LEY 24.922 " RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA
El Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina reunidos en Congreso etc.,
sancionan con fuerza de
Ley:
Régimen Federal de Pesca
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°-
La Nación Argentina
fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo desarrollo
compatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos.
Promoverá la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la
pesca y promocionará la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la
conservación a largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de
procesos industriales ambientalmente apropiados que promuevan la obtención del
máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra
argentina.
ARTICULO 2°- La pesca y el
procesamiento de los recursos vivos marinos constituyen una actividad industrial
y se regulará con sujeción al Régimen Federal de Pesca Marítima que se establece
en la presente ley.
CAPITULO II
Dominio y Jurisdicción
ARTICULO 3°-
Son del dominio de
las provincias con litoral marítimo y ejercerán esta jurisdicción para los fines
de su exploración, explotación, conservación y administración, a través del
marco federal que se establece en la presente ley, los recursos vivos que
poblaren las aguas interiores y mar territorial argentino adyacente a sus
costas, hasta las doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base que
sean reconocidas por la legislación nacional pertinente.
ARTICULO 4°-
Son de dominio y
jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en
las aguas de la Zona Económica Exclusiva argentina y en la plataforma
continental argentina a partir de las doce (12) millas indicadas en
el
artículo anterior.
La República Argentina, en su condición
de estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la Zona Económica
Exclusiva y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y
altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones
de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva
argentina.
CAPITULO III
Ambito de aplicación
ARTICULO 5°- El ámbito de aplicación de
esta ley comprende:
a) La regulación de la pesca en los
espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional.
b) La coordinación de la protección y
la administración de los recursos pesqueros que se encuentran tanto en
jurisdicción nacional como provincial.
c) La facultad de la Autoridad de
Aplicación de limitar el acceso a la pesca en los espacios marítimos referidos
en el artículo 30 cuando se declare la existencia de interés nacional
comprometido en la conservación de una especie o recuso determinado, con
fundamento en razones científicas que avalen la imposición de tal medida, la que
deberá ser puesta a consideración del Consejo Federal Pesquero dentro de los
treinta días de adoptada para su ratificación.
d) La regulación de la pesca en la zona
adyacente a la zona Económica Exclusiva respecto de los recursos migratorios, o
que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a
las de la Zona Económica Exclusiva.
CAPITULO IV
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 6°- Créase la Secretaría de
Pesca, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la
Nación, quien será la Autoridad de Aplicación de esta ley. Corresponderá al
Poder Ejecutivo Nacional adecuar las normas que regulen el funcionamiento de los
organismos con competencia en materia pesquera a las disposiciones
de la
presente ley.
ARTICULO 7°-
Serán funciones de
la autoridad de aplicación:
a) Conducir y ejecutar la política
pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e
investigación;
b) Conducir y ejecutar los objetivos y
requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los
recursos pesqueros;
c) Fiscalizar las Capturas Máximas
Permisibles por especie, establecidas por el Consejo Federal Pesquero y emitir
las cuotas de captura anual por buques, por especies, por zonas de pesca y por
tipo de flota, conforme las otorgue el Consejo
Federal
Pesquero;
d) Emitir los permisos de pesca, previa
autorización del Consejo Federal Pesquero;
e) Calcular los excedentes disponibles
y establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero las restricciones
en cuanto a áreas o épocas de veda;
f) Establecer, previa aprobación del
Consejo Federal Pesquero, los requisitos y condiciones que deben cumplir los
buques y empresas pesqueras para desarrollar la actividad
pesquera;
g) Establecer los métodos y técnicas de
captura, así como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el
asesoramiento del INIDEP y de acuerdo con la política pesquera establecida por
el Consejo Federal Pesquero;
h) Aplicar sanciones, conforme el
régimen de infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a
las disposiciones
de la presente ley, informando de las mismas al Consejo
Federal Pesquero;
i) Elaborar y/o desarrollar sistemas de
estadística de la actividad pesquera;
j) Intervenir en negociaciones
bilaterales o multilaterales internacionales relacionadas con la actividad
pesquera conforme la
política pesquera nacional;
k) Reglamentar el funcionamiento del
Registro de pesca creado por esta ley;
l) Percibir los derechos de extracción
establecidos por el Consejo Federal Pesquero;
m) Intervenir en el otorgamiento de los
beneficios provenientes de la promoción sectorial concedida o a conceder al
sector pesquero;
n) Intervenir en los proyectos de
inversión que cuenten o requieran de financiamiento especifico proveniente de
organismos financieros internacionales y/o que hayan sido otorgados 0 a otorgar
a la República Argentina, conforme a los criterios que determine conjuntamente
con el Consejo Federal Pesquero.
n) Emitir autorizaciones para pesca
experimental, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero.
o) Establecer e implementar los
sistemas de control necesarios y suficientes de modo de determinar
fehacientemente las capturas en el mar territorial y la Zona Económica Exclusiva
y desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad
de las declaraciones juradas de captura;
p) Realizar campanas nacionales de
promoción para el consumo de recursos vivos del mar y misiones al exterior para
promover la comercialización de productos de la industria pesquera
nacional;
q) Ejercer todas las facultades y
atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de
Aplicación.
CAPITULO V
Consejo Federal Pesquero
ARTICULO 8.- Créase el Consejo
Federal Pesquero, el que estará integrado por:
a) Un representante por cada una de las
provincias con litoral marítimo;
b) El Secretario de
Pesca;
c) Un representante por la Secretaría
de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable;
d) Un representante del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
e) Dos representantes designados por el
Poder Ejecutivo Nacional.
La presidencia será ejercida por el
Secretario de Pesca. Todos los miembros del Consejo tendrán un solo voto. Las
resoluciones
se adoptarán por mayoría calificada.
ARTICULO 9°- Serán funciones del
Consejo Federal Pesquero;
a) Establecer la política pesquera
nacional;
b) Establecer la política de
investigación pesquera;
c) Establecer la Captura Máxima
Permisible por especie, teniendo en cuenta el rendimiento máximo sustentable de
cada una de ellas, según datos proporcionados por el INIDEP. Además establecer
las cuotas de captura anual por buque, por especie,
por zona de pesca y por
tipo de flota;
d) Aprobar los permisos de pesca
comercial y experimental;
e) Asesorar a la Autoridad de
Aplicación en materia de negociaciones internacionales;
f) Planificar el desarrollo pesquero
nacional;
g) Fijar las pautas de coparticipación
en el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.);
h) Dictaminar sobre pesca
experimental;
i) Establecer derechos de extracción y
fijar cánones por el ejercicio de la pesca;
j) Modificar los porcentajes de
distribución del FO.NA.PE. establecidos en el inciso "e" del artículo 45 de la
presente ley;
k) Reglamentar el ejercicio de la pesca
artesanal estableciendo una reserva de cuota de pesca de las diferentes especies
para ser asignadas a este sector;
l) Establecer los temas a consideración
del Consejo Federal Pesquero que requieran mayoría calificada en la votación de
sus integrantes;
m) Dictar su propia reglamentación de
funcionamiento, debiendo ser aprobado con el voto afirmativo de las dos terceras
partes del total de sus miembros.
ARTICULO 10.- En el ámbito del
Consejo Federal Pesquero funcionará una Comisión Asesora honoraria integrada por
representantes de las distintas asociaciones gremiales empresarias y de
trabajadores de la actividad pesquera, según lo reglamente el
mismo.
CAPITULO VI
Investigación
ARTICULO 11.- El Consejo Federal
Pesquero establecerá los objetivos, políticas y requerimientos de las
investigaciones
científicas y técnicas referidas a los recursos vivos
marinos, correspondiendo al Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo
Pesquero -INIDEP-, la planificación y ejecución de sus actividades científicas y
técnicas con las provincias y otros organismos o entidades, especialmente en lo
que se refiere a la evaluación y conservación de los recursos vivos
marinos.
El INIDEP cooperará con los organismos
nacionales y provinciales en las tareas de investigación tendientes a evitar la
contaminación.
ARTICULO 12.- El Instituto
Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero -INIDEP- administrará y
dispondrá de los buques de investigación pesquera de propiedad del Estado
Nacional, conforme a los requerimientos y políticas que oportunamente se
establezcan, debiendo determinar anualmente el rendimiento máximo sostenible de
las especies.
ARTICULO 13.- Los resultados de
socio trabajo de investigación sobre los recursos pesqueros deben ser puestos
a
disposición de la Autoridad de Aplicación antes de cualquier utilización o
divulgación de los mismos.
Las empresas dedicas a la extracción de
recursos vivos marinos están obligadas a suministrar toda la información
requerida destinada a la investigación del recurso.
ARTICULO 14.- La pesca
experimental por parte de personas físicas o jurídicas nacionales, extranjeras u
organismos internacionales con buques de pabellón nacional o extranjero,
requerirá autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación, previo dictamen
favorable del Consejo Federal Pesquero.
La Autoridad de Aplicación tendrá libre
acceso a toda información derivada de la investigación científica y técnica y
tendrá facultad para designar representantes del INIDEP que, con el carácter de
observadores, presencien los trabajos y verifiquen que ellos se ajusten a las
condiciones y límites que se fijen.
ARTICULO 15.- La pesca
experimental sólo podrá tener un fin de investigación científica o técnica y en
ningún caso podré tratarse de operaciones comerciales. El armador podrá disponer
libremente de la captura, con las limitaciones impuestas por la Autoridad de
Aplicación. La Autoridad de Aplicación deberá establecer en cada caso plazos y
cupos máximos de captura acorde con la finalidad científica o técnica, previo
dictamen del INIDEP.
ARTICULO 16.- Cuando esta
actividad sea desarrollada por el INIDEP, CONICET y/o universidades nacionales o
provinciales estatales, los productos pesqueros obtenidos durante el desarrollo
de las mismas podrán disponerse en las condiciones que establezca la Autoridad
de Aplicación.
CAPITULO VII
Conservación, Protección y
Administración de los Recursos Vivos Marinos
ARTICULO 17.- La pesca en todos
los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, estará sujeta a las
restricciones que establezca el Consejo Federal Pesquero con fundamento en la
conservación de los recursos, con el objeto de evitar excesos de explotación y
prevenir efectos dañosos sobre el entorno y la unidad del sistema
ecológico.
ARTICULO 18.- El Consejo Federal
Pesquero establecerá anualmente la Captura Máxima Permisible por especie,
conforme a lo estipulado en el artículo 9° inciso c).
ARTICULO 19.- Según lo
prescripto en el artículo 70, inciso e) de esta ley, la Autoridad de Aplicación
podrá establecer zonas o épocas de veda. La información pertinente a la
imposición de tales restricciones, así como su levantamiento, será objeto de
amplia difusión y con la debida antelación comunicadas a los permisionarios
pesqueros y las autoridades competentes de patrullaje y control. Asimismo podrá
establecer reservas y delimitación de áreas de pesca imponiendo a los
permisionarios la obligación de suministrar bajo declaración jurada, información
estadística de las capturas obtenidas, esfuerzo de pesca y posición de sus
buques.
ARTICULO 20.- Los organismos
competentes, para contribuir al cumplimiento de la legislación nacional sobre
pesca, coordinados por la Autoridad de Aplicación, asegurarán la debida
vigilancia y control en todo lo que respecta a la operatoria de buques pesqueros
y a la explotación de los recursos vivos marinos en los espacios marítimos bajo
jurisdicción argentina. Con este mismo fin, la Autoridad de Aplicación podrá
adquirir y operar los medios que resulten necesarios.
ARTICULO 21.- La Autoridad de
Aplicación determinará los métodos y técnicas, equipos y artes de pesca
prohibidos. Quedan especialmente prohibidos en todos los espacios marítimos bajo
jurisdicción argentina, los siguientes actos:
a) El uso de explosivos de cualquier
naturaleza;
b) El empleo de equipos acústicos y
sustancias nocivas como métodos de aprehensión;
c) Llevar a bordo y/o utilizar artes de
pesca prohibidos;
d) Transportar explosivos o sustancias
tóxicas en las embarcaciones;
e) Arrollar a las aguas sustancias o
detritos que puedan causar daño a la flora y fauna acuáticas o impedir el
desplazamiento
de los peces en sus migraciones naturales;
f) Interceptar peces en los cursos de
agua mediante instalaciones, atajos u otros procedimientos que atenten contra la
conservación de la flora y fauna acuáticas;
g) Toda práctica o actos de pesca que
causen estragos, sobrepesca o depredación de los recursos vivos del medio
acuático;
h) El ejercicio de actividades
pesqueras sin permiso, asignación de cuota correspondiente, así como en
contravención a la normativa legal vigente;
i) El ejercicio de actividades
pesqueras en áreas o épocas de veda;
j) La introducción de flora y fauna
acuáticas exóticas sin autorización previa de la autoridad
competente;
k) La introducción de especies vivas
que se declaren perjudiciales para los recursos pesqueros;
l) La utilización de mallas mínimas en
las redes de arrastre, que en función por tipo de buques, maniobras de pesca y
especie,
no sean las establecidas para las capturas;
m) Arrojar descartes y deshechos al
mar, en contra de las prácticas de pesca responsables;
n) Realizar capturas de ejemplares de
especies de talla inferior a la establecida por la normativa legal vigente o
declarar volúmenes de captura distintos a los reales, así como falsear la
declaración de las especies;
ñ) Superar la captura permitida por
encima del volumen de la cuota individual de captura;
o) Realizar toda práctica que atente
contra la sustentabilidad del recurso pesquero y contra las prácticas de pesca
responsable,
de acuerdo con lo que determine la Autoridad de Aplicación en
consenso con el Consejo Federal Pesquero.
ARTICULO 22.- Con el fin de
proteger los derechos preferentes que le corresponden a la Nación en su
condición de Estado ribereño, la Autoridad de Aplicación, juntamente con el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto,
deberá
organizar y mantener un sistema de regulación de la pesca en la zona adyacente a
la Zona Económica Exclusiva argentina, respecto de los recursos migratorios o
que pertenezcan a una misma población o poblaciones de especies asociadas a las
de la Zona Económica Exclusiva argentina.
Con este fin la República Argentina
acordará con los estados que deseen pescar esas poblaciones, en la mencionada
área adyacente, las medidas necesarias para racionalizar la explotación y
asegurar la conservación de los recursos.
Cuando se establezcan limitaciones a la
pesca o vedas, las mismas se harán extensivas a los acuerdos realizados con
terceros países.
CAPITULO VIII
Régimen de pesca
ARTICULO 23.- Para el ejercicio
de la actividad pesquera, deberá contarse con la habilitación otorgada por la
Autoridad de Aplicación según lo estipulado en los artículos 7° y 9° de la
presente ley, mediante alguno de los actos administrativos
enumerados a
continuación:
a) Permiso de pesca: que habilita para
el ejercicio de la pesca comercial a buques de bandera nacional, para extraer
recursos
vivos marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción
argentina;
b) Permiso de pesca de gran altura: que
habilita a buques de pabellón nacional para el ejercicio de la pesca comercial,
sobre el talud continental, fuera de la Zona Económica Exclusiva, alta mar o con
licencia en aguas de terceros países;
c) Permiso temporario de pesca: serán
otorgados a buques arrendados a casco desnudo en las condiciones y plazos
establecidos en la presente ley. El mismo tratamiento se aplicará para los
buques de pabellón extranjero que operen en las condiciones de excepción
establecidas por esta ley;
d) autorización de pesca: que habilita
para la captura de recursos vivos marinos en cantidad limitada, para fines de
investigación científica o técnica.
ARTICULO 24.- La explotación de
los recursos vivos marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción
argentina, sólo podrá ser realizada por personas físicas domiciliadas en el
país, o jurídicas de derecho privado que estén constituidas o funcionen de
acuerdo con las leyes nacionales. Los buques empleados en la actividad pesquera
deberán estar inscriptos en la matrícula nacional y enarbolar el pabellón
nacional.
ARTICULO 25.- Será obligatorio
desembarcar la producción de los buques pesqueros en muelles argentinos. En
casos de fuerza mayor debidamente acreditados o cuando los buques se encuentren
autorizados a operar en aguas internacionales, la Autoridad
de Aplicación
podrá autorizar la descarga en puertos extranjeros y el transbordo en los
puertos argentinos o en zonas de desembarque habilitadas en las radas de los
mismos.
ARTICULO 26.- Los permisos de
pesca serán otorgados según lo estipulado por los artículos 7° y 9° de esta ley,
en las condiciones siguientes:
1) Por un plazo de hasta 10 (diez) años
para un buque determinado.
El Consejo Federal Pesquero establecerá
las condiciones, debiendo priorizar a tal efecto:
a- los buques que empleen mano de obra argentina en mayor porcentaje;
b- los buques construidos en el país;
c- menor antigüedad del
buque.
2) Por un plazo de hasta 30 (treinta)
anos para un buque determinado, perteneciente a una empresa con instalaciones de
procesamiento radicadas en el territorio nacional y que procesen y elaboren en
ellas productos pesqueros en forma continuada.
El Consejo Federal Pesquero establecerá
las condiciones, debiendo priorizar a tal efecto:
a- que empleen mano de obra argentina en mayor porcentaje en tierra y buques en forma proporcional;
b- que agreguen mayor valor al producto final;
c- los buques construidos en el país;
d- menor antigüedad del
buque.
3) A los efectos del otorgamiento de
los permisos previstos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, las empresas
titulares de los buques, deberán acreditar el cumplimento de las obligaciones
legales, previsionales e impositivas vigentes,
ARTICULO 27.- A partir de la
vigencia de esta ley se asignará una cuota de captura a cada permiso de pesca,
tanto a los preexistentes como a los que se otorguen en el
futuro.
Facúltase al Consejo Federal Pesquero
para que reglamente y dicte todas las normas necesarias para establecer un
régimen de administración de los recursos pesqueros mediante el otorgamiento de
cuotas de captura por especies, por buque, zonas de
pesca y tipo de
flota.
Las cuotas de captura serán concesiones
temporales que no podrán superar por empresa o grupo empresario aquel
porcentaje
que fijará el Consejo Federal Pesquero sobre la Captura Máxima
Permisible por especie a efectos de evitar concentraciones monopólicas
indeseadas.
Para establecer los parámetros de
funcionamiento del régimen de administración pesquera y la asignación de las
cuotas de captura, el Consejo Federal Pesquero deberá priorizar los ítems
siguientes:
1) Cantidad de mano de obra nacional ocupada;
2) Inversiones efectivamente realizadas en el país;
3) El promedio de toneladas de captura legal de cada especie efectuado durante los últimos ocho (8) años, medido hasta el 31de diciembre de 1.996, por buque o por grupo de buques si éstos pertenecieran a la misma empresa o grupo empresario;
4) El promedio de toneladas de
productos pesqueros elaborados, a bordo o en tierra, de cada especie en los
últimos ocho (8)
años, medido hasta el 31 de diciembre de 1.996. por buque o
por grupo de buques si éstos pertenecieran a la misma empresa o grupo
empresario;
5) La falta de antecedentes de
sanciones aplicadas por infracción a las leyes, decretos o resoluciones
regulatorias de la actividad pesquera.
Las cuotas de captura serán total o
parcialmente transferibles de conformidad con las condiciones que establezca el
Consejo Federal Pesquero, que establecerá un Derecho de Transferencia a cargo
del cesionario, en relación al volumen de captura y valor
de la especie que
la cuota autoriza. No se permitirá la transferencia de cuotas de capturas de
buques pesqueros fresqueros a congeladores o factorías.
El Consejo Federal Pesquero podrá
reservar parte de la Captura Máxima Permisible como método de conservación y
administración, priorizando su asignación hacia sectores de máximo interés
social.
ARTICULO 28.- Los permisos de
pesca son habilitaciones otorgadas a los buques solamente para acceder al
caladero, siendo necesario para ejercer la pesca contar con una cuota de captura
asignada o una autorización de captura en el caso de que la especie no este
cuotificada.
Los permisos o autorizaciones de pesca
otorgados a buques pertenecientes a empresas o grupos empresarios a quienes se
les dicte la sentencia de quiebra o hubiesen permanecido sin operar
comercialmente durante ciento ochenta (180) días consecutivos sin ningún
justificativo, de acuerdo con lo que establezca el Consejo Federal Pesquero,
caducarán automáticamente.
Los permisos o autorizaciones de pesca
asignados a buques que se hundieran o ya estuvieran hundidos, o que hubieren
sido afectados por otro tipo de siniestro que significó el impedimento para
desarrollar su operatividad y no hubieran cumplido con el reemplazo del buque
siniestrado dentro de los plazos otorgados por la Autoridad de Aplicación,
caducaran automáticamente.
ARTICULO 29.- El ejercicio de la
pesca de los recursos vivos en los espacios marítimos, bajo jurisdicción
argentina, estará sujeto al pago de un derecho único de extracción por especie y
modalidad de pesca, el que será establecido por el Consejo Federal
Pesquero.
ARTICULO 30.- El permiso de
pesca sólo podrá ser transferido a otra unidad o unidades de capacidad
equivalente, que no impliquen un incremento del esfuerzo pesquero, cuando ésta o
éstas reemplacen a la primera por siniestro, razones de fuerza mayor o cuando
hubiera llegado al límite de su vida útil, previa autorización de la Autoridad
de Aplicación.
ARTICULO 31.- En ningún caso
podrá disponerse de los productos de la pesca sin someterlos previamente al
control sanitario de los organismos competentes, el que deberá ejercerse sin
entorpecer la operatoria pesquera, en las condiciones que establezca la
reglamentación. La Autoridad de Aplicación reglamentará el transporte y la
documentación necesaria para el tránsito de productos pesqueros.
ARTICULO 32.- Durante la
vigencia del permiso de pesca, sus titulares deberán comunicar con carácter de
declaración jurada las capturas obtenidas en la forma y oportunidad que
establezca la reglamentación respectiva. La falsedad de estas declaraciones
juradas será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de esta
ley.
ARTICULO 33.- La Autoridad de
Aplicación podrá decidir la instalación de artefactos en los buques para
efectuar el seguimiento satelital de los mismos y los armadores pesqueros
deberán cuidar y mantener dichos artefactos en perfecto estado de
funcionamiento. Las infracciones cometidas con respecto a este punto, serán
sancionadas conforme lo establecido por el artículo 51 de esta
ley.
ARTICULO 34.- La aprobación por
la Autoridad de Aplicación de los proyectos que contemplen la incorporación
definitiva de
nuevos buques a la flota pesquera nacional, tendrá eficacia
para obtener el permiso de pesca respectivo, siempre que la adquisición,
construcción, o importación se realice dentro del plazo otorgado al efecto, el
que será improrrogable. La construcción
o importación de buques sin contar
con la aprobación previa del proyecto, será por exclusiva cuenta y riesgo del
astillero,
armador o del importador interviniente.
CAPITULO IX
Excepciones a la reserva de pabellón
nacional
ARTICULO 35.- La explotación
comercial de los recursos vivos marinos existentes en los espacios marítimos
bajo jurisdicción argentina sólo podrá realizarse mediante la pesca efectuada
por buques de bandera argentina, salvo las excepciones establecidas por este
capítulo. La reserva de bandera a los fines de la pesca comercial será
irrenunciable dentro de las aguas interiores y el
mar
territorial.
ARTICULO 36.- Las empresas
nacionales que desarrollen habitualmente operaciones de pesca y tuvieran
actividad ininterrumpida en el sector durante los últimos 5 años anteriores a la
solicitud, podrán locar en forma individual o asociada, previa autorización del
Consejo Federal Pesquero, buques de matrícula extranjera a casco desnudo, cuya
antigüedad no supere los 5 (cinco) años y por un plazo determinado, el que no
podrá exceder los 36 meses, destinados a la captura de excedentes de especies
inexplotadas o subexplotadas, de forma tal de no afectar las reservas de pesca
establecidas.
Para la distribución de la cuota se
seguirán los mismos criterios establecidos en el artículo 27. La inscripción de
los contratos y el asiento respectivo se harán en un registro especial que
tendrá a su cargo la Prefectura Naval Argentina, sin perjuicio de la
fiscalización y control a cargo de la Autoridad de Aplicación.
Estos buques quedarán sujetos al
cumplimiento de todas las normas marítimas y laborales vigentes relativas a la
navegación y empleo a bordo, establecidas para los buques
nacionales.
Tratados internacionales de
pesca
ARTICULO 37.- El Estado nacional
podrá permitir el acceso a la pesca en los espacios marítimos bajo jurisdicción
argentina a buques de bandera extranjera, mediante tratados internacionales
aprobados por ley del Congreso Nacional que tengan por objeto
la captura de
especies no explotadas o subexplotadas y que contemplen:
a) La apertura de mercado en el país
co-contratante con cupos de importación de productos pesqueros argentinos libres
de aranceles de importación por un valor económico similar al del cupo de pesca
otorgado en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina;
b) La conservación de los recursos en
el área adyacente a la Zona Económica Exclusiva argentina;
c) El derecho de nuestra nota a pescar
en la Zona Económica Exclusiva del país co-contratante.
La determinación de la capacidad de
captura de la flota argentina a efectos del cálculo de los excedentes, sólo
podrá hacerse atendiendo a razones estructurales biológicas y no a mermas
cíclicas propias de la actividad ni a hechos extraordinarios de
alcance
general que hayan afectado su operatividad.
ARTICULO 38.- La concesión de
cupos de pesca para ser capturados por buques de bandera extranjera en función
de los tratados internacionales mencionados en el artículo anterior no deberá
afectar las reservas de pesca impuestas en favor de embarcaciones nacionales y
quedara sujeta en todos los casos al cumplimiento de las condiciones
siguientes:
a) Se otorgará por tiempo
determinado;
b) La actividad de los buques
extranjeros se ajustará a las normas de esta ley y sólo será admitida cuando
ésta se realice en forma conjunta con una o más empresas radicadas en el país,
conforme a la ley de sociedades;
c) Se autorizará por áreas de mar y
pesquerías delimitadas geográficamente y con relación a las especies que se
determinen para cada caso;
d) La Autoridad de Aplicación regulará
las temporadas y zonas de pesca, el tipo, tamaño y cantidad de aparejos y la
cantidad, tamaño y tipo de buques pesqueros que puedan usarse;
e) La Autoridad de Aplicación fijará la
edad y el tamaño de los recursos vivos marinos a capturar;
f) Los buques deberán descargar sus
capturas en muelles argentinos, ya sea para efectuar transbordo a otros buques o
en tránsito para su reembarque;
g) Estos buques quedarán sujetos al
cumplimiento de todas las ordenanzas marítimas y normas laborales vigentes
relativas a la navegación establecida para buques nacionales en cuanto fuera
aplicable;
h) Las empresas que se conformen como
resultado de la aplicación del inciso b) de este artículo, deberán inscribirse
en el registro que se cree a tal efecto, al igual que los buques, las
tripulaciones afectadas y los convenios particulares que se
suscriban;
i) Estos buques abonarán el canon de
extracción que para cada caso determine la autoridad competente;
j) Los armadores de los buques
extranjeros deberán facilitar a bordo de cada buque las comodidades adecuadas
para el personal de fiscalización y de investigación cuyo embarque determine la
Autoridad de Aplicación;
k) La producción de estos buques deberá
ser absorbida a precios internacionales por el mercado correspondiente al país
de origen de las empresas autorizadas, con compromiso de no reexportación,
excepto cuando se ofrezca la penetración en mercados
nuevos o en aquellos que
tengan restricciones para la exportación pesquera argentina;
l) Deberán embarcar en forma efectiva
como mínimo el 50% de tripulantes argentinos;
m) La Autoridad de Aplicación
reglamentará las condiciones que deberán reunir las empresas argentinas
asociadas;
n) Las exportaciones de los productos
pesqueros obtenidos conforme al régimen establecido en el presente artículo no
gozarán de los beneficios dispuestos en los regímenes promocionales ni de
reembolsos tributarios de ninguna naturaleza.
CAPITULO X
Tripulaciones
ARTICULO 39.- A los fines de
esta ley, será obligatorio, para todo el personal embarcado a bordo de los
buques pesqueros,
poseer libreta de embarco, título, patente, cédula de
embarco o certificado de habilitación profesional expedidos por las autoridades
competentes en las condiciones que estipulen las normas
nacionales.
ARTICULO 40.- La tripulación de
los buques pesqueros deberá estar constituida de acuerdo a las estipulaciones
siguientes:
a) Las habilitaciones de capitanes y
oficiales se reservan para los argentinos nativos, por opción o
naturalizados;
b) El 75% del personal de maestranza,
marinería y operarios de planta a bordo de los buques pesqueros debe estar
constituido por argentinos o extranjeros con más de diez (10) años de residencia
permanente efectivamente acreditada en el país;
c) En caso de requerirse el embarco de
personal extranjero, ante la falta del personal enunciado en el inciso anterior,
el embarque del mismo será efectuado en forma provisoria cumpliendo con las
normas legales vigentes. Habiendo tripulantes argentinos en disponibilidad, la
tripulación debe ser completada con ellos.
Las reservas establecidas en los
incisos a) y b) en ningún caso podrán dificultar la operatoria normal de los
buques pesqueros, quedando facultado el Consejo Federal Pesquero para dictar las
normas necesarias para cumplir esta disposición.
CAPITULO XI
Registro de la Pesca
ARTICULO 41.- Créase el Registro
de la Pesca, el que será llevado por la Autoridad de Aplicación, y en el que
deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la
explotación comercial de los recursos vivos marinos en las condiciones que
determine la reglamentación.
ARTICULO 42.- La falta,
suspensión o cancelación de la inscripción prevista en esta ley no impedirá el
ejercicio de las atribuciones acordadas a la Autoridad de Aplicación, ni eximirá
a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se
establecen para los inscriptos.
CAPITULO XII
Fondo Nacional Pesquero
ARTICULO 43.- Créase el Fondo
Nacional Pesquero (FO.NA.PE.) como cuenta especial, que se constituirá con los
recursos siguientes:
a) Aranceles anuales por permisos de
pesca;
b) Derechos de extracción sobre las
capturas de los buques de matrícula nacional, habilitados para la pesca
comercial;
c) Derechos de extracción en
jurisdicción nacional para buques locados a casco desnudo según establezca el
Consejo Federal Pesquero;
d) Cánones percibidos sobre la
actividad de buques de matrícula extranjera con licencia temporaria de pesca en
jurisdicción nacional;
e) Las multas impuestas por
transgresiones a esta ley y su reglamentación;
f) El producto de la venta de
producción extraída, las artes de pesca y buques decomisados por infracciones,
según el artículo 53 de esta ley y subsiguientes;
g) Donaciones y legados;
h) Otros ingresos derivados de
convenios con instituciones o entidades nacionales e
internacionales;
i) Aportes del Tesoro;
j) Tasas por servicios
requeridos;
k) Los intereses y rentas de los
ingresos mencionados en los incisos precedentes.
ARTICULO 44.- El Fondo Nacional
Pesquero será administrado por la Autoridad de Aplicación con intervención del
Consejo
Federal Pesquero y será coparticipable entre la Nación y las
provincias con litoral marítimo, en las proporciones que determine
este
último.
ARTICULO 45.- El Fondo Nacional
Pesquero se destinará a:
a) Financiar tareas de investigación
del INIDEP con hasta el veinticinco por ciento (25%) del total del
fondo;
b) Financiar equipamientos y tareas de
patrullare y control policial de la actividad pesquera realizados por las
autoridades competentes, con hasta el veinte por ciento (20%) del
fondo;
c) Financiar tareas de la Autoridad de
Aplicación con hasta el uno por ciento (1%) y del Consejo Federal Pesquero con
hasta el
dos por ciento (2%) del fondo;
d) Financiar la formación y
capacitación del personal de la pesca a través de los institutos oficiales con
hasta el dos por
ciento (2%) del fondo;
e) El Consejo Federal Pesquero podrá
modificar los porcentajes indicados en los incisos anteriores, en base a la
experiencia y
las necesidades básicas que se presenten;
f) Transferir a las provincias
integrantes del Consejo Federal Pesquero y al Estado Nacional un mínimo del
cincuenta por ciento (50%) del fondo, en concepto de coparticipación pesquera,
la que se distribuirá de acuerdo a lo establecido por el Consejo Federal
Pesquero.
CAPITULO XIII
Régimen de infracciones y
sanciones
ARTICULO 46.- Las personas
físicas, jurídicas y/o los entes resultantes de su agrupación que intervengan en
la prospección, captura, industrialización, comercio y/o transporte de los
recursos vivos marinos, sus productos o subproductos, deben estar inscriptos en
los registros que llevará la Autoridad de Aplicación establecida por el artículo
6° de esta ley a efectos de ser autorizadas para el desarrollo de las
actividades descriptas.
ARTICULO 47.- La carga de
productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabellón
extranjero que se encuentre en los espacios marítimos bajo jurisdicción
argentina o en aguas en las que la República Argentina tenga derechos de
soberanía sobre los recursos vivos marinos, sin contar con permiso o
autorización expresa expedido por la Autoridad de Aplicación, se presume que han
sido capturadas en dichos espacios.
ARTICULO 48.- La carga de
productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabellón
nacional que se encuentre en una zona de veda, y que no hubiera sido declarada
antes del ingreso a dicha zona, se presume que ha sido capturada en dichos
espacios y será objeto de las penalidades previstas en esta ley.
ARTICULO 49.- Las infracciones a
las leyes, decretos o resoluciones que regulen las actividades vinculadas con
los recursos vivos del mar y ríos bajo jurisdicción argentina, se trate de
buques nacionales o extranjeros, serán sancionados por la Autoridad de
Aplicación, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO 50.- En relación a los
buques extranjeros la prefectura Naval Argentina instruirá el sumario
correspondiente a fin de determinar la configuración de la infracción que se
presuma. Finalizada la etapa de instrucción, elevará las actuaciones a la
Autoridad de Aplicación a efectos de determinar las sanciones que pudieran
corresponder. La Autoridad de Aplicación podrá ordenar la reapertura del
sumario, de oficio o a pedido de parte, de considerarlo
necesario.
ARTICULO 51.- Cuando la
Autoridad de Aplicación, previa sustanciación del sumario correspondiente,
compruebe que se ha incurrido en alguna de las conductas ilícitas, tipificadas
en la normativa vigente, aplicará una o más de las sanciones que se consignan a
continuación, de acuerdo a las características del buque, la gravedad del
ilícito y los antecedentes del infractor:
a) Multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta un millón de pesos ($ 1.000.000);
b) Suspensión de la inscripción en los registros llevados por la Autoridad de Aplicación al buque mediante el cual se cometió la infracción, de quince (15) días a un (1) año;
c) Cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior;
d) Decomiso de las artes y equipos de pesca;
e) Decomiso del buque.
La Autoridad de Aplicación deberá
establecer el monto mínimo de la multa a aplicar para los casos de infracciones
graves, tales como pescar en zona de veda, pescar sin permiso o usar artes,
técnicas y equipos prohibidos, sin perjuicio de otras que tipifique
la
Autoridad de Aplicación. En este caso, la multa no podrá ser inferior a
cincuenta mil pesos ($ 50.000) ni superior a dos millones de pesos ($
2.000.000), sin perjuicio de lo establecido en los artículos 52 y 53 de esta
ley.
ARTICULO 52.- Cuando la gravedad
de la infracción así lo justificare, podrá aplicarse al armador del buque además
de las sanciones previstas en el artículo anterior, la suspensión de su
inscripción, la que podrá alcanzar a la totalidad de los buques que opere en la
actividad pesquera.
ARTICULO 53.- Además de las
sanciones previstas por el artículo 51 de esta ley, se procederá asimismo al
decomiso de la captura obtenida por el pesquero durante el viaje de pesca de que
se trate, lo que podrá ser sustituido por una multa equivalente al valor de
dicha captura en el mercado a la fecha de arribo a puerto, conforme lo disponga
la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 54.- Tratándose de
embarcaciones extranjeras, la Autoridad de Aplicación podrá además disponer la
retención del buque en puerto argentino hasta que, previa sustanciación del
respectivo sumario, se haga efectivo el pago de la multa impuesta o se
constituya fianza u otra garantía satisfactoria, si fuera el
caso.
ARTICULO 55.- La Autoridad de
Aplicación, cuando lo considere procedente por la gravedad del hecho, podrá
interrumpir el viaje
de pesca en el que se cometió la supuesta
infracción.
ARTICULO 56.- Ante la presunción
de infracciones graves y aunque no hubiera finalizado la sustanciación del
sumario, la
Autoridad de Aplicación podrá, mediante resolución fundada,
suspender preventivamente la inscripción del presunto infractor, hasta tanto se
dicte la resolución definitiva. En este caso, la sustanciación del sumario no
podrá superar el plazo de sesenta (60) días corridos.
ARTICULO 57.- Aplicada la
suspensión prevista en el artículo anterior, el buque no podrá durante ese
período, abandonar por ninguna razón el puerto donde se encontrare cumpliendo la
medida preventiva, sin la expresa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 58.- En caso de
reincidencia dentro de los cinco (5) años de cometida una infracción, los
mínimos y máximos establecidos en el último párrafo del artículo 51 se
duplicarán, sin perjuicio de la pena mayor que pudiere corresponder por la
gravedad de la infracción cometida. Para la reincidencia se tendrán en cuenta al
buque, el armador y al propietario
indistintamente.
ARTICULO 59.- Las sanciones
impuestas por la Autoridad de Aplicación serán recurribles dentro de los diez
(10) días hábiles de notificadas, mediante recurso de reconsideración ante la
Autoridad de aplicación y apelación en subsidio ante el Consejo Federal
Pesquero. La reconsideración deberá ser resuelta dentro de los treinta (30) días
hábiles contados desde la fecha de su interposición. En el supuesto de haberse
aplicado la suspensión preventiva prevista por el artículo 56, dicho plazo se
reducirá a diez (10) días hábiles. Si la resolución que resuelve el recurso de
reconsideración fuera confirmatoria de la sanción, notificado que fuera el
infractor, y previo depósito del importe correspondiente si se tratase de
multas, se remitirá el expediente dentro de los diez (10) días hábiles a la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la
Capital Federal, la que entenderá como tribunal de alzada.
ARTICULO 60.- La suspensión o
cancelación de la inscripción en los registros exigidos por esta ley implicará
el cese de las actividades mencionadas en el artículo 46 de la misma. Las
sanciones serán notificadas por la Autoridad de Aplicación a las reparticiones u
organismos pertinentes con el fin de no otorgar ninguna clase de certificados
que sirvan para facilitar las
operaciones de navegación para captura, compra,
venta, transporte, elaboración, almacenamiento o exportación de los recursos
vivos marinos provenientes de la pesca, sus productos o
subproductos.
ARTICULO 61.- Los armadores y
propietarios infractores a la normativa vigente serán personal y solidariamente
responsables por las sanciones establecidas en el artículo 51, subsiguientes y
concordantes y de las restantes consecuencias derivadas del hecho
ilícito.
ARTICULO 62.- Cuando el buque
infractor sea de bandera nacional, y sin perjuicio de las sanciones previstas en
esta ley para el armador, la Autoridad de Aplicación remitirá copia de lo
actuado a la Prefectura Naval Argentina a efectos de labrar el correspondiente
sumario respecto a la responsabilidad del capitán y/o patrón, el que según la
gravedad de la infracción cometida será pasible de alguna o algunas de las
siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa desde un mil pesos ($ 1.000), hasta cien mil pesos ($ 100.000).
c) Suspensión de la habilitación para navegar hasta dos (2) años.
d) Cancelación de la habilitación para
navegar.
ARTICULO 63.- La Autoridad de
Aplicación no inscribirá sociedades ni agrupaciones empresarias cuando uno o más
de sus directores o administradores, gerentes, síndicos, mandatarios o gestores
estuvieran sancionados con suspensión o cancelación
de la inscripción en los
registros establecidos por el artículo 41, debido a infracciones a esta ley o a
su reglamentación, siempre que mediare pronunciamiento firme. Asimismo,
eliminará a aquellas que estuvieran inscriptas cuando, dentro del término que
se
les fije, no excluyeran al infractor.
ARTICULO 64.- Cuando se
sancionare a personas físicas o jurídicas con cancelación de la inscripción en
el registro creado por esta ley basada en sentencia firme, ni las primeras, ni
los integrantes de las segundas podrán formar parte de los órganos de
representación, administración y/o dirección de otras sociedades ni agrupaciones
empresarias, para desarrollar las actividades previstas en esta ley, ni hacerlo
a título individual.
ARTICULO 65.- La falta de pago
de las multas impuestas en consonancia con esta ley originará la emisión de
certificados de deuda, los que serán expedidos por la Autoridad de Aplicación de
acuerdo con sus registraciones y revestirán el carácter de título
ejecutivo.
CAPITULO XIV
Disposiciones complementarias y
transitorias
ARTICULO 66.- A los efectos de
un mejor ordenamiento operativo pesquero, la autoridad portuaria pertinente
procederá juntamente con la Prefectura Naval Argentina a efectuar el traslado a
otros puertos o zonas especiales de aquellos buques que por su inactividad,
abandono o desuso, constituyan un estorbo para las normales condiciones
operativas portuarias. El costo que demande dicho traslado será solventado por
el titular del buque.
En caso de buques sujetos a embargo o
interdicción, el juez interviniente deberá autorizar su traslado a los efectos
de no afectar el desarrollo normal de la actividad portuaria
ARTICULO 67.- Las disposiciones
de esta ley rigen sin perjuicio de los derechos y obligaciones que en la materia
objeto de la misma correspondan a la Nación Argentina en virtud de los Tratados
Internacionales de los cuales fuere parte.
ARTICULO 68.- El Poder Ejecutivo
nacional deberá reglamentar esta ley dentro de los noventa (90) días contados
desde su promulgación.
ARTICULO 69.- Invítase a las
provincias con litoral marítimo a adherir al régimen de la presente ley para
gozar de los beneficios que por ésta se otorgan.
ARTICULO 70.- La Autoridad de
Aplicación convocará a las provincias con litoral marítimo a integrarse al
Consejo Federal
Pesquero en un plazo de sesenta (60) días a partir de la
promulgación de esta ley.
ARTICULO 71.- La Autoridad de
Aplicación procederá dentro de los noventa (90) días de promulgada esta ley, a
la reinscripción de todos los buques con permiso de pesca vigente. Los permisos
correspondientes a los buques que no hubieran operado durante los últimos ciento
ochenta (180) días en forma injustificada para la Autoridad de Aplicación y el
Consejo Federal Pesquero, caducarán automáticamente, cualquiera fuera su
situación jurídica.
Los permisos preexistentes de los
buques que cumplan con los requisitos para su reinscripción, serán inscriptos en
forma definitiva, y quedarán sujetos al régimen de pesca previsto en la presente
ley.
ARTICULO 72.- Deróganse el
artículo 4° de la Ley 17.094, el inciso 1) del artículo 6° y el artículo 8° de
la Ley 21.673, el artículo 2° de la Ley 22.260, y las Leyes 17.500, 18.502,
19.001, 20.136, 20.489, 21.514, 22.018, 22.107, y toda otra norma legal, en todo
aquello que se oponga a lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 73.- La autoridad de
aplicación intervendrá, junto a los organismos responsables, en la capacitación
y formación del personal embarcado de la pesca y del personal científico y
técnico relacionado con la actividad pesquera, estableciendo institutos
apropiados a dichos fines en las ciudades con puertos.
Asimismo impulsará las acciones
necesarias a fin de organizar con instituciones educativas, entidades gremiales
y empresarias, programas oficiales y cursos de capacitación con salida laboral,
en tareas o actividades específicas a desarrollar en las áreas de captura,
industrialización y cultivo de los recursos pesqueros.
ARTICULO 74.- Las acciones para
imponer sanción por infracciones a esta ley y sus normas reglamentarias,
prescriben a los cinco años. El término para la prescripción comenzará a
contarse desde la fecha de la comisión de la infracción.
ARTICULO 75.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Sancionada: 9
de Diciembre 1.997.
Promulgada Parcialmente: 6 de Enero 1.998.
Boletín Oficial: Enero 12 de 1.998.