Decreto Nº 1.255/98
Contribuciones patronales y
aportes previsionales en los buques bajo decreto 1772/91 y
similares
Buenos Aires 22 de Octubre de 1998.
VISTO el
Expediente N° 559-000521/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la crisis de la Marina
Mercante Nacional determinó el dictado de los Decreto, N° 1772 de fecha 3 de
septiembre de 1991, modificado por sus similares 2559 de fecha 11 de noviembre
de 1991, 2094 de fecha 13 de octubre de 1993 y 2733 de fecha 29 de diciembre de
1993; 1493 de fecha 20 de agosto de 1992 modificado por su similar 2265 de fecha
2 de diciembre de 1992 y 343 de fecha 16 de abril de 1997.
Que los
regímenes de excepción instituidos en dichos decretos, otorgaron el tratamiento
de bandera nacional a los buques y artefactos navales que, siendo de propiedad y
operados por armadores argentinos, suspendieron su inscripción en la matrícula
argentina para inscribirse temporalmente en registros extranjeros y a los buques
y artefactos navales extranjeros que, operados por armadores argentinos y
amparados por un contrato de locación a casco desnudo, se inscribieron en un
registro especial usado a tal efecto.
Que el fin cumplido por los
mismos resultó ser la inserción de la Marina Mercante Nacional en el orden
Internacional y la potenciación de la bodega en el cabotaje Nacional, en ambos
casos, con costos competitivos con los imperantes en el mercado internacional.
Que las condiciones de contratación del personal establecidas por los
mencionados decretos, determinaron que el personal argentino fuera contratado
bajo las leyes laborales correspondientes a la bandera extranjera de los buques
y artefactos navales, de acuerdo al Derecho Internacional
Que la
singularidad del trabajo marítimo y su forma de enrolamiento bajo el denominado
contrato de ajuste, supone una discontinuidad en la relación laboral.
Que este forma de contratación ha redundado en un efecto no querido
para los trabajadores en el área provisional, atento que no les ha permitido
computar aportes para acceder al beneficio jubilatorio.
Que de
mantenerse esta situación, implicaría dejar sin protección para el futuro a los
trabajadores marítimos, provocándoles un daño irreparable, lo que amerita la
búsqueda de una solución efectiva.
Que en consecuencia, resulta
conveniente dictar un sistema que permita a los empresarios, armadores u
operadores legales nacionales y extranjeros, que contraten tripulación para los
buques y artefactos navales ampararados en los citados regímenes de excepción,
efectuar, respecto de éstos, los aportes y contribuciones provisionales que
correspondan, en los términos de la Ley N° 24.241.
Que dada dicha
posibilidad, su incumplimiento por la gravedad que el mismo implica, deberá
acarrear la pérdida del beneficio del tratamiento de bandera nacional, que
suponen los decretos citados.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete. Que las facultades para dictar el presente acto
surgen de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos I y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTICULO 1°. - En los buques y artefactos navales de
bandera extranjera que se encuentren bajo el régimen de los Decretos N° 1772 de
fecha 3 de septiembre de 1991 modificado por sus similares 2359 de fecha 11 de
noviembre de 1991, 2094 de fecha 13 de octubre de 1993 y 2733 de fecha 29 de
diciembre de 1993; 1493 de fecha 20 de agosto de 1992 modificado por su similar
2265 de fecha 2 de diciembre de 1992 y 343 de fecha 16 de abril de 1997, cuando
el contrato de ajuste sea celebrado por un empresario, armador u operador legal
nacional o extranjero, éste deberá efectuar durante la vigencia del contrato,
respecto de los tripulantes argentinos, las contribuciones patronales y aporte
provisionales que correspondan de acuerdo a la Ley N° 24.241, independientemente
del lugar de celebración de contrato o de lo que disponga la ley del pabellón
del buque o artefacto naval.
ARTICULO 2°. - El incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo precedente determinará la pérdida de los beneficios
obtenidos en virtud de los decretos anteriormente mencionados.
ARTICULO 3° - El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda
facultado para dictar, a través de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, las normas
complementarias y aclaratorios que requiera la instrumentación del sistema, o
instruir a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que en
coordinación con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) adapten
las modalidades operativas de recaudación de los aportes y contribuciones
previsionales a las características del régimen establecido por el presente
decreto, dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de su
publicación.
ARTICULO 4°. - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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