providencia declarando abierto el juicio de limitación, la que debe
contener:
a) La mención del monto de la suma depositada detallando
lo que corresponda a los valores atribuidos al buque, flete y créditos y,
en su caso, cantidad complementaria para responder a daños personales;
b) El nombramiento de un síndico que debe establecer el
activo y el pasivo del juicio, o las observaciones pertinentes,
verificando los créditos y graduando los privilegiados;
c) La fijación de un plazo, no menor de veinte (20) días
ni mayor de sesenta (60), para que los acreedores presenten los títulos
justificativos de sus créditos y del respectivo privilegio.
Obligaciones del síndico ARTÍCULO 566. El síndico
debe hacer saber inmediatamente por carta certificada a los acreedores, o
a sus agentes o representantes, la apertura del juicio de limitación de
responsabilidad, indicando el juzgado y secretaría donde ha quedado
radicado, el plazo fijado para la presentación de los títulos
justificativos de los créditos y los días y horas en que deben concurrir a
su oficina.
La falta de estos avisos no da lugar a nulidad sin
perjuicio de las acciones que pueden aplicársele al síndico por el
incumplimiento de esa obligación.
Publicidad ARTÍCULO 567. El auto de apertura del
juicio se debe hacer saber mediante edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación
de la localidad.
Impugnación por el acreedor del valor atribuido al
buque ARTÍCULO 568. Dentro de los diez (10) días de la última
publicación, cualquier acreedor puede impugnar el valor atribuido al buque
por el armador, o el monto de la suma suplementaria destinada a responder
por los daños personales, u observar los otros rubros que integren el
total de la suma depositada.
En el caso de las dos primeras impugnaciones, el juez
puede designar un perito que debe establecer la exactitud de una u otra
suma. En el caso de la última observación, el juez debe dar vista al
armador, y proceder como se prescribe en el artículo 570.
Si las conclusiones del perito designado varían
fundamentalmente con respecto a dichos valores, el juez resolverá
definitivamente fijando los que correspondan y, en su caso, dispondrá que
el armador deposite dentro de los cinco (5) días la diferencia con
respecto al mayor valor establecido por la pericia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido de su pedido de limitación. En caso contrario,
quedará firme el monto de lo depositado en uno y en otro concepto, y serán
a cargo del impugnante los honorarios del perito.
Impugnación por el acreedor del derecho de
limitación ARTÍCULO 569. Dentro de los mismos diez (10) días
fijados en el artículo precedente, cualquier acreedor puede impugnar el
derecho del armador a limitar su responsabilidad.
La impugnación se tramita en incidente con el armador, y
en el caso de que el juez la declare procedente, dispondrá en el mismo
acto dejar sin efecto la presentación y clausurar todo el procedimiento.
Esta resolución es apelable dentro de los cinco (5) días de
notificada.
Impugnación por el síndico ARTÍCULO 570. Dentro de
los quince (15) días contados a partir de la última publicación prevista
en el artículo 567, el síndico podrá observar el monto de los fletes o
créditos que integran el depósito efectuado por el armador, o denunciar
las omisiones en que hubiere incurrido respecto a unos u otros. De la
observación o denuncia se da vista al armador y el juez deberá resolver
definitivamente, disponiendo, en su caso, que el armador deposite, dentro
de los cinco (5) días, el importe exacto de los fletes y el de los
créditos no denunciados que haya percibido, bajo apercibimiento de tenerlo
por desistido del pedido de limitación.
En el caso de que se compruebe una conducta dolosa, en
este aspecto, por parte del armador, el juez debe declarar la caducidad de
su derecho a la limitación, y clausurar el procedimiento. Esta resolución
es apelable dentro de los cinco (5) días de notificada.
Verificación y graduación de créditos ARTÍCULO
571. Si no se promueve ninguna de las impugnaciones previstas en los
artículos 568, 569 y 570 o, cuando promovidas, se hayan sustanciado
definitivamente según la forma prevista para cada una de ellas, el juez
dictará un nuevo auto fijando la fecha en la cual el síndico debe
presentar el informe sobre el activo y pasivo y la propuesta de
verificación y graduación de créditos, que se agregarán a los autos para
su examen por los interesados.
Cuando no se hubieran promovido impugnaciones, la fecha
para la presentación se fijará con posterioridad a los quince (15) días de
vencido el plazo establecido en el artículo 565, inciso c) ; en caso
contrario, y siempre que este último plazo haya vencido, dentro de los
treinta (30) días del auto respectivo.
Normas aplicables ARTÍCULO 572. Son aplicables los
artículos 566 y siguientes a los fines de la impugnación por cualquier
acreedor de la verificación y graduación de los créditos propuestas por el
síndico y del procedimiento para la distribución de los fondos integrantes
de la limitación de responsabilidad del armador.
Suspensión de las ejecuciones A partir de la
publicación del auto de apertura del juicio, quedan suspendidas todas las
ejecuciones contra bienes del armador, originadas en los créditos
mencionados en el artículo 177, salvo lo establecido en el artículo
178.
Efectos del desistimiento ARTÍCULO 573. Cuando,
según los casos previstos en este Capítulo, se tenga por desistido al
armador en su pedido de limitación, o se deje sin efecto su presentación,
o se declare la caducidad de su derecho a tal beneficio, cada acreedor
recobra el ejercicio de sus acciones individuales en la forma que
corresponda.
Las sumas depositadas deben ser restituidas al armador,
previo pago de todos los gastos causídicos.
Representación por el síndico ARTÍCULO 574. El
síndico tiene personería para accionar, en nombre del concurso, por cobro
de los fletes o créditos pendientes de pago que integren el activo.
Abandono del buque ARTÍCULO 575. En caso de que el
propietario abandone el buque, de acuerdo con el derecho que le confiere
el artículo 175, y cumpla con las formalidades previstas en el artículo
562, el juez dispondrá su venta inmediata y lo hará saber en el auto de
apertura del juicio, salvo que haya otorgado un plazo prudencial para el
depósito del título de propiedad.
La iniciación de los plazos previstos en el artículo 571
para la reunión de acreedores, quedará diferida hasta la oportunidad del
depósito del precio de venta en el juicio.
Levantamiento de medidas precautorias ARTÍCULO
576. En cualquiera de los juicios en que el buque haya sido embargado
preventivamente o interdicto, por cobro de uno de los créditos mencionados
en el artículo 177, el propietario o el armador pueden solicitar el
levantamiento de la medida otorgando fianza suficiente para cubrir el
límite de la responsabilidad fijada en el artículo 175, aunque éste sea
inferior al importe del crédito reclamado, más la cantidad que se
presupueste para responder por las costas del juicio, siempre que la
limitación sea prima facie procedente.
En tal caso, haciendo extensiva dicha garantía a los
créditos que se reclaman en otros juicios y que, siendo de los mencionados
en el artículo 177 se hayan originado en un mismo hecho, el interesado
tiene derecho a solicitar que se levante cualquier medida precautoria que
se haya dispuesto en ellos o se disponga contra el buque o cualquiera de
sus otros bienes.
ARTÍCULO 577. Los fondos depositados en el juicio de
limitación de responsabilidad continúan perteneciendo al mismo, aunque el
armador sea declarado en quiebra, y siempre que no se haya negado o
declarado la caducidad de su derecho a la licitación. En estos últimos
casos, el juez debe disponer la transferencia de los fondos depositados en
el juicio, al de quiebra, previo pago de todos los gastos causídicos.
CAPÍTULO VIII - De los procedimientos especiales
SECCIÓN 1ª - De la verificación de la protesta de mar
Investigación ARTÍCULO 578. La autoridad marítima
o el cónsul argentino ante quien el capitán levante la exposición prevista
en el artículo 131, inciso m) , debe interrogar al mismo y a los
tripulantes y pasajeros, para comprobar la veracidad de los hechos.
Todo interesado en dichos hechos puede solicitar medidas
de prueba, las que se producirán de acuerdo con las necesidades de la
investigación. Su denegatoria debe ser fundada.
Las conclusiones de la investigación quedan sujetas a
prueba en contrario de los interesados.
SECCIÓN 2ª - De la acción por cobro de salario de
asistencia o salvamento
Intervención del capitán y tripulantes en el
juicio ARTÍCULO 579. El capitán y tripulantes tienen derecho a
intervenir en el juicio por cobro de salario de asistencia o de
salvamento, a cuyo efecto el primero debe ser notificado personalmente y
los restantes, si no se conocen sus domicilios, mediante edictos que se
publicarán durante dos (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de la
localidad.
El capitán y tripulantes tienen derecho a intimar
judicialmente al armador para que inicie el juicio pertinente por cobro de
salario de asistencia o de salvamento y, en caso de que no lo haga dentro
del plazo que fije el tribunal, pueden hacerlo a su exclusivo cargo y en
ejercicio de sus legítimos derechos, para percibir la proporción del
salario correspondiente.
SECCIÓN 3ª - De la avería gruesa
Falta de compromiso de avería gruesa ARTÍCULO 580.
En el caso de que no se haya firmado un compromiso de avería gruesa,
cualquier interesado puede deducir demanda para obtener el cobro de las
respectivas contribuciones, dentro del plazo establecido en el artículo
407, primer párrafo. La demanda debe ser notificada, en este caso, al
transportador o al buque y a tres (3) de los consignatarios de efectos de
mayor valor. Los restantes destinatarios serán citados mediante edictos
que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Oficial y en un
diario de la localidad. Reconocido o establecido el carácter de avería
gruesa, la liquidación se hace por peritos liquidadores designados a
propuesta de las partes, o de oficio, si éstas no formulan la respectiva
propuesta.
Impugnación del compromiso de avería gruesa practicada la
liquidación ARTÍCULO 581. Si se firmó un compromiso de avería y
realizada la liquidación, ésta es impugnada o no reconocida expresamente
por las partes, cualquier interesado puede pedir, dentro del plazo de
prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo 407, su
reconocimiento judicial o la realización de una nueva, citando a los
interesados, al transportador, a los demás consignatarios o a sus
fiadores, según el caso, para que hagan valer sus derechos en cuanto a la
procedencia de la contribución o a su monto.
Si a criterio del juez es excesivo el número de
consignatarios, la demanda se notificará al transportador o al buque y a
tres (3) de los consignatarios por mayor monto, y los restantes serán
citados por edictos en la misma forma señalada en el artículo
precedente.
Falta de liquidación ARTÍCULO 582. En el caso de
que, habiéndose firmado un compromiso, no se haya practicado la
liquidación, cualquier interesado puede accionar judicialmente, dentro del
plazo de prescripción de cuatro (4) años del artículo 407, en la forma
prevista en el artículo precedente y con la salvedad que aquél
establece.
La sentencia que recaiga en este juicio, como en los
indicados en los dos artículos anteriores, tiene el valor de cosa juzgada
con respecto a todos los interesados en la avería gruesa.
SECCIÓN 4ª - De la acción por pago provisorio e inmediato
de la indemnización emergente del contrato de seguro
ARTÍCULO 583. Cuando el asegurado ejerce la acción de
avería por pérdida total o la de abandono, el asegurador puede
controvertir el derecho del asegurado mediante las pruebas pertinentes. El
asegurado tiene derecho a exigir el pago provisorio e inmediato de la
indemnización por vía de incidente, dentro del mismo juicio, presentando
los comprobantes justificativos de su derecho y prestando caución
suficiente para responder, en su caso, de la restitución de la cantidad
percibida.
A ese efecto, el juez librará mandamiento de intimación
de pago y embargo, siempre que considere prima facie que corresponde el
pago de la indemnización, previa citación al asegurador para que reconozca
la autenticidad de la póliza y se pronuncie sobre la documentación
acompañada por el asegurado.
El asegurador puede oponer las excepciones que son
admisibles en el juicio ejecutivo. La resolución que se dicte es apelable
en ambos efectos, sin perjuicio del trámite del proceso de conocimiento,
dentro del cual se haya planteado la acción de pago provisorio.
ARTÍCULO 584. Cuando se trate de una avería particular
que no implique una pérdida total o no dé lugar al ejercicio de la acción
de abandono, el asegurador, salvo negativa expresa y fundada de su parte,
está obligado a pagar la indemnización respectiva dentro de los sesenta
(60) días de haberle entregado el asegurado todos los documentos
justificativos de su crédito. Si no se efectúa el pago, previa intimación
al asegurador, el asegurado puede solicitar que la avería se liquide
judicialmente por un perito designado por el tribunal, presentando
duplicado de la documentación.
El asegurado puede ejercer la acción de pago provisorio
por el importe de la indemnización que fije el liquidador designado por el
asegurador o por el mismo juez, a pedido de cualquiera de las partes, en
la misma forma que establece el artículo anterior y sin perjuicio de la
prosecución del juicio ordinario, si las partes no reconocen la
procedencia del importe fijado por el liquidador y la resolución dictada
por el juez.
SECCIÓN 5ª - De la acción ejecutiva para obtener la
entrega de la carga
Requisitos ARTÍCULO 585. El tenedor del
conocimiento o de otro documento que lo sustituya, tiene acción ejecutiva
para obtener la entrega de la mercadería en los puertos en que deba serle
entregada directamente por el transportador o su representante, siempre
que éstos la tengan en su poder, previo pago de los gravámenes que
correspondan. Es previo el reconocimiento por el transportador o su
representante, de la autenticidad del conocimiento o documento y su
negativa a la entrega de los efectos frente a la pertinente intimación. La
autenticidad debe ser afirmada o negada categóricamente. En este último
caso, la autoridad que tenga en su poder algún ejemplar del conocimiento
debe informar sobre su autenticidad.
Excepciones ARTÍCULO 586. Una vez reconocido el
conocimiento o el documento que lo sustituya, o informando la autoridad al
respecto, el transportador o su representante sólo pueden oponer las
siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Inhabilidad de título;
c) Embargo o depósito judicial de los efectos, o
litispendencia en virtud de juicio iniciado por cobro de fletes y gastos a
cargo del destinatario o por otorgamiento de compromiso de avería gruesa o
de fianza o depósito destinado a garantizar la respectiva
contribución;
d) Pago.
Mandamiento
ARTÍCULO 587. Cuando la sentencia condene al
transportador o a su representante a entregar los efectos, se librará
mandamiento, y en caso de que no pudiere realizarse el desapoderamiento,
queda obligado al pago del precio, previa presentación de las respectivas
facturas o evaluación que sea necesaria, y de los daños y perjuicios a que
haya lugar.
SECCIÓN 6ª - Del cobro ejecutivo de fletes
Obligados ARTÍCULO 588. Procede el juicio
ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones procesales pertinentes, para
obtener el cobro de los fletes contra tenedor del conocimiento que lo
utilizó para solicitar la entrega de los efectos que en él se mencionan o,
en su caso, contra el cargador.
Documentos ARTÍCULO 589. Con el escrito de demanda
debe acompañarse un (1) ejemplar del conocimiento y una (1) certificación
de la Aduana en la que conste el nombre y domicilio del tenedor del
conocimiento que confirió mandato al despachante para retirar los
efectos.
Acción contra el locatario o fletador a
tiempo ARTÍCULO 590. Corresponde la acción ejecutiva para obtener
el cobro del alquiler o fletes contra el locatario o fletador a tiempo. A
tal efecto se acompañará el contrato o póliza que den lugar a la vía
ejecutiva. El locatario o fletador están obligados a efectuar el pago, sin
perjuicio del derecho a condicionar el mismo a una caución satisfactoria
que otorgará el accionante, por cualquier crédito o reserva que aquéllos
puedan tener contra éste.
SECCIÓN 7ª - De los interdictos
Normas aplicables ARTÍCULO 591. Se aplican las
disposiciones de la ley procesal común sobre interdictos para adquirir,
retener o recobrar la posesión o tenencia de un buque.
SECCIÓN 8ª - Del juicio de desalojo de buque
arrendado
Normas aplicables ARTÍCULO 592. Cuando se trate de
un contrato de locación de un buque, el locador puede, para obtener su
restitución, valerse del procedimiento de desalojo establecido en la ley
procesal común.
SECCIÓN 9ª - De la venta judicial del buque
Normas aplicables ARTÍCULO 593. La venta judicial
de un buque debe hacerse con las mismas formalidades que las establecidas
para los inmuebles. Si se trata de un buque de bandera extranjera, debe
hacerse saber al cónsul respectivo el auto que disponga la venta.
SECCIÓN 10ª - De los juicios que atañen a los
tripulantes
Desaparición de tripulante ARTÍCULO 594. Cuando un
tripulante desaparezca con motivo de naufragio o pérdida del buque o por
otro accidente propio de la navegación, sus derecho-habientes pueden
solicitar la percepción del importe de las sumas que correspondan en
virtud de tales hechos. A tal efecto no es necesaria la previa declaración
judicial de fallecimiento presunto. Si el ausente reaparece, nada puede
reclamar el armador por tal motivo.
Recaudos para la acción ejecutiva ARTÍCULO 595. El
tripulante tiene acción ejecutiva para obtener el cobro de sus salarios y
otras sumas que se le adeuden en razón del contrato de ajuste, con la
presentación de la libreta de embarco mencionada en el artículo
107.
Privilegio El tripulante tiene derecho a hacer
efectivo el cobro de sus salarios y otras sumas que se le adeuden en razón
del contrato de ajuste, sobre buque en que prestó servicios, en ejercicio
de privilegio establecido en el artículo 476, sea que el juicio se inicie
contra el propietario, el armador o el capitán del buque.
SECCIÓN 11ª - Sumarios administrativos
Sustanciación ARTÍCULO 596. En todas las
actuaciones y sumarios instruidos por la autoridad competente, salvo que
el juez interviniente disponga por resolución fundada el secreto de los
mismos, se debe dar vista a los interesados que la requieran. La vista no
debe demorarse por un tiempo mayor de diez (10) días hábiles después de
iniciadas las actuaciones, y la autoridad puede inclusive facilitar el
expediente por un plazo razonable a los interesados que lo soliciten,
siempre que ello no obste al trámite de la causa. Las resoluciones
definitivas que dicte la autoridad competente son recurribles por ante el
juez federal respectivo, dentro de los cinco (5) días de notificadas. Esta
disposición se aplicará a aquellas causas que no tengan previsto un
procedimiento especial.
TÍTULO V - De las normas de derecho internacional
privado
CAPÍTULO I - De los conflictos de leyes
Nacionalidad del buque ARTÍCULO 597. La
nacionalidad del buque se determina por la ley del Estado que otorga el
uso de la bandera. Dicha nacionalidad se prueba con el respectivo
certificado, legítimamente expedido por las autoridades competentes de
dicho Estado.
Ámbito de aplicación ARTÍCULO 598. La ley de la
nacionalidad del buque rige lo relativo a la adquisición y a la
transferencia y extinción de su propiedad, a los privilegios y a otros
derechos reales o de garantía. Rige también las medidas de publicidad que
aseguren el conocimiento de tales actos por parte de terceros
interesados.
Cambio de nacionalidad ARTÍCULO 599. El cambio de
nacionalidad del buque no perjudica los derechos emergentes de los
privilegios y de otros derechos reales o de garantía. La extensión de
estos derechos se regula por la ley de la nacionalidad que legalmente
tenga el buque en el momento en que se verifique su cambio de
bandera.
Derechos de garantía constituidos en el
extranjero ARTÍCULO 600. Las hipotecas y cualquier otro derecho de
garantía sobre buques de nacionalidad extranjera, regularmente construidos
y registrados según sus leyes, son válidos y producen efectos en la
República, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes,
siempre que exista reciprocidad del respectivo Estado.
Poderes del capitán ARTÍCULO 601. Los poderes y
atribuciones del capitán, así como sus obligaciones, se rigen por la ley
del pabellón.
Locación y fletamento ARTÍCULO 602. Los contratos
de locación y de fletamento a tiempo se rigen por la ley del pabellón del
buque.
Transporte de mercaderías ARTÍCULO 603. Las
obligaciones inherentes al contrato de fletamento total o parcial para el
transporte de mercaderías, o al de transporte de carga general o de bultos
aislados en cualquier buque y, en general, a todo contrato en que el
transportador asume la obligación de entregar la carga en destino, se
rigen por la ley del lugar donde han de ejecutarse.
Transporte de personas ARTÍCULO 604. Las
disposiciones de esta ley que regulan la responsabilidad del transportador
con respecto al pasajero y a su equipaje, se aplican a todo contrato de
transporte de personas por agua celebrado en la República o cuyo
cumplimiento se inicie o termine en puerto argentino, sea el buque
nacional o extranjero, o cuando sean competentes para entender en la causa
los tribunales de la República.
Abordajes ARTÍCULO 605. Los abordajes se rigen por
la ley del Estado en cuyas aguas se producen, y por la de la nacionalidad
de los buques, cuando ellos tengan la misma y ocurrieren en aguas no
jurisdiccionales.
Los abordajes entre buques que enarbolen pabellones de
Estados adherentes o ratificantes de la Convención de Bruselas de 1910
sobre unificación de ciertas normas en materia de abordajes, se rigen por
las normas de esa convención. Si ocurre el abordaje en aguas no
jurisdiccionales, y los buques son de distinta nacionalidad, cada uno está
obligado en los términos de la ley de su bandera, y no puede obtener más
de lo que ella conceda.
Asistencia y salvamento ARTÍCULO 606. La
asistencia y el salvamento prestados en aguas jurisdiccionales se rigen
por la ley del Estado respectivo, y por la del pabellón del buque
asistente o salvador cuando se presten en aguas no jurisdiccionales.
Esta última ley rige también todo lo relativo a la
porción del salario de asistencia o de salvamento que corresponda a la
tripulación.
Los casos de auxilio comprendidos en el ámbito de
aplicación de la Convención de Bruselas de 1910 sobre unificación de
ciertas normas en materia de asistencia y salvamento, se rigen por las
normas de esa convención.
Avería común ARTÍCULO 607. Salvo convenciones
especiales: a) La ley de la nacionalidad del buque determina la
naturaleza de la avería, y en la avería común, los elementos, formalidades
y la obligación de contribuir; b) La ley del Estado en cuyo puerto se
practican rige la liquidación y prorrateo de la avería común.
Averías particulares ARTÍCULO 608. Las averías
particulares relativas al buque se rigen por la ley de su
nacionalidad.
Las referentes a los efectos embarcados, se rigen por la
ley aplicable a su respectivo contrato de fletamento o de
transporte.
Contratos de seguro ARTÍCULO 609. Los contratos de
seguro se rigen por las leyes del Estado donde esté domiciliado el
asegurador.
Si el seguro se ha contratado por intermedio de una
sucursal o agencia, rige la ley del lugar donde éstas funcionen, el cual
se considera su domicilio.
Contratos de ajuste ARTÍCULO 610. Los contratos de
ajuste se rigen por la ley de la nacionalidad del buque en que el capitán,
oficiales y demás tripulantes presten sus servicios.
Medidas precautorias ARTÍCULO 611. El derecho de
embargar, tomar cualquier otra medida precautoria y vender judicialmente
un buque, se regula por la ley de su situación.
CAPÍTULO II - De los conflictos de competencia
Competencia de los tribunales nacionales ARTÍCULO
612. Los tribunales nacionales son competentes para entender en todo
juicio en que sea parte un propietario o armador de un buque de bandera
extranjera, en los casos en que, según esta ley, el buque puede ser
embargado.
Abordaje en aguas no jurisdiccionales ARTÍCULO
613. En los casos de abordaje o de otro accidente de navegación ocurridos
en aguas no jurisdiccionales, las autoridades judiciales y administrativas
nacionales son competentes para entender en las acciones penales o
disciplinarias que pueden ejercitarse contra los capitanes o cualquier
otra persona de la tripulación al servicio de los buques, cuando éstos
sean de bandera argentina en el momento del abordaje o accidente.
Contratos de utilización de buque, fletamento y
transporte ARTÍCULO 614. Los tribunales nacionales son competentes
para conocer en los juicios derivados de los contratos de utilización de
los buques, cuando las obligaciones respectivas deban cumplirse en la
República, salvo la opción que tiene el demandante por los tribunales del
domicilio del demandado.
En los contratos de fletamento total o parcial, o de
transporte de carga general o de bultos aislados en un buque cualquiera, o
de personas y, en general, en todo contrato en que el transportador asuma
la obligación de entregar los efectos en destino, es nula toda otra
cláusula que establezca otra jurisdicción que la de los tribunales
argentinos.
Averías comunes ARTÍCULO 615. Son competentes los
tribunales nacionales para entender en los juicios derivados de averías
comunes, cuando la aventura finalice o la liquidación y prorrateo se
realicen en puerto argentino. Es nula toda otra cláusula que atribuya
competencia a los tribunales de otro Estado.
Contrato de ajuste ARTÍCULO 616. Además de la
competencia que les corresponda con arreglo a las leyes generales, los
tribunales nacionales deben entender en todas las acciones derivadas del
contrato de ajuste que fue o debió ser cumplido en un buque de bandera
nacional.
Asistencia, salvamento y abordaje ARTÍCULO 617.
Cualquiera sea la nacionalidad de los buques, son competentes los
tribunales nacionales para entender en los juicios originados en servicios
de asistencia o de salvamento que se prestaron en aguas jurisdiccionales,
y en los de abordaje producidos en las mismas aguas.
Asistencia o salvamento en aguas no
jurisdiccionales ARTÍCULO 618. En las acciones por servicios de
asistencia o de salvamento practicados en aguas no jurisdiccionales,
entienden los tribunales nacionales, en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Cuando uno (1) de los buques es de matrícula
nacional;
b) Cuando el demandado tiene su residencia habitual o su
sede social en la República;
c) Si el buque auxiliado hace su primera escala o arriba
eventualmente a puerto argentino, u otorga en uno de éstos una fianza por
el correspondiente salario.
Las mismas disposiciones se aplican a los auxilios de
asistencia o de salvamento, prestados por buques o aeronaves en el agua o
viceversa.
Abordajes en aguas no jurisdiccionales ARTÍCULO
619. Corresponde a los tribunales nacionales entender en las acciones
derivadas de abordajes ocurridos en aguas no jurisdiccionales, en
cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando uno (1) de los buques es de matrícula
nacional;
b) Cuando el demandado tiene residencia habitual o sede
social en la República;
c) Cuando uno (1) de los buques es embargado en puerto
argentino con motivo del abordaje o se otorga en dicho lugar una fianza
sustitutiva;
d) Cuando después del abordaje uno (1) de los buques hace
su primera escala o arriba eventualmente a puerto argentino.
Contrato de seguro ARTÍCULO 620. Los tribunales
nacionales son competentes para conocer en las acciones que se dedujeren
en virtud del contrato de seguro, cuando el domicilio del asegurador o, en
su caso, los de sus sucursales o agencias, están en la República.
El asegurador, así como sus sucursales o agencias, si son
demandantes tienen opción para ocurrir ante los tribunales del domicilio
del asegurado.
Prórroga de la jurisdicción ARTÍCULO 621.
Producido un hecho generador de una causa cuyo conocimiento corresponda a
los tribunales nacionales, los residentes en el país pueden convenir, con
posterioridad al mismo, someterlo a juicio de árbitros o de tribunales
extranjeros, si así les resultare conveniente.
TÍTULO VI - Disposiciones complementarias y
transitorias
Incorporación ARTÍCULO 622. Las disposiciones de
esta ley integran el Código de Comercio.
Registro Nacional de Buques ARTÍCULO 623. El
Registro Nacional de Buques organizará las inscripciones que son
obligatorias por disposición de esta ley y que no están incluidas en su
ley orgánica. {Ver ley 19170 B.O. 3/IX/1971}.
El Registro Nacional de Buques es público. Todo
interesado puede obtener certificación de sus anotaciones, solicitándolo a
la autoridad encargada de aquél.
Inaplicabilidad ARTÍCULO 624. Las exigencias de
los artículos 112 a 114 no son aplicables al personal ya
habilitado.
Aplicación del reglamento de trabajo a
bordo ARTÍCULO 625. Hasta tanto se dicte la reglamentación prevista
en el artículo 144, continúa en vigencia el actual reglamento de trabajo a
bordo.
Aplicación del Digesto Marítimo y Fluvial ARTÍCULO
626. Las disposiciones contenidas en el actual Digesto Marítimo y Fluvial
son de aplicación subsidiaria, en cuanto no se opongan a las
prescripciones de esta ley, y mientras no se la reglamente.
Concepto de autoridad marítima ARTÍCULO 627. A los
efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por autoridad marítima y
por autoridad u organismo competente, los que tienen legalmente asignado,
en cada caso, el ejercicio de las atribuciones a que dichas normas se
refieren.
Derogaciones ARTÍCULO 628. Deróganse los
artículos 856 a 890, 893 a 906, 908 a 918, 920 a 925, 927 a 969, 1018 a
1250, 1261 a 1378 del Código de Comercio y la ley 16.526, con excepción de
los artículos 12 a 17 -que continuarán vigentes a los fines establecidos
en el Título II, Capítulo I, Sección 2ª de la presente- y del artículo 18,
segunda parte.
Vigencia ARTÍCULO 629. La presente ley rige a
partir de los sesenta (60) días de su publicación.
ARTÍCULO 630. ( - De forma -
). |