

Expediente nº 1104439.- presentado m.t.e.s.s.-
viernes, 28 de enero de 2005
MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Sr. Ministro:Carlos tomada
URGENTE :
DENUNCIA VIOLACION A DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, Ley 25.877 B.O.19/11/2004 SOBRE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO.-SOLICITA QUE FUNCIONARIOS SE DESENVUELVAN DENTRO DE LAS LEYES VIGENTES Y SUSPENSION INMEDIATA DE EFECTOS ACTAS DE ACUERDO DE FECHA 30/08/2004 Y 12 DE Enero del 2005.-ESTA ULTIMA CON EL AGRAVANTE QUE FUE REALIZADA ANTE FUNCIONARIOS DEL M.T.E.S.S. (JORGE A. SCHUSTER-DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DE TRABAJO Y DIRECTOR DEP. RELACIONES LABORALES- RAUL FERNANDEZ)
Gustavo Marquez, DNI 12.039.736, ., constituyendo domicilio legal en la calle Valentín Gómez 3517, Porteria, de la Capital Federal, , como mejor proceda digo:
I.- OBJETO:
Que vengo en legal tiempo y forma a denunciar por encontrarse en estricta violación a los términos de la Ley 25.877 : a funcionarios intervinientes en las Acta-Acuerdos celebrada por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, de fecha 12 del mes de enero del 2005 y Acta de acuerdo del 30 de agosto de 2004, conforme expediente administrativo 1096148, interviniendo en el mismo las empresas armadoras del sector marítimo, Antares Naviera, Empresa petrolera Atlantica S.A. Serhsa, Navenor S.A., Shell CAPSA, Trans Ona SA, Esso PA SRL, Compañía Naviera Horamar SA, Naviera Scan SA, Operadores Marítimos y Fluviales SA , Camara de armadores Buques y barcazas Tanque y embarcaciones de apoyo, el Centro de Capitanes de Ultramar y Oficiales Maquinistas Navales, Centro de Patrones y Oficiales Fluviales de Pesca y/o Cabotaje Marítimo, la Asociación Profesional de Capitanes y Baqueanos Fluviales de la Marina Mercante, el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) y el Sindicato de Electricistas Navales, puesto que dicho instrumento, cuya homologación administrativa se solicita en forma manifiestamente ilegal y arbitraria conculca la legalidad constitucional al violar los artículos 14, 14 bis, 17, 18, 28, de la Constitución Nacional, los artículos 8, siguientes y concordantes de la ley 25.877, de reforma y complemento de las leyes 25.250 y 14.250, y artículos XIV, XVIII, XXI11 y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, artículos 8, 17, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos 8, 21, 25 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Convenios de la OIT , ratificados por la Republica Argentina, convenio 22 OIT sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, convenio 54 OIT sobre vacaciones pagadas de la gente de mar, convenio 109 OIT sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación.-
Todo ello de conformidad con los fundamentos que a continuación se exponen.-
II.- LEGITIMACION ACTIVA
Tal como lo acredito con la documentación adjunta, –libreta de embarco, Carnet Afiliación al Sindicato de Obreros Marítimos Unidos, soy un trabajador marítimo perjudicado, siendo a su vez, afiliado del Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) e imposibilitado de seguir la vía Asociacional por los conceptos vertidos a mi persona por su Secretario General en expediente 1.064.292/92 que consta en este M.T.E.S.S., por lo que me encuentro afectado, atento a la utilización indebida a lo normado el convenio de la Organización Internacional del Trabajo y leyes vigentes que son de exclusivo contralor de este Ministerio, y que afectan mis derechos y futuros salarios, por lo que me encuentro legitimado para accionar.
Sumando también las denuncias realizadas en mi calidad de Presidente del Movimiento de Trabajadores Marítimos mediante C.Documento Nº 52538556 6AR.-enviada el 09/09/2002 y Expediente Administrativo Nro. 1096148 y las denuncias individuales realizadas por trabajadores de la actividad que constan en expedientes = Nº 1097400/04 –exp.1097399/04.-exp.1097397/04.-exp.1097394.-exp.197394/04.-exp.1097393/04.-exp.1097391/04.-exp. 1097390/04.-exp.1097389/04.-exp.1097388/04.-exp.1097387/04.-exp.1097385/04.-exp.1097383/04.-exp.1097384/04.-exp.1097382/04.-exp.1097381/04.-exp-1097379/04.-exp.197378/04.-exp.1097377/04.-exp.1097376/04.-exp.1096472/04.-exp.1096482/04.-exp.1096481/04.-exp.1096480/04.-exp.1096478/04.-exp.1096475/04.-exp-1096476/04.-exp.1096477/04.-exp.1096474/04.-exp.1096473/04.-exp.1096479/04.-exp.1096471/04.-exp.1099679/04.-exp.1099678/04.-exp.1099677/04.-exp.1099676/04.-exp.1099675/04.-exp.1099674/04.-exp.1099673/04.-exp.1099672/04.-exp.1099671/04.-exp.1099627/04.-exp.1099628/04.-exp.1099629/04.-exp.1099630/04.-exp.1099631/04.-exp.1099633/04.-exp.1099634/04.-exp.1099639/04.-exp.1099640/04.-exp.1099641/04.-exp.1099642/04.-exp.1099643/04.-exp.1099645/04.-exp.1099646/04.-exp.1099647/04.-exp.1099648/04.-exp.1099649/04.-exp.1099651/04.-exp.1099652/04.-exp.1099653/04.-exp.1099657/04.-exp.1099658/04.-exp.1099659/04.-exp.1099660/04.-exp.1099662/04.-exp.1099663/04.-exp.1099665/04.-exp.1099666/04.-exp.1099667/04.-exp.1099668/04.-exp.1099669/04.-exp.1099670/04.-exp1099680/04.-exp.1099609/04 entre otros.
SE SOLICITA INMEDIATA IMPUGNACION ACTA-ACUERDO SUSCRIPTA ANTE FUNCIONARIOS DEL M.T.E.S.S., ENTRE ARMADORES Y REPRESENANTES SINDICALES, SUJETA A HOMOLOGACION POR PARTE DEL MINISTERIO DE TRABAJO.- POR ESTRICTA VIOLACIÓN A LA LEY 25.877, AL ORDEN PUBLICO LABORAL Y A LOS INTERESES DE LOS TRABAJADORES MARÍTIMOS.-
FUNDAMENTOS
Como es de publico conocimiento, para la industria Naval y la Marina Mercante nacional los efectos devastadores que provocaron los Decretos del PEN 1772/91 y 817/92, respecto del cese de bandera el primero, y el segundo la suspensión de las cláusulas convencionales, actas, acuerdos o todo acto normativo que estableceria condiciones laborales distorsivas de la productividad, etc.- traducido en su momento en la suspensión de los convenios colectivos de trabajo, hacen que en la actualidad, se comiencen a discutir nuevamente las condiciones de trabajo que regularan el contrato de ajuste bajo el pabellón nacional por los efectos del Decreto del PEN 1010/04, pero que en manera alguna el contenido de los mismos pueden estar por debajo de lo establecido en las condiciones laborales mínimas prestablecidas por las normas convencionales anteriores, ya que de esta manera se violaría los principios constitucionales indicados, el orden público laboral y la territorialidad de la aplicación de las normas.-
En efecto, hasta el año 1991 el personal embarcado que prestaba servicios en buques de matricula nacional, mediante el contrato de ajuste, encontraba su regulación en las normas del Código de Comercio, las leyes 17.371 y 17.823, los convenios colectivos de trabajo para cada una de las actividades del transporte marítimo, fluvial y lacustre, en forma supletoria y en cuanto esto no fuera incompatible con la actividad (según articulo 9 de la ley de contrato de trabajo) las normas de la ley 20.744 de trabajo y sus modificatorias, sumado a ello las normas administrativas de la ley de la navegación 20.094 y su reglamentación por el REGINAVE, es decir las normas que regulan la actividad para buques de pabellón nacional. Pero al amparo del Decreto 1772/91 se produce la fuga de bandera, y el personal embarcado que originariamente prestaba trabajos bajo las condiciones indicadas, comenzó a regir su contrato de ajuste bajo las normas de leyes extranjeras (Panamá, Liberia, Honduras, conocidas en el derecho marítimo como “Banderas de Conveniencia”), sustrayendo de su jurisdicción y ley aplicable al tripulante.-
Sumado a ello, lo establecido por el Decreto 817/91, denominado de Desregulación de la Actividad Marítima, que en su Capitulo V “Régimen Laboral”, establece que:
“Art. 34. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todo el personal de las siguientes actividades: transporte marítimo, fluvial y lacustre, de pasajeros, cargas y pesca, otras actividades extractivas, así como a todas las actividades portuarias, , conexas y afines.
Art. 35. Transitoriamente y hasta tanto se formalicen los nuevos convenios a los que se refiere el artículo siguiente, dejarán de tener efectos aquellas cláusulas convencionales, actas, acuerdos, o todo acto normativo que establezcan condiciones laborales distorsivas de la productividad o que impidan o dificulten el norma ejercicio de dirección y administración empresaria, conforme lo dispuesto por los arts. 64 y 65 de la ley de contrato de trabajo, tales como:
Art.36.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá dentro de los diez (10) días de la entrada en vigencia del presente, a convocar a las comisiones negociadoras de los convenios colectivos de trabajo que regirán las relaciones laborales del personal comprendido en la presente normativa para adecuarlas a las disposiciones vigentes a partir del dictado de este decreto.
Art.37.- Dejase sin efecto la ley 21.429 y los arts. 142 y 143 de la ley 20.094 y sus modificaciones, así como todas las normas dictadas por la Administración General de Puertos y la Capitanía General de Puertos en relación con la ley y los artículos mencionados. Suspéndese la vigencia de los convenios colectivos de trabajo incluidos en el anexo III que forma parte del presente.
La norma también establece como Anexo III del Decreto 817/92 los convenios, cuyos efectos se considerarán suspendidos, siendo estos el 75/75, 328/75, 43/89, 327/75, 44/89, 332/75, 128/90, 356/75, 81/89, 300/75, 82/89, 314/75, 106/55, 429/75, 333/75, 158/75, 175/75, 14/88, 100/75, 61/89, 222/75, 7/88, , 102/75 y acta convenio 31/1271990, 155/75 ,249/75, 279/75, 295/75, 30/90, 61/75E, 87/75E, 104/75E, 297/95, 304/75, 325/75, 325/75, 348/75, 396/75401/75, 407/75, 408/75, 409/75, 410/75, 441/75, 412/75, 413/75, 420/75, 426/75, 13/88, 64/90, 105/90, 117/9, 113/75E, 114/75E, 124/75E, 128/75E, 128/75E, 134/75E, 137/75E, 143/75E, 5/89E, 6/89E, 37/91E, 40/91E, 160/91 y laudos 1/75 2/75 3/75 4/75 18/75 19/75.-
El Decreto 1772/91, fue prorrogado por diversas normas Decreto 2359/91, 817/92, Decreto 2094/93, Resolución ANA 59/93, Decreto 1255/98, Resolución de la Secretaria de la Seguridad Social 18/99, Resolución 6/2003 de la Dirección Nacional de Transporte Fluvial, pero dejado sin efecto por el nuevo Decreto 1010/04, que establece la derogación explicita del régimen del Decreto que estableció el cese de bandera.-
En este estado nos encontramos en la actualidad, en la que comienzan a discutirse las condiciones laborales para los trabajadores Marítimos con el sector Empresario. Los primeros profundamente perjudicados por la aplicación de las normas señaladas implicando una desprotección total de los derechos adquiridos al amparo de las normas constitucionales-, mediante el procedimiento establecido por las ley 14.250 y todas sus modificatorias, en especial lo establecido por la ley 25.877 de ordenamiento laboral, pero en manera alguna puede permitirse la homologación –como actividad encabezada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación- de Actas Acuerdo, que planteen condiciones de trabajo que se encuentre por debajo de las normas cuyos efectos se suspendieron al amparo de los decretos 1772/91 y 817/91.-
Las normas sobre negociación colectiva 14.250 (modificada por la derogada ley 25.250, por impero de la ley 25.877) establecen el procedimiento especial de negociación colectiva, cuya culminación implica la homologación por parte de la autoridad de aplicación, siendo esta el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La homologación es un acto administrativo por el cual el Estado- por medio del organismo arriba indicado- aprueba o presta conformidad respecto de un convenio colectivo de trabajo, acta acuerdo, etc. esto lo torna obligatorio para terceros no formantes –empleadores y trabajadores- aunque comprendidos en su ámbito de aplicación, por su efecto erga omnes. La ley 25.877, estable como único control respecto de un convenio colectivo el de legalidad, estableciendo el propio Mensaje de Elevación Nro. 171/04 (del 11/02/04) que el Poder Ejecutivo indicó que se habían eliminado los requisitos para homologar un convenio colectivo de trabajo, previendo su denegatoria exclusivamente para el supuesto en el que su contenido viole normas de orden publico o que afecten el interés general. Por ello el articulo 4 de la ley 14.250, actualmente reformado por el articulo 11 de la ley 25.877 de Ordenamiento Laboral prevé que será presupuesto esencial para acceder a la homologación que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden publico o que afecten al interés general. Por lo expuesto, de arribar a una homologación de la presente acta acuerdo, establecerán pautas que se encuentran por debajo de los límites establecidos en las convenciones colectivas de trabajo que fueron suspendidas por el Decreto 817/92.-
FRANCOS COMPENSATORIOS:
Teniendo en cuenta que la prestación de servicios en condición de personal embarcado (conforme articulo 106 y siguientes de la ley de la navegación 20.094) se presta en forma continuada e ininterrumpida de acuerdo a la condición de explotación de los buques –tornando inconcebible la paralización del buque en navegación-, incluso en días sábados por la tarde y domingos, periodos estos que se encuentran considerados para el trabajador terrestre como de descanso, el tripulante goza de un régimen especial de descanso compensatorio diferido en el tiempo. De esta manera la ley 17.371 de trabajo a bordo de buques de matricula nacional (articulo 13) estableció un sistema, fijando un día y medio de descanso compensatorio por cada seis jornadas de trabajo y un día de descanso por cada feriado nacional (coeficiente del 0,25). Pero los convenios colectivos de trabajo han modificado este régimen, estableciendo que el tripulante tiene derecho a gozar de una fracción de día franco por cada día de enrolamiento. Asimismo estos acuerdos convencionales han establecido mayores coeficientes de calculo como por ejemplo el CCT 175/75, articulo 40°, establece 0,40, igual aumento se contempla en el articulo 39° del CCT 337/75, 41° del CCT 410/75 (0,32), 5° del CCT 256/75 y 41° del CCT 409/75 (0,32), observando que dicho coeficiente mejoro las condiciones de la ley citada. Pero el evidente perjuicio surge cuando se observa que dadas las condiciones de prestación de servicios en la actualidad, los convenios colectivos de trabajo celebrados en los últimos 18 años establecieron coeficientes mayores, llegando al 0,52 y 0.80 importando una adquisición por parte del personal embarcado de un derecho respecto de condición de trabajo que se intenta violar mediante el acta acuerdo cuya impugnación se persigue. Específicamente me refiero al CCT 13/88 cuyo articulo 40 establece: “Se ha de seguir aplicando el coeficiente de cero coma cincuenta y dos (0,52) de franco compensatorio por tiempo enrolado en todo tipo de navegación...El presente régimen se mantendrá estable por el tiempo de dos años; transcurrido el plazo fijado continuará la vigencia”. Tambien en referencia a las Empresas ESSO Y SHELL C.A.P.S.A. firmantes del Acta Acuerdo denunciada, el C.CT. 105/90 en su artículo 44 establece: “ Se ha de seguir aplicando el coeficiente CERO COMA CINCUENTA Y DOS (0,52) de franco compensatorio por tiempo enrolado en todo tiempo de navegación…” ,en su articulo 89º habla:DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ANTE LEYES POSTERIORES: Ambas partes acuerdan mantener subsistentes las cláusulas mas favorables de esta convención, para el caso que en futuro se promulguen, por vía de Ley, de acuerdo o decreto, normas cuyo marco Jurídico sea inferior al impuesto por la presente Convención Colectiva de Trabajo”..y Articulo 90º “ NIVELACION DE CLAUSULAS REFERENTES A CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO” que establece: “ Ambas partes acuerdan reconsiderar las condiciones generales de trabajo establecidas por la presente Convención Colectiva, en el caso de que con carácter previo, simultaneo o posterior, convenciones Colectivas de trabajo de la Empresa para la actividad Maritima y/o cabotaje Maritimo o por normas promulgadas por el Poder Ejecutivo Nacional o Actas Acuerdo, se concedieran condiciones generales laborales que superen o sean mas favorables que las establecidas por la presente Convencion Colectiva.”
Los efectos del CCT 13/88 y C.C.T. 105/90 fueron suspendidos por el Decreto 817/92, Anexo III –en el marco del Decreto 1772/91- como se expuso ut-supra, pero que al amparo del nuevo Decreto 1010/04 de derogación del mencionado sistema el mismo cobra nuevamente vigencia atento a que no se ha dictado una nueva norma que contenga las condiciones de trabajo del mencionado personal embarcado, y la nuevas acta-acuerdo cuya base servirá para la futura negociación colectiva pretende –injustificada y arbitrariamente- reducir la monto del coeficiente estableciendo una base del 0,40 y luego 0,50 como surge de las Actas de acuerdo Cuestionadas –cuya copias se acompañan a la presente-. Por todo lo expuesto, la posible negociación colectiva en el marco de la ley 14.250 y reformas 25.250 derogada por ley 25.877, que implique establecer como base el coeficiente mencionado en desmedro de las condiciones de descanso que establecía el CCT 13/88 implica una clara violación de los artículos 14, 14 bis, 17 y 18 de la CN, afectando derechos adquiridos por el personal embarcado luego de la concertación colectiva, la que se encuentre vigente en la fecha.-
REMUNERACION DEL PERSONAL. ALTERACIÓN DE LAS NORMAS NACIONALES.-
Por las mismas consideraciones vertidas anteriormente, respecto de las condiciones de trabajo y derechos adquiridos por los tripulantes, la presente acta –cuya ilegalidad a esta altura deviene manifiesta- establece una alteración de la forma de calculo sobre las remuneraciones de los trabajadores establecidas por las leyes en vigencia y convenios colectivos de trabajo, implicando un nuevo sistema de calculo sin fundamento jurídico alguno.-
Como se expuso a lo largo de la presente acción, el sistema legal de remuneración de la gente de mar surge de un conjunto integrado de normas: las disposiciones del Código de Comercio, ley 17.371, por las convenciones colectivas de trabajo, (las actas-acuerdo que con frecuencia suscriben las asociaciones gremiales del personal embarcado y los respectivos sectores empresariales a fin de “reajustar” o “recomponer” los salarios) y por las disposiciones de la ley de contrato de trabajo, en cuanto, resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de la actividad marítima y con el especifico régimen jurídico a que esté sujeta (articulo 2 de la ley de contrato de trabajo). Si bien las remuneraciones están contempladas en el Código de Comercio, pero son las convenciones colectivas de trabajo las que han establecido otro sistema de remuneración. En la actualidad, la retribución del tripulante esta formada por un sueldo básico y una serie de suplementos salariales (compensación por horas extras o suplementarias, bonificaciones, sobreasignaciones, primas, etc.) todo lo cual constituye el salario integral. La suma de todos estos elementos integrantes de la remuneración habitual del tripulante constituyen el denominado sueldo integral. El por ello que el sueldo básico (o sueldo mínimo profesional) es la retribución mínima mensual que se abona al tripulante por las tareas que cumple a bordo durante la jornada legal de trabajo, cuyo monto se estipula mediante convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos y figura en los contratos de ajuste que celebran las partes. Este sueldo básico o mínimo profesional remunera cuarenta y cuatro horas semanales de labor, es decir que corresponde a una jornada normal de ocho horas diarias de lunes a viernes y a cuatro horas de labor el sábado por la mañana. El lapso trabajado en exceso de las ocho horas diarias se considera tiempo suplementario y las horas así trabajadas se abonaran con un recargo del 50 % si fuere día hábil y del 100 % si correspondieren a sábados después de las 13 hs., domingo o feriado nacional. Se admite para el trabajo marítimo la jornada de ocho horas y la retribución por tiempo suplementario con el recargo habitual. Sin embargo el régimen particular difiere en cuanto a la obligatoriedad del descanso en sábado, domingo o feriado nacional, porque en la practica el trabajo a bordo no se interrumpe en esos días. Por otra parte determinadas tareas a bordo tampoco admiten interrupción, debiendo prestarse en forma continua. Por otro lado el sueldo integral, es el formado por ese sueldo básico, la compensación por horas suplementarias y la serie de bonificaciones y suplementos salariales que integran el haber remuneratorio del personal navegante. Resulta ser extremadamente importante la determinación de este salario ya que es el que se toma en cuenta para determinar el valor de las remuneraciones así como los montos a abonar en concepto de licencias por enfermedad y accidente, horas suplementarias o indemnizaciones por despido. El articulo 1017 del Código de Comercio establece que los montos a abonar en concepto de vacaciones, licencias por enfermedad y accidentes, horas suplementarias e indemnizaciones por despido se calcularan sobre el salario pertinente. Este articulo 1017 del Código de Comercio ha sido modificado por las convenciones colectivas de trabajo, ya que para los supuestos mencionados aluden al salario integral el cual, se integra con el sueldo básico y las distintas bonificaciones y adicionales que correspondan.
Descrito el sistema remuneratorio establecido por las normas nacionales, cuya vigencia –reitero- es absoluta, la cuestionada Acta-Acuerdo, altera los términos del Decreto 1010/04, establece en su articulo primero: “Deróganse los Decretos Nº 1772 de fecha 3 de septiembre de 1991, Nº 2094 de fecha 13 de octubre de 1993 y Nº 2733 de fecha 29 de diciembre de 1993. Otórgase un plazo de DOS (2) años a todos aquellos propietarios / armadores que hayan optado por el régimen establecido por dichos decretos para reintegrar a la matrícula nacional los buques o artefactos navales que hubieren cesado en forma provisoria, gozando hasta su reincorporación únicamente del beneficio de poder operar en el Cabotaje Nacional. Asimismo, todos los contratos que se celebren con el objeto de tripular los mismos se regirán por la legislación argentina vigente y quedarán bajo jurisdicción administrativa y judicial argentina”.
Es evidente que al determinar la sujeción a la legislación argentina, implica volver al sistema enunciado precedentemente, en vez de recurrir a una formula arbitraria que carece de fundamento legal alguno, ya que la remuneración que abone un buque de estas características (que se encontraban al amparo del Decreto 1772/91) debe sujetarse a dichas normas, respetando principalmente los montos salariales abonados oportunamente y cada uno de los rubro salariales, ya que de continuar como establece el Acta-Acuerdo se pretende ocultar una evidente disminución de salarios. Es decir, se pretende englobar toda la remuneración percibida, que originariamente fuera en dólares estadounidenses (inesperadamente pesificada en el 2002 y que tambien fuera denunciado oportunamente por el que suscribe- expediente Nº1.064.292/02) En cada uno de los rubros referidos en la mencionada cláusula (sueldo básico, plus operativo, responsabilidad jerárquica, divisas, manutención, vacaciones indemnizadas, etc.) cuando hay rubros que no tienen naturaleza remunerativa, debiendo excluirse del salario indicado.-
Por otro lado pretende establecerse como remuneración tanto al franco compensatorio y los rubros mencionados, teniendo cada uno de ellos naturaleza diferentes, todo ello para justificar el sueldo que se abonaba en dólares estadounidenses en la suma resultante en pesos, pero que en manera alguna pueden equipararse ya que lo abonado por estos buques implicaba el salario básico mas el integral (si es que se realizaban dichas tareas), pero no incluyendo descansos, divisas etc.
Por ultimo, la alteración alcanza niveles absurdos cuando a la remuneración total se le incorporan el franco compensatorio, las licencias, parte proporcional del SAC y los Decretos de aumentos no remunerativos 1273/03, 2605/02, 905/03, siendo todos estos rubros de exclusión del salario, cuyos fundamentos varían, y que los buques al amparo del Decreto 1772/91 evadían de cumplir, y ahora pretenden agregarlos al salario que se encuentra reducido por cuanto los tripulantes siguen percibiendo el mismo sueldo –pesificado- pero por diversos rubros, que eran adeudados. Esta violación de los derechos del personal embarcado es palmariamente evidente, no pudiendo la autoridad de aplicación convalidar la misma, de ser sujeta a homologación por cuanto esto además de violar derechos constitucionales, viola las normas de empleo argentino sobre personal embarcado, la ley de contrato de trabajo, y leyes 14.250, 25.877.-
TRABAJO SUPLEMENTARIO (PLUS OPERATIVO) Y EXCESO DE JORNADA DE TRABAJO:
La remuneración indicada en el Párrafo anterior, resulta ser aplicada al personal embarcado que cumple servicios en las jornada de trabajo habitual como lo establece la ley 17.371 (artículos 13 y siguientes), pero el tripulante además presta servicios ajenos a estos, es decir, fuera de sus tareas de enrole, denominadas como actividades no especificas o fuera de enrole, y su realización no es imperativa para los miembros de la tripulación, aunque sin embargo en diversas ocasiones, por razones de operatividad de buques, resulta convenientes a los trabajadores la realización de dichos trabajos, como por ejemplo limpieza de bodegas, trincado y destrincado de contenedores, el lavado de los tanques, de buques tanque en navegación, trincado de carga en bodegas, entrepuentes, pintado de bodegas, etc. A estas actividades se refiere el trabajo suplementario, cuyo englobamiento con una suma igual a la que se abonaba en la jornada de trabajo en buques de bandera extranjera se pretende bajo el Acta-Acuerdo cuestionada, implicando una clara violación de las normas nacionales ya que la utilización de un salario integral acorde con la remuneración del buque extranjero implica una reducción de salarios, ya que por las actividades desarrolladas deben necesariamente abonarse la suma correspondiente a los servicios efectivamente prestados, los que son variables conforme las ordenes impartidas por el empleador-armador y/o las necesidades de explotación del buque, por lo que se impugna dicho rubro, debiendo abonarse en la forma que prescriben las normas nacionales.-
NORMAS INTERNACIONALES EXTRANJERAS EXTRAÑAS A LA JURISDICCIÓN ARGENTINA POR IMPERIO DEL DECRETO 1010/04. IMPOSIBLIDAD DE UNIFICAR CRITERIOS:
El contenido del Decreto 1010/04 implica la sujeción del personal embarcado que, como lo establecía el derogado sistema de los decretos 1772/91 y 817/92, implica que hasta tanto los buques no se reintegren a la bandera nacional, las relaciones laborales entre armadores y personal embarcado argentino se encuentren alcanzadas por las normas nacionales. Paradójicamente a lo que establece el Decreto 1010/04, tanto las entidades sindicales el Centro de Capitanes de Ultramar y Oficiales Maquinistas Navales, Centro de Patrones y Oficiales Fluviales de Pesca y/o Cabotaje Marítimo, la Asociación Profesional de Capitanes y Baqueanos Fluviales de la Marina Mercante, el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) y el Sindicato de Electricistas Navales, como el sector empresario ESSO PA SRL y SHELL CAPSA determinan, que: “las empresas mantendrán las mismas modalidades de trabajo; adicionalmente la remuneración anual neta que perciba el tripulante en el régimen remuneratorio argentino, deberá coincidir con la que percibía bajo legislación extranjeras a lo que se le adicionará lo indicado en la cláusula tercera (régimen de licencia, SAC y salario familiar) .-
La mentada compatibilidad implica una alteración de la legislación nacional, las condiciones y modalidades establecidas en las normas extranjeras (léase las denominadas banderas de conveniencia Liberia, Panamá, Vanuatu, Honduras, etc), no pueden nunca asimilarse a las normas nacionales respecto del contrato de ajuste, debiendo en primer lugar la autoridad de aplicación el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social verificar el cumplimiento de la ley nacional, y la justicia nacional, invalidar cualquier condición de trabajo que se encuentre por debajo del orden publico laboral por imperio de lo establecido en los artículos 12 y 13 de la ley de contrato de trabajo, estableciendo las sanciones previstas.-
Es por ello que las condiciones laborales que se prestan en estos buques deben necesariamente ajustarse a la legislación nacional, no admitiéndose que se rijan por las condiciones de la bandera extranjera, ya que como lo expone el propio Decreto 1010/04, la regulación quedará sujeta a la jurisdicción administrativa y judicial argentina, por lo que obviamente de existir alguna alteración en el sistema nacional, por sustitución de la legislación extranjero, dicho acto implica la nulidad del acto.
Por todo lo expuesto, la presente Acta-Acuerdo resulta violatorio de los objetivos del Decreto 1010/04, ya que es imposible proceder como lo establece la CLÁUSULA PRIMERA del Acta del 30/08/2004.-al indicar que ambas partes desean acordar pautas aplicables al personal embarcado en los buques tanques...todo ello a los efectos de unificar criterios, evitar conflictos y realizar un paso más ordenado y sistemático de la legislación extranjera a la legislación argentina, hasta que las partes celebren las respectivas convenciones colectivas de trabajo por actividad o empresa .-
De la propia Acta-Acuerdo surge que debe cumplirse con el articulo 1° del Decreto 1010/074, debiendo realizar un traspaso de la legislación extranjera a la nacional argentina, lo que no implica compatibilidad entre una y otra, sino la sustitución ineludible de una por la otra, por lo que no puede concluirse en la conjunción de normas nacionales y extranjeras, tornando nula dicha cláusula.-
UTILIZACIÓN DE NUEVOS CONTRATOS AL AMPARO DEL ACTA-ACUERDO. NULIDAD DE LA MISMA POR INOPONIBILIDAD A LOS TRABAJADORES MARÍTIMOS POR FALTA DE REVISIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL:
La CLÁUSULA SEXTA del Acta-Acuerdo del 30 de Agosto del 2004, establece que “El presente acuerdo regirá para los nuevos contratos que se hallan celebrado a partir del 18 de agosto de 2004”. Lamentablemente, la mencionada acta esta siendo aplicada en la actualidad, como surgen de los contratos de ajuste que se acompañan a la presente acción, violando todos los principios constitucionales y laborales referidos, conforme el pormenorizado detalle que se efectuó ut-supra, careciendo de todo sustento legal que implique la oponibilidad al sector de los trabajadores marítimos.-
Además de conculcar los derechos de los trabajadores del sector marítimo, la presentes actaa violan las normas de la ley 14.250 y sus sucesivas reformas, especialmente la dictada por ley 25.877, ya que entre las partes –empresaria y trabajadora del sector nacional- se encontraban convenciones colectivas de trabajo como la 13/88, que establecía el sistema de regulación para el personal embarcado en caso de buques tanque, superpuesta a la presente Acta- Acuerdo, conforme su CLÁUSULA PRIMERA, pero en manera alguna puede ser oponible a los trabajadores, quienes se anoticiaron de la misma con la correspondiente liquidación salarial operada en el mes de septiembre.-
De esta manera, la variación de las condiciones de trabajo y remuneratorias contenidas en la primera Acta-Acuerdo del 30/08/2004 no cuentan con la revisión por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, tampoco con su homologación administrativa, publicación, registro y/o cualquier otro elemento que indique la participación de la autoridad de aplicación en el contralor necesario, sin perjuicio de lo cual los trabajadores del sector marítimo se ven afectados, debiendo recurrir al reclamo individual que seguramente implicará la extinción del contrato.-
La arbitraria aplicación de este acuerdo a todos los contratos de trabajos individuales viola las normas sobre negociación colectiva y convenios colectivos de trabajo 14.250, 23.546, 25.877, y contraria a la norma del articulo 11, segundo párrafo de esta ultima, ya que determina que: “Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general”.
También viola el articulo 13 de la ley 25.877, que consagra nuevamente el principio de ultractividad de los convenios colectivos de trabajo al determinar que “una convención colectiva de trabajo, cuyo termino estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya”. Desconocen las partes signatarias de las nuevas Acta-Acuerdo, que existía una norma nacional convencional anterior, que contenía las normas sobre regulación de la actividad (CCT 13/88), pero pretender desplazarla por dicha acta que no cumple con ningún requisito legal para que sea oponible a los trabajadores, por lo que la futura convención –ya que esta acta adolece de nulidad- debe contemplar condiciones de trabajo iguales o superiores a la indicada, de no proceder de esta forma se viola el derecho de propiedad contenido en la Constitución Nacional. Debe cumplirse también lo establecido por el articulo 23 de la ley 25.877, que establece “Condiciones mas favorables para el Trabajador", esta norma tambien parece olvidada. Tampoco se cumple lo establecido en el articulo 24 de la ley 25.877 Un Convenio posterior de ámbito distinto, mayor o menor , modifica al convenio anterior en tanto establezca condiciones mas favorables para el trabajador .A tal fin la comparación de ambos convenios deberá ser efectuada por Instituciones.
Por todos estos motivos el Acta-Acuerdodel 30/08/2004, adolece de defectos de forma y fondo notorios, por lo que no fue sometida a la homologación de la autoridad de aplicación ya que como se expone, surge con claridad meridiana, lo desventajoso del sistema para los trabajadores del sector marítimo.-
EVASIÓN FISCAL POR DISMINUCIÓN DE HABERES. GRAVE PERJUICIO AL ESTADO ARGENTINO Y AL PERSONAL EMBARCADO:
La clara disminución de los haberes, tomando como base lo expuesto en la presente acción, que implica una variación en la forma de calculo, perjudicial para los trabajadores, implica también la reducción de aportes con destino a los organismos de la seguridad social al amparo de la ley 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, resultando con todo esto perjudicado el Estado Argentino, ya que no se realizan los aportes correspondientes a las tareas efectivamente prestadas, que con la sanción del Decreto 1010/04 debe sujetarse a la jurisdicción nacional, sino que se liquida conforme pautas que impliquen mantener las condiciones de trabajo en buques extranjeros, que excluyen rubros salariales de aplicación obligatoria conforme el orden publico laboral argentino.-
Teniendo en cuenta lo expuesto, la medida solicitada implica anular una Acta-Acuerdo que viola los derechos de trabajadores y del Estado Nacional sustrayéndolo del imperio de jurisdicción y competencia que le es propio, implicando además un grave perjuicio económico por la disminución de los aportes, situación que repercutirá negativamente sobre los futuros beneficios previsionales a los que tienen derechos por haber prestado dichas servicios. Continuar con esta situación implica también, el mantenimiento del sistema instaurado por el Decreto 1772/91, que tantos perjuicios ha ocasionado al sector marítimo y al Estado Argentino, no estando dispuestos a continuar con el mismo, peticionando la estricta aplicación del Decreto 1010/04.-
COMUNICACIÓN A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. SILENCIO DE LA ADMINISTRACION:
Por todo lo expuesto, y a fin de notificar el incumplimiento y la vigencia Leyes Argentinas, entre otras la Ley 25.877 B.O.19/11/2004 la organización no gubernamental MOVIMIENTO DE TRABAJADORES MARÍTIMOS, que Presido, remitió mediante C. Documento Nº 52538556 6AR.-enviada el 09/09/2002 , al MINISTERIO DE TRABAJO FORMACION Y EMPLEO, en su representación al Sr. MINISTRO CARLOS TOMADA, decía:
“Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. para manifestarle nuestra preocupación ante la nueva posibilidad que se esté gestando, un nuevo fraude a todo el sector Marítimo.
Como Ud. bien sabe, los perjuicios traídos por la "Pesificacion" de salarios de marinos en territorio extranjero; situación hasta hoy no aclarada, que redundo en una baja de los salarios, ya que este Ministerio, no se expidió sobre la legitimidad de los sindicatos para cotizar el dólar a un 50% por ciento menos que el mercado libre de cambio y menos aun sobre los alcances de La personería gremial en territorio extranjero.
Hoy nuevamente ,en un acto sin precedentes en la historia gremial, el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos entre otros gremios, pretende negociar los convenios colectivos de trabajo por debajo de las condiciones mas favorables al trabajador, fijadas en los convenios anteriores de igual ámbito.( de echo ya lo esta haciendo, firmando actas de acuerdo )
Quedamos asombrados al observar como el sindicato pretende bajar los salarios absorbiendo como parte del salario mensual, la parte proporcional del SAC , la licencia anual , los feriados nacionales , el día del Marino mercante decreto1347/03, y antigüedad, agregando además de las ocho horas de trabajo, un sistema de horas extras que de aplicarse, seria extenuante y violatorio a las leyes y convenios nacionales e internacionales ; también pretenden bajar el sistema de francos compensatorios, fijado en anteriores convenios colectivos de trabajo.
De esta manera se engañaría a los trabajadores, ya que el resultante parece un salario superior, cuando en realidad se lo están disminuyendo.
Ante esta situación Solicitamos su intervención directa, para llamar a la reflexión a funcionarios del área y sindicalistas y empresarios intervinientes, recordándole así la plena vigencia de las Leyes Argentinas, entre otras la Ley 25.877 B.O.19/11/2004 que entre sus artículos dice:
ARTICULO 11.- "Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden publico o que afecten el interés general.
ARTICULO 13.-Una convención colectiva de trabajo, cuyo termino estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya.
ARTICULO 23.-Inc." -Condiciones mas favorables para el Trabajador".
ARTICULO 24.-Inc.".-Un Convenio posterior de ámbito distinto, mayor o menor , modifica al convenio anterior en tanto establezca condiciones mas favorables para el trabajador .A tal fin la comparación de ambos convenios deberá ser efectuada por Instituciones.
Creemos firmemente que: En cumplimiento del Art. 1º del decreto 1010/04, ambas partes deberían fijar sobre los salarios ya pactados bajo el decreto 1772/91, el adicional sobre horas extras, antiguedad,francos,SAC. etc. que fijan las leyes Argentinas y convenios sobre la actividad; y no pretender llevar a los trabajadores a similares condiciones de " Banderas de Conveniencia". Ya que de no ser así, pensaríamos que este ministerio en complicidad con los gremios y empresarios; tendría la voluntad de licuar y opacar, la valiente decisión y esfuerzo, realizado por nuestro Presidente de la Nación ,NESTOR KICHNER , por la recuperación de Nuestra Marina Mercante Nacional y los legítimos derechos de sus trabajadores. Saluda muy atte. GUSTAVO DANIEL MARQUEZ D.N.I. 12.039.736. Presidente del Movimiento de Trabajadores Marítimos”.-
Con posterioridad a la fecha indicada, y ante la falta de contestación y/o explicaciones que se indicaban se formó el Expediente Administrativo Nro. 1096148, mediante escrito de inicio que a continuación se transcribe:
“Al Señor Ministro de Trabajo, Formación y Empleo, Sr. Carlos Tomada, Referencia C.Documento Nº 52538556 6AR – enviada al M.T.E.S.S. el 09/09/2004. S/D .GUSTAVO MARQUEZ, Argentino, D.N.I. 12.039.736, como Presidente de la Asociación Civil “ MOVIMIENTO DE TRABAJADORES MARITIMOS” , Representación ya invocada en expediente Nº 1.064.292/92 y afiliado (acompaño fotocopias Carnet) al sindicato de Obreros Marítimos Unidos , imposibilitado de seguir la vía Asociacional , debido a los conceptos vertidos sobre mi persona, por su Secretario General ,en el mismo expediente.
Con domicilio real en la Calle Valentín Gómez 3517 ( Portería) de esta Capital Federal ( C.P. 1191) al
Sr. Ministro de Trabajo, Formación y Empleo , me dirijo respetuosamente a fin de poner en su conocimiento, lo que sigue:
En tiempo y forma presento formal denuncia: ante las quejas que nos han hecho llegar adherentes a nuestra Organización, plasmadas en nuestra C.D. Nº 52538556 6AR ,que relatan como el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos, a firmado actas de acuerdo con condiciones laborales, por debajo de las Convenciones Colectivas de Trabajo que mas favorecen al trabajador (acompaño fotocopia del acta, fácilmente comprobable, al compararlas con los convenios Colectivos sobre la actividad, firmados en el Ministerio que Ud. Dirige.
Estas Actas serian motivo de creciente malestar en el sector, ante el daño producido a los salarios ( acompañamos copia, planilla : S.O.M.U - Empresa ANTARES NAVIERA - con salarios acordados con el Sindicato, en el que se observa la disminución de los mismos), Sobre lo ya establecido para los trabajadores bajo el Derogado Decreto 1772/91.
En una actitud incomprensible, el sindicato, baja los salarios básicos y plus operativo; absorbiendo así, el S.A.C. ( sueldo anual complementario) francos compensatorios (que tampoco son los fijados en convenios), licencia anual, etc. En abierta violación a los derechos del trabajador y leyes Argentinas (Ley 23.551. articulo 31 inc.c” y la Ley 25.877 “ Derecho Colectivo del Trabajo” entre otras.)
Ante esta situación, solicitamos su URGENTE INTERVENCION, para detener inmediatamente e invalidar la legitimidad de estas Actas de acuerdo y aplicar con rigor, convenios colectivos y leyes Argentinas, protegiendo a los trabajadores, ante el eventual daño producido, una vez mas al Sector de Marítimo.
Dicho esto ( una vez mas), ya que hasta ahora, no se nos ha informado a través del todo el expediente 1.064.292/02, sobre la legitimidad del sindicato de Obreros Marítimos unidos para cotizar el Dólar Estadounidense a un 50% menos que el mercado libre de cambio, y sobre los alcances de la personería Gremial Argentina en territorio extranjero ,que perjudico los salarios de marinos Nacionales en buques de “Bandera de Conveniencia”.
Alcances gremiales, que siguen sin resolver por este M.T.E.S.S. y desembocan en que hoy nuevamente…. en un acto sin precedentes, el sindicato de Obreros Marítimos Unidos, HOY BAJO LA LEGISLACION DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sospechosamente, pretende negociar por debajo de los convenios colectivos que mas favorecen al trabajador. Beneficiando de esta manera, claramente al sector Empresario y acercando a los marinos que trabajan en nuestro País, a similares condiciones de “banderas de conveniencia”.
Ante esta situación y en caso de comprobarse lo aquí expuesto; que seria la violación de normas de Orden Publico Laboral y existiendo en vuestra potestad las facultades de controlar y resolver actos como los denunciados, solicitamos su intervención y la inmediata aplicación de la Ley 23.551-art.56-Inc. b”.para poner fin a esta situación.
Quedando a su disposición para más datos y a la espera de una pronta respuesta, ante la gravedad que el caso merece.
Saludo muy atte.
GUSTAVO DANIEL MARQUEZ. D.N.I. 12.039.736. Presidente: “MOVIMIENTO DE TRABAJADORES MARITIMOS”. Asociación Civil sin Fines de Lucro ( I.G.J. Nº 000487). Dirección: Valentín Gómez 3517-Portería-Cap.Federal (CP. 1191).-
A la fecha la Respuesta enviada por el MTESS a esta organización fue:
EXPEDIENTE Nº 1.096.148/04
BUENOS AIRES 27de Octubre de 2004
SEÑOR DIRECTOR NACIONAL:
Vienen los presentes actuados en los que a fa.1 el Sr GUSTAVO MARQUEZ, en su carácter de Presidente del “ MOVIMIENTO DE TRABAJADORES MARITIMOS” ; Asociación Civil sin fines de Lucro ( I.G.J Nº 000487), con domicilio real en Valentin Gomez 3517- Portería – Cap. Federal , y afiliado a su vez al SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS ( SOMU) lo que acredita con fotocopia del carnet obrante a fa 2 de autos, se presenta ante esta autoridad de aplicación y denuncia que el SOMU ha firmado acuerdos con condiciones laborales por debajo de las convenciones Colectivas de Trabajo que rigen la actividad.
Funda sus dichos en la documental que adjunta entre la que se encuentra fotocopia de un Acta de Acuerdo, que no tiene referencia de numero de tramite administrativo, signada en fecha de 30/08/04 entre empresas Armadoras y varias entidades sindicales entre la que se encuentra incluida la denunciada, es decir el S.O.M.U. ( v.fs.4/8)
En la cláusula SEPTIMA de dicho instrumento las partes acuerdan presentarlo por ante esta cartera de Estado a los efectos de su homologación, tramitación sobre la que no se ha tomado conocimiento, de conformidad a lo manifestado a fs. 23 de autos por lo que el departamento de Relaciones Laborales Nº 3, que atiende la actividad que comprende el asunto de estos Obrados.
Asimismo, cabe señalar que de fs 11/22 y de 25/43 se han presentado un grupo de trabajadores , identificándose con nombre, documento de identidad y Nº de libreta de Embarque, a fin de adherir al reclamo realizado por la Asociación denunciante y solicitando la intervención de este ministerio en pos del mantenimiento de las condiciones laborales y convenios colectivos de trabajo anteriores al decreto 1772/91.
Analizadas las actuaciones, cabe indicarse que la cuestión que se ventila en autos esta referido es una denuncia proveniente de una Asociación Civil que agruparía a trabajadores como es el “ MOVIMIENTO DE TRABAJADORES MARITIMOS” contra una Entidad Sindical-en el caso el SOMU-, que ostenta Personería Gremial, y basada dicha denuncia, en el hecho de que se habrían violentado normativas de orden publico Laboral a través de acuerdos celebrados por esta organización gremial con empresas Armadoras en el ámbito de su representatividad personal y territorial.
Es decir nos encontramos, en el supuesto de autos, frente a un conflicto de trabajo, ya sea de derecho de intereses, que habilite la intervención de esta Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo.
A este respecto es dable señalar que la decisión Administrativa Nº 22 de fecha de Abril de 2002 enumera taxativamente las acciones que la dirección Nacional de relaciones Laborales del Trabajo tiene a su cargo y establece como responsabilidad primaria de la misma la de gestionar las negociaciones colectivas de trabajo e intervenir en los conflictos colectivos de trabajo en el marco de la normativa vigente.
Por lo expuesto precedentemente y atento a que el planteo formulado por el requirente implica un conflicto que escapa a las facultades conferidas a esta autoridad administrativa laboral, esta asesoria Letrada estima, previa notificación a las partes, corresponde el archivo de los presentes obrados.
DICTAMEN Nº 1874
Juan Carlos Carilla Dra. Beatriz Ormaechea
Secretario de Relaciones Laborales
Después de dicha notificación se archiva el expediente sin mas tramite, no quedando claro, porque el funcionario actuante Sr. JUAN CARLOS CARILLA, en su carácter de secretario de Relaciones Laborales, omite a la parte denunciada, sin verificar la firma de estas actas de acuerdo ya que se estarían violando normas DE ORDEN PUBLICO LABORAL y consecuente daño a los derechos y salarios, cuya protección y salvaguarda son de exclusiva incumbencia del M.T.E.S.S. del cual forma parte. Dando la sensación que el Propio Ministerio de Trabajo no tuviera una Policía de Trabajo para ratificar y verificar esta denuncia (simplemente y sospechosamente, se archivó).
Ante esta situación y previendo esta parte la futura homologación de las actas acuerdo afectando como se expuso los derechos constitucionales indicados, por lo que esta parte utiliza esta vía a efectos de que Ud.disponga las medidas que estime convenientes para evitar la homologación administrativa de las presentes Acta-Acuerdo o que dichas actas sean utilizadas como base para la celebración de nuevas convenciones colectivas de trabajo.-
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES AFECTADOS:
Que han sido afectados diversos principios y derechos constitucionalmente protegidos:
DE RAZONABILIDAD:
El principio interpretativo de razonabilidad (articulo 28 de la Constitución Nacional) emana de una norma operativa por la que resulta ineludible de aplicar por todos los órganos de poder en el estado de derecho, entendiendo éste, precisamente como, como estado de razón. En efecto, si lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, es decir contrario a lo carente de sustento –o que deriva solo de la voluntad de quien produce el acto- una ley, reglamento o sentencia son razonables cuando están motivados en hechos y circunstancias que los impulsaron y fundados en el derecho vigente.-
DE SEGURIDAD JURIDICA:
El estado de derecho supone, de manera cabal y completa la facultad de ejercer los derechos y garantías reconocidos por todo el plexo normativo, sin sorpresas o cambios imprevisibles. Por lo que diversos actos emanados de la representación sindical y empleadores no pueden alterar las condiciones laborales establecidas en las normas y convenciones colectivas nacionales (al amparo del nuevo Decreto 1010/04) y mucho menos pretender, la convalidación mediante la homologación administrativa por ante la autoridad de aplicación el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social , por lo expuesto y según la medida SOLICITADA, no pueden tratarse en sucesivas comisiones paritarias condiciones laborales que establezcan menores beneficios para los trabajadores y pretender fijar dichas pautas mediante la intervención del estado, implicando una grave violación al principio aludido.-
DE LEGALIDAD:
El Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social está imposibilitado de avalar o dictar normas que alteren los derechos y garantías reconocidos por las Leyes vigentes. La legalidad es un límite más e infranqueable en el Estado de Derecho.-
Las normas en crisis avanzan sobre ese límite, debilitando el ordenamiento legal que debieran proteger.-
DERECHO DE PROPIEDAD:
El contenido del derecho constitucional de propiedad se encuentra necesariamente vinculado con el concepto de "derechos adquiridos". Esta calidad se obtiene directamente de los actos jurídicos que se la confieren, como por ejemplo la ley, el contrato, la sentencia o el acto administrativo.-
Así ha sostenido nuestro Más Alto Tribunal que dentro del concepto de propiedad están "todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad" (Fallos 145:325).-
"Las palabras libertad y propiedad, comprensivas de toda vida social y política, son términos constitucionales y deben ser tomados en el sentido más amplio, y la segunda, cuando se la emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución, o en disposiciones de ese estatuto, comprende todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad; por lo cual los derechos emergentes de ...o de las que reconozcan como causa una delegación de la autoridad del Estado a favor de particulares, se encuentran protegidos por las garantías constitucionales consagradas por los artículos 14 y 17 de la Constitución". (CSJN, Fallos, 145: 307; 176:363; 183:116).-
El artículo 17 de la Constitución Nacional establece el carácter de inviolable, no sólo del derecho de propiedad, sino de todos los derechos y garantías individuales. Ni el Estado, ni los particulares, pueden privar a otra persona, sea ésta física o jurídica, de tales derechos en forma arbitraria, como así tampoco restringirlos más allá de lo razonable, de forma tal que en los hechos se produzca una anulación, o una injustificada alteración de estos.-
REQUISITOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD
Se dan en el presente los presupuestos de procedencia de la accion de nulidad pues existen actos de autoridad pública,en este caso por funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en la emisión del acto administrativo homologación de actas acuerdo y proximos convenios colectivo de trabajo, que amenazan en forma actual mis derechos y los derechos de los trabajadores marítimos, como queda notoriamente expuesto, y que conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales y garantías institucionales reconocidos por la Constitución Nacional, LEYES y los Tratados vigentes, siendo este el medio más idóneo, para evitar semejante perjuicio.-
La acción de solicitar la nulidad de estas actas de acuerdo, no tiene por objeto sustituir ningún trámite legal, ni alterar competencias o jurisdicciones vigentes, pero Ud. Como funcionario, no ignorará que la demora en obtener una resolucion favorable al tema planteado en el marco del juicio de conocimiento pleno, y ante la velocidad e imprevisibilidad de las medidas adoptadas en estas actas de acuerdo, y la consecuente rapidez de sus efectos, provocan el daño inminente a salarios y derechos adquiridos en convenios colectivos anteriores que en la actualidad que se procuran evitar, conforme los efectos de la homologación administrativa de un Próximo Convenio Colectivo, por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que Ud dirige.-
Los acontecimientos económicos y de gobierno que se vienen produciendo hacen incluso previsible hasta la desaparición completa de todo lo previsionado por una persona para su desarrollo personal, proyección a futuro, perjudicándolo en todos sus términos ya que implica un grado de inseguridad las variaciones de las condiciones de trabajo siendo estos derechos adquiridos.-
Esta denuncia se efectúa ante una violación extrema y tiene como presupuesto la urgencia.
No puede entonces en un acto administrativo de homologación por parte de este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, establecer condiciones laborales por debajo de las establecidas precedentemente por cuanto de obtener dicho resultado importará un despojo de los derechos constitucionales garantizados como trabajador, señalando además que se encuentra prohibido según lo normado en el articulo 11 de la ley 25.877, de reforma de la ley 14.250.-
Ante esta situación solicitamos se tome las medidas correspondientes en referencia los funcionarios intervinientes por violación a la Ley 25.877 y C.C.T. en vigencia, ordenando la suspensión de los efectos del Acta-Acuerdo, celebrada el 30 de Agosto del 2004, y acta de acuerdo del 12 de Enero del 2005, respecto de todas condiciones laborales como trabajador marítimo, las que sin justificación alguna han sido variadas por la parte empresaria y Sindical y no puede ser aprobada de ninguna manera por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.-
Cual seria la función del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad – si es Incapaz de Controlar y hacer respetar los derechos adquiridos que constan en los convenios Colectivos de Trabajo del Sector Maritimo firmados en su sede por las partes Signatarias. ( Conv.Colectivo. 13/88 y 105/90)
Que es lo que lleva a funcionarios del mismo , a convalidar la firma de Actas Acuerdo que amenazan en forma actual mis derechos y los derechos de los trabajadores marítimos, como queda notoriamente expuesto, y que conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta en derechos fundamentales y garantías institucionales reconocidas por la Constitución Nacional, Leyes y los Tratados vigentes.
Por todo lo expuesto, COMO CIUDADANO , TRABAJADOR MARITIMO y como presidente de la Asociación Civil “ MOVIMIENTO DE TRABAJADORES MARITIMOS” lo hago responsable por las consecuencias que la conducta por Ud. Desplegada en tales actuaciones administrativas , pudieran ocasionar a la actividad laboral que desarrollo y la de los tripulantes adherentes a nuestra organización que tripulan buques, bajo los decretos 1772/91 y subsiguientes , hoy derogados por el decreto 1010/94, perjuicio denunciado por los mismos a través de aproximadamente 100 espedientes iniciados en el M.T.E.S.S. que Ud dirige.
ACLARANDO QUE NO ES MI INTERES INTERFERIR EN LA VIDA GREMIAL, NI CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO, YA SEA DE DERECHO O DE INTERESES, SINO TODO LO CONTRARIO; QUE LOS FUNCIONARIOS SE DESENVUELVAN DENTRO DEL MARCO DE LAS LEYES VIGENTES, RESPETANDO LAS MISMAS.
PARECERIA SER, QUE HUBIERA UNA CONSPIRACIÓN EN CONTRA DEL TRABAJADOR MARÍTIMO, EN LA CUAL LOS EMPRESARIOS POR NATURALEZA EN DEFENSA DE SUS INTERESES, LOS REPRESENTANTES GREMIALES POR INCAPACIDAD O INCONFESABLES RAZONES Y EL MINISTERIO POR NO CORROBORAR QUE LO PACTADO ENTRE LOS MISMOS, SE AJUSTE A DERECHO, CONDENAN A LOS MISMOS A VIVIR EN UN MANIPULEO CONTINUO DE SUS DERECHOS QUE AFECTA SU DIGNIDAD.
Reservándonos los derechos de promover en su contra todas las acciones que pudieran corresponder, por incumplimiento de sus funciones.
Saluda muy atte.
………………………………………………………………..
GUSTAVO DANIEL MARQUEZ
D.N.I. 12.039.736
Direccion: Valentin Gomez 3517-porteria.Cap. Federal
T.E. 4867-0168 cel. 15.5008-0168
Mail.: gmarquez@uol.com.ar
Documentación adjuntada: Fotocopia Libreta de Embarco, fotocopia carnet de afiliación al Sindicato de Obreros Maritimos Unidos.-Fotocopia del Acta firmada el 30/08/2004 y Acta de Acuerdo del 12/01/2005.-