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Convención del
Mar
Ley Nacional Nº
24.543
Protección y preservación del
Medio Marino
(se publican sólo aquellos artículos
referidos a la protección y preservación del mar)
Fecha de sanción: 13-9-95 Publicación en B.O.: 25-10-95
Parte XII
Sección 1. Disposiciones
Generales
Art. 192: Obligación
general Los Estados tienen la
obligación de proteger y preservar el medio marino.
Art. 193: Derecho soberano de los Estados
de explotar sus recursos naturales. Los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus
recursos naturales con arreglo a su política en materia de medio
ambiente y de conformidad con su obligación de proteger y preservar
el medio marino.
Art. 194: Medidas para prevenir, reducir y
controlar la contaminación del medio marino 1. Los Estados tomarán, individual o conjuntamente
según proceda, todas las medidas compatibles con esta Convención que
sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación
del medio marino procedente de cualquier fuente, utilizando a estos
efectos los medios más viables de que dispongan y en la medida de
sus posibilidades, y se esforzarán por armonizar sus políticas al
respecto
2. Los Estados tomarán todas las medidas
necesarias para garantizar que las actividades bajo su jurisdicción
o control se realicen en forma tal que no causen perjuicios por
contaminación a otros Estados y su medio ambiente, y que la
contaminación causada por incidentes o actividades bajo su
jurisdicción o control no se extienda más allá de las zonas donde
ejercen derechos de soberanía de conformidad con esta
Convención.
3. Las medidas que se tomen con arreglo a
esta Parte se referirán a todas las fuentes de contaminación del
medio marino. Estas medidas incluirán, entre otras, las destinadas a
reducir en el mayor grado posible:
a) La evacuación de sustancias tóxicas,
perjudiciales o nocivas, especialmente las de carácter persistente,
desde fuentes terrestres, desde la atmósfera o a través de ella, o
por vertimiento;
b) La contaminación causada por buques,
incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer
frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las
operaciones en el mar, prevenir la evacuación intencional o no y
reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, la operación y la
dotación de los buques;
c) La contaminación procedente de
instalaciones y dispositivos utilizados en la exploración o
explotación de los recursos naturales de los fondos marinos y su
subsuelo, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes
y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las
operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la construcción, el
equipo, el funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o
dispositivos;
d) La contaminación procedente de otras
instalaciones y dispositivos que funcionen en el medio marino,
incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer
frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las
operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la construcción, el
equipo, el funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o
dispositivos.
4. Al tomar medidas para prevenir, reducir o
controlar la contaminación del medio marino, los Estados se
abstendrán de toda injerencia injustificable en las actividades
realizadas por otros Estados en ejercicio de sus derechos y en
cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con esta
Convención.
5. Entre las medidas que se tomen de
conformidad con esta Parte figurarán las necesarias para proteger y
preservar los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat
de las especies y otras formas de vida marina diezmadas, amenazadas
o en peligro.
Art. 195: Deber de no transferir daños o
peligros ni transformar un tipo de contaminación en
otro. Al tomar medidas para
prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, los
Estados actuarán de manera que, ni directa ni indirectamente,
transfieran daños o peligros de un área a otra o transformen un tipo
de contaminación en otro.
Art. 196: Utilización de tecnologías o
introducción de especies extrañas o nuevas 1. Los Estados tomarán todas las medidas necesarias
para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino
causada por la utilización de tecnologías bajo su jurisdicción o
control, o la introducción intencional o accidental en un sector
determinado del medio marino de especies extrañas o nuevas que
puedan causar en él cambios considerables y
perjudiciales.
2. Este artículo no afectará a la aplicación
de las disposiciones de esta Convención relativas a la prevención,
reducción y control de la contaminación del medio marino.
Sección 2. Cooperación Mundial y
Regional
Art. 197: Cooperación en el plano mundial
o regional Los Estados cooperarán
en el plano mundial y, cuando proceda, en el plano regional,
directamente o por conducto de las organizaciones internacionales
competentes, en la formulación y elaboración de reglas y estándares,
así como de prácticas y procedimientos recomendados, de carácter
internacional, que sean compatibles con esta Convención, para la
protección y preservación del medio marino, teniendo en cuenta las
características propias de cada región.
Art. 198: Notificación de daños inminentes
o reales Cuando un Estado tenga
conocimiento de casos en que el medio marino se halle en peligro
inminente de sufrir daños por contaminación o los haya sufrido ya,
lo notificará inmediatamente a otros Estados que a su juicio puedan
resultar afectados por esos daños, así como a las organizaciones
internacionales competentes.
Art. 199: Planes de emergencia contra la
contaminación En los casos
mencionados en el Art. 198, los Estados del área afectada, en la
medida de sus posibilidades, y las organizaciones internacionales
competentes cooperarán en todo lo posible para eliminar los efectos
de la contaminación y prevenir o reducir al mínimo los daños. Con
ese fin, los Estados elaborarán y promoverán en común planes de
emergencia para hacer frente a incidentes de contaminación en el
medio marino.
Art. 200: Estudios, programas de
investigación e intercambio de información y
datos Los Estados cooperarán,
directamente o por conducto de las organizaciones internacionales
competentes, para promover estudios, realizar programas de
investigación científica y fomentar el intercambio de la información
y los datos obtenidos acerca de la contaminación del medio marino.
Procurarán participar activamente en los programas regionales y
mundiales encaminados a obtener los conocimientos necesarios para
evaluar la naturaleza y el alcance de la contaminación, la
exposición a ella, su trayectoria y sus riesgos y
remedios.
Art. 201: Criterios científicos para la
reglamentación A la luz de la
información y los datos obtenidos con arreglo al Art. 200, los
Estados cooperarán, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales competentes, en el establecimiento de
criterios científicos apropiados para formular y elaborar reglas y
estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados,
destinados a prevenir, reducir y controlar la contaminación del
medio marino.
Sección 3. Asistencia
técnica
Art. 202: Asistencia científica y técnica
a los Estados en desarrollo Los
Estados, actuando directamente o por producto de las organizaciones
internacionales competentes:
a) Promoverán programas de asistencia
científica, educativa, técnica y de otra índole a los Estados en
desarrollo para la protección y preservación del medio marino y la
prevención, reducción y control de la contaminación marina. Esa
asistencia incluirá, entre otros aspectos:
I) Formar al personal científico y técnico de
esos Estados;
II) Facilitar su participación en los
programas internacionales pertinentes;
III) Proporcionarles el equipo y los
servicios necesarios;
IV) Aumentar su capacidad para fabricar tal
equipo;
V) Desarrollar medios y servicios de
asesoramiento para los programas de investigación, vigilancia,
educación y de otro tipo;
b) Prestarán la asistencia apropiada,
especialmente a los Estados en desarrollo, para reducir lo más
posible los efectos de los incidentes importantes que pueden causar
una grave contaminación del medio marino;
c) Prestarán la asistencia apropiada,
especialmente a los Estados en desarrollo, con miras a la
preparación de evaluaciones ecológicas.
Art. 203: Trato preferencial a los Estados
en desarrollo A fin de prevenir,
reducir y controlar la contaminación del medio marino o de reducir
lo más posible sus efectos, los Estados en desarrollo recibirán de
las organizaciones internacionales un trato preferencial con
respecto a:
a) La asignación de fondos y asistencia
técnica apropiados; y
b) La utilización de sus servicios
especializados.
Sección 4. Vigilancia y
Evaluación Ambiental
Art. 204: Vigilancia de los riesgos de
contaminación o de sus efectos 1.
Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, procurarán, en la medida de lo posible
y de modo compatible con los derechos de otros Estados, observar,
medir, evaluar y analizar, mediante métodos científicos reconocidos,
los riesgos de contaminación del medio marino o sus
efectos.
2. En particular, los Estados mantendrán bajo
vigilancia los efectos de cualesquiera actividades que autoricen o
realicen, a fin de determinar si dichas actividades pueden
contaminar el medio marino.
Art. 205: Publicación de
informes Los Estados publicarán
informes acerca de los resultados obtenidos con arreglo al Art. 204
o presentarán dichos informes, con la periodicidad apropiada, a las
organizaciones internacionales competentes, las cuales deberán
ponerlos a disposición de todos los Estados.
Art. 206: Evaluación de los efectos
potenciales de las actividades Los
Estados que tengan motivos razonables para creer que las actividades
proyectadas bajo su jurisdicción o control pueden causar una
contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios
importantes y perjudiciales en él evaluarán, en la medida de lo
posible, los efectos potenciales de esas actividades para el medio
marino e informarán de los resultados de tales evaluaciones en la
forma prevista en el Art. 205.
Sección 5. Reglas
Internacionales y Legislación Nacional para prevenir, reducir y
controlar la contaminación del medio marino
Art. 207: Contaminación procedente de
fuentes terrestres 1. Los Estados
dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres,
incluidos los ríos, estuarios, tuberías y estructuras de desagüe,
teniendo en cuenta las reglas y estándares, así como las prácticas y
procedimientos recomendados, que se hayan convenido
internacionalmente.
2. Los Estados tomarán otras medidas que
puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa
contaminación.
3. Los Estados procurarán armonizar sus
políticas al respecto en el plano regional apropiado.
4. Los Estados, actuando especialmente por
conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una
conferencia diplomática, procurarán establecer reglas y estándares,
así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter
mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar esa
contaminación, teniendo en cuenta las características propias de
cada región, la capacidad económica de los Estados en desarrollo y
su necesidad de desarrollo económico. Tales reglas, estándares y
prácticas y procedimientos recomendados serán reexaminados con la
periodicidad necesaria.
5. Las leyes, reglamentos, medidas, reglas,
estándares y prácticas y procedimientos recomendados a que se hace
referencia en los párrafos 1, 2 y 4 incluirán disposiciones
destinadas a reducir lo más posible la evacuación en el medio marino
de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, en especial las de
carácter persistente.
Art. 208: Contaminación resultante de
actividades relativas a los fondos marinos sujetos a la jurisdicción
nacional 1. Los Estados ribereños
dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino resultante directa o indirectamente
de las actividades relativas a los fondos marinos sujetas a su
jurisdicción y de las islas artificiales, instalaciones y
estructuras bajo su jurisdicción, de conformidad con los Arts. 60 y
80.
2. Los Estados tomarán otras medidas que
puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa
contaminación.
3. Tales leyes, reglamentos y medidas no
serán menos eficaces que las reglas, estándares y prácticas y
procedimientos recomendados, de carácter internacional.
4. Los Estados procurarán armonizar sus
políticas al respecto en el plano regional apropiado.
5. Los Estados, actuando especialmente por
conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una
conferencia diplomática, establecerán reglas y estándares, así como
prácticas y procedimientos recomendados, de carácter mundial y
regional, para prevenir, reducir y controlar la contaminación del
medio marino a que se hace referencia en el párrafo 1. Tales reglas,
estándares y prácticas y procedimientos recomendados se reexaminarán
con la periodicidad necesaria.
Art. 209: Contaminación resultante de
actividades en la zona 1. De
conformidad con la Parte XI, se establecerán normas, reglamentos y
procedimientos internacionales para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino resultante de actividades en la Zona.
Tales normas, reglamentos y procedimientos se reexaminarán con la
periodicidad necesaria.
2. Con sujeción a las disposiciones
pertinentes de esta sección, los Estados dictarán leyes y
reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del
medio marino resultante de las actividades en la Zona que se
realicen por buques o desde instalaciones, estructuras y otros
dispositivos que enarbolen su pabellón, estén inscritos en su
registro u operen bajo su autoridad, según sea el caso. Tales leyes
y reglamentos no serán menos eficaces que las normas, reglamentos y
procedimientos internacionales mencionados en el párrafo
1.
Art. 210: Contaminación por
vertimiento 1. Los Estados
dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino por vertimiento.
2. Los Estados tomarán otras medidas que
puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa
contaminación.
3. Tales leyes, reglamentos y medidas
garantizarán que el vertimiento no se realice sin autorización de
las autoridades competentes de los Estados.
4. Los Estados, actuando especialmente por
conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una
conferencia diplomática, procurarán establecer reglas y estándares,
así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter
mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar esa
contaminación. Tales reglas, estándares y prácticas y procedimientos
recomendados serán reexaminados con la periodicidad
necesaria.
5. El vertimiento en el mar territorial, en
la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental no se
realizará sin el previo consentimiento expreso del Estado ribereño,
el cual tiene derecho a autorizar, regular y controlar ese
vertimiento tras haber examinado debidamente la cuestión con otros
Estados que, por razón de su situación geográfica, puedan ser
adversamente afectados por él.
6. Las leyes, reglamentos y medidas
nacionales no serán menos eficaces para prevenir, reducir y
controlar esa contaminación que las reglas y estándares de carácter
mundial.
Art. 211: Contaminación causada por
buques 1. Los Estados, actuando
por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de
una conferencia diplomática general, establecerán reglas y
estándares de carácter internacional para prevenir, reducir y
controlar la contaminación del medio marino causada por buques y
promoverán la adopción, del mismo modo y siempre que sea apropiado,
de sistemas de ordenación del tráfico destinados a reducir al mínimo
el riesgo de accidentes que puedan provocar la contaminación del
medio marino, incluido el litoral, o afectar adversamente por efecto
de la contaminación a los intereses conexos de los Estados
ribereños. Tales reglas y estándares serán reexaminados del mismo
modo con la periodicidad necesaria.
2. Los Estados dictarán leyes y reglamentos
para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino
causada por buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en
su territorio, tales leyes y reglamentos tendrán por lo menos el
mismo efecto que las reglas y estándares internacionales
generalmente aceptados que se hayan establecido por conducto de la
organización internacional competente o de una conferencia
diplomática general.
3. Los Estados que establezcan requisitos
especiales para prevenir, reducir y controlar la contaminación del
medio marino, como condición para que los buques extranjeros entren
en sus puertos o aguas interiores o hagan escala en sus
instalaciones terminales costa afuera, darán la debida publicidad a
esos requisitos y los comunicarán a la organización internacional
competente. Cuando dos o más Estados ribereños establezcan esos
requisitos de manera idéntica en un esfuerzo por armonizar su
política en esta materia, la comunicación indicará cuáles son los
Estados que participan en esos acuerdos de cooperación. Todo Estado
exigirá al capitán de un buque que enarbole su pabellón o esté
matriculado en su territorio que, cuando navegue por el mar
territorial de un Estado participante en esos acuerdos de
cooperación, comunique, a petición de ese Estado, si se dirige a un
Estado de la misma región que participe en esos acuerdos de
cooperación y, en caso afirmativo, que indique si el buque reúne los
requisitos de entrada a puerto establecidos por ese Estado. Este
Art. se entenderá sin perjuicio del ejercicio continuado por el
buque de su derecho de paso inocente, ni de la aplicación del
párrafo 2 del Art. 25.
4. Los Estados ribereños podrán, en el
ejercicio de su soberanía en el mar territorial, dictar leyes y
reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del
medio marino causada por buques extranjeros, incluidos los buques
que ejerzan el derecho de paso inocente. De conformidad con la
sección 3 de la Parte II, tales leyes y reglamentos no deberán
obstaculizar el paso inocente de buques extranjeros.
5. Para prevenir, reducir y controlar la
contaminación causada por buques, a los efectos de la ejecución
prevista en la sección 6, los Estados ribereños podrán dictar,
respecto de sus zonas económicas exclusivas, leyes y reglamentos que
sean conformes y den efecto a las reglas y estándares
internacionales generalmente aceptados y establecidos por conducto
de la organización internacional competente o de una conferencia
diplomática general.
6. a) Cuando las reglas y estándares
internacionales mencionados en el párrafo 1 sean inadecuados para
hacer frente a circunstancias especiales y los Estado ribereños
tengan motivos razonables para creer que un área particular y
claramente definida de sus respectivas zonas económicas exclusivas
requiere la adopción de medidas obligatorias especiales para
prevenir la contaminación causada por buques, por reconocidas
razones técnicas relacionadas con sus condiciones oceanográficas y
ecológicas así como por su utilización o la protección de sus
recursos y el carácter particular de su tráfico, los Estados
ribereños, tras celebrar consultas apropiadas por conducto de la
organización internacional competente con cualquier otro Estado
interesado, podrán dirigir una comunicación a dicha organización, en
relación con esa área, presentando pruebas científicas y técnicas en
su apoyo e información sobre las instalaciones de recepción
necesarias. Dentro de los doce meses siguientes al recibo de tal
comunicación, la organización determinará si las condiciones en esa
área corresponden a lo requisitos anteriormente enunciados. Si la
organización así lo determina, los Estados ribereños podrán dictar
para esa área leyes y reglamentos destinados a prevenir, reducir y
controlar la contaminación causada por buques, aplicando las reglas
y estándares o prácticas de navegación internacionales que, por
conducto de la organización, se hayan hecho aplicables a las áreas
especiales. Esas leyes y reglamentos no entrarán en vigor para los
buques extranjeros hasta quince meses después de haberse presentado
la comunicación a la organización;
b) Los Estados ribereños publicarán los
límites de tal área particular y claramente definida;
c) Los Estados ribereños, al presentar dicha
comunicación, notificarán al mismo tiempo a la organización si
tienen intención de dictar para esa área leyes y reglamentos
adicionales destinados a prevenir, reducir y controlar la
contaminación causada por buques. Tales leyes y reglamentos
adicionales podrán referirse a las descargas o a las prácticas de
navegación, pero no podrán obligar a los buques extranjeros a
cumplir estándares de diseño, construcción, dotación o equipo
distinto de las reglas y estándares internacionales generalmente
aceptados; serán aplicables a los buques extranjeros quince meses
después de haberse presentado la comunicación a la organización, a
condición de que ésta dé su conformidad dentro de los doce meses
siguientes a la presentación de la comunicación.
7. La reglas y estándares internacionales
mencionados en este Art. deberían comprender, en particular, los
relativos a la pronta notificación a los Estados ribereños cuyo
litoral o intereses conexos puedan resultar afectados por
incidentes, incluidos accidentes marítimos, que ocasionen o puedan
ocasionar descargas.
Art. 212: Contaminación desde la atmósfera
o a través de ella 1. Para
prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino
desde la atmósfera o a través de ella, los Estados dictarán leyes y
reglamentos aplicables al espacio aéreo bajo su soberanía y a los
buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su
territorio y a las aeronaves matriculadas en su territorio, teniendo
en cuenta la reglas y estándares así como las prácticas y
procedimientos recomendados, convenidos internacionalmente, y la
seguridad de la navegación aérea.
2. Los Estados tomarán otras medidas que sean
necesarias para prevenir, reducir y controlar esa
contaminación.
3. Los Estados, actuando especialmente por
conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una
conferencia diplomática, procurarán establecer en los planos mundial
y regional reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos
recomendados, para prevenir, reducir y controlar esa
contaminación.
Sección 6.
Ejecución
Art. 213: Ejecución respecto de la
contaminación procedente de fuentes terrestres Los Estados velarán por la ejecución de las leyes y
reglamentos que hayan dictado de conformidad con el Art. 207 y
dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para
poner en práctica las reglas y estándares internacionales aplicables
establecidos por conducto de las organizaciones internacionales
competentes o de una conferencia diplomática para prevenir, reducir
y controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes
terrestres.
Art. 214: Ejecución respecto de la
contaminación resultante de actividades relativas a los fondos
marinos Los Estados velarán por la
ejecución de las leyes y reglamentos que hayan dictado de
conformidad con el Art. 208 y dictarán leyes y reglamentos y tomarán
otras medidas necesarias para poner en práctica las reglas y
estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de
las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia
diplomática para prevenir, reducir y controlar la contaminación del
medio marino resultante directa o indirectamente de actividades
relativas a los fondos marinos sujetas o su jurisdicción y la
procedente de islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo
su jurisdicción, con arreglo a los Arts. 60 y 80.
Art. 215: Ejecución respecto de la
contaminación resultante de actividades en la
Zona La ejecución de las normas,
reglamentos y procedimientos internacionales establecidos con
arreglo a la parte XI para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino resultante de actividades en la Zona
se regirá por lo dispuesto en esa Parte.
Art. 216: Ejecución respecto de la
contaminación por vertimiento 1.
Las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convención
y las reglas y estándares internacionales aplicables establecidos
por conducto de las organizaciones internacionales competentes o en
una conferencia diplomática para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino causada por vertimientos serán
ejecutados:
a) Por el Estado ribereño en cuanto se
refiera a los vertimientos dentro de su mar territorial o de su zona
económica exclusiva o sobre su plataforma continental;
b) Por el Estado del pabellón en cuanto se
refiere a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados
en su territorio y las aeronaves matriculadas en su
territorio;
c) Por cualquier Estado en cuanto se refiera
a actos de carga de desechos u otras materias que tengan lugar
dentro de su territorio o en sus instalaciones terminales costa
afuera.
2. Ningún Estado estará obligado en virtud de
este Art. a iniciar procedimientos cuando otro Estado los haya
iniciado ya de conformidad con este Art..
Art. 217: Ejecución por el Estado del
pabellón 1. Los Estados velarán
porque los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en
su territorio cumplan las reglas y estándares internacionales
aplicables, establecidos por conducto de la organización
internacional competente o de una conferencia diplomática general,
así como las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad
con esta Convención, para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino por buques; asimismo, dictarán leyes
y reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para su aplicación.
El Estado del pabellón velará por la ejecución efectiva de tales
reglas, estándares, leyes y reglamentos dondequiera que se cometa la
infracción.
2. Los Estados tomarán, en particular, las
medidas apropiadas para asegurar que se impida a los buques que
enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio zarpar
hasta que cumplan los requisitos de las reglas y estándares
internacionales mencionados en el párrafo 1, incluidos los relativos
al diseño, construcción, equipo y dotación de buques.
3. Los Estados cuidarán de que los buques que
enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio lleven a
bordo los certificados requeridos por las reglas y estándares
internacionales mencionados en el párrafo 1 y expedidos de
conformidad con ellos. Los Estados velarán por que se inspeccionen
periódicamente los buques que enarbolen su pabellón, para verificar
la conformidad de tales certificados con su condición real. Estos
certificados serán aceptados por otros Estados como prueba de la
condición del buque y se considerará que tienen la misma validez que
los expedidos por ellos, salvo que existan motivos fundados para
creer que la condición del buque no corresponde en lo esencial a los
datos que figuran en los certificados.
4. Si un buque comete una infracción de las
reglas y estándares establecidos por conducto de la organización
internacional competente o de una conferencia diplomática general,
el Estado del pabellón, sin perjuicio de las disposiciones de los
Art.s 218, 220 y 228 ordenará una investigación inmediata y, cuando
corresponda, iniciará procedimientos respecto de la presunta
infracción independientemente del lugar donde se haya cometido ésta
o se haya producido o detectado la contaminación causada por dicha
infracción.
5. El Estado del pabellón que realice la
investigación sobre una infracción podrá solicitar la ayuda de
cualquier otro Estado cuya cooperación pueda ser útil para aclarar
las circunstancias del caso. Los Estados procurarán atender las
solicitudes apropiadas del Estado del pabellón.
6. A solicitud escrita de cualquier Estado,
el Estado del pabellón investigará toda infracción presuntamente
cometida por sus buques. El Estado del pabellón iniciará sin demora
un procedimiento con arreglo a su derecho interno respecto de la
presunta infracción cuando estime que existen pruebas suficientes
para ello.
7. El Estado del pabellón informará sin
dilación al Estado solicitante y a la organización internacional
competente sobre las medidas tomadas y los resultados obtenidos. Tal
información se pondrá a disposición de todos los Estados.
8. Las sanciones previstas en las leyes y
reglamentos de los Estados para los buques que enarbolen su pabellón
serán lo suficientemente severas como para desalentar la comisión de
infracciones cualquiera que sea el lugar.
Art. 218: Ejecución por el Estado del
Puerto 1. Cuando un buque se
encuentre voluntariamente en un puerto o en una instalación terminal
costa afuera de un Estado, ese Estado podrá realizar investigaciones
y, si las pruebas lo justifican, iniciar procedimientos respecto de
cualquier descarga procedente de ese buque, realizada fuera de las
aguas interiores, el mar territorial o la zona económica exclusiva
de dicho Estado, en violación de las reglas y estándares
internacionales aplicables establecidos por conducto de la
organización internacional competente o de una conferencia
diplomática general.
2. El Estado del puerto no iniciará
procedimientos con arreglo al párrafo 1 respecto de una infracción
por descarga en las aguas interiores, el mar territorial o, la zona
económica exclusiva de otro Estado, a menos que lo solicite este
Estado, el Estado del pabellón o cualquier Estado perjudicado o
amenazado por la descarga, o a menos que la violación haya causado o
sea probable que cause contaminación en las aguas interiores, el mar
territorial o la zona económica exclusiva del Estado del
puerto.
3. Cuando un buque se encuentre
voluntariamente en un puerto o en una instalación terminal costa
afuera de un Estado, este Estado atenderá, en la medida en que sea
factible, las solicitudes de cualquier Estado relativas a la
investigación de una infracción por descarga que constituya
violación de las reglas y estándares internacionales mencionados en
el párrafo 1, que se crea que se ha cometido en las aguas
interiores, el mar territorial o la zona económica exclusiva del
Estado solicitante o que haya causado o amanece causar daños a
dichos espacios. Igualmente atenderá, en la medida en que sea
factible, las solicitudes del Estado del pabellón respecto de la
investigación de dicha infracción, independientemente del lugar en
que se haya cometido.
4. El expediente de la investigación
realizada por el Estado del puerto con arreglo a este Art. se
remitirá al Estado del pabellón o al Estado ribereño a petición de
cualquiera de ellos. Cualquier procedimiento iniciado por el Estado
del puerto sobre la base de dicha investigación podrá ser
suspendido, con sujeción a lo dispuesto en la sección 7, a petición
del Estado ribereño en cuyas aguas interiores, mar territorial o
zona económica exclusiva se haya cometido la infracción. En tal
situación, las pruebas y el expediente del caso, así como cualquier
fianza u otra garantía financiera constituida ante las autoridades
del Estado del puerto, serán remitidos al Estado ribereño. Esta
remisión excluirá la posibilidad de que el procedimiento continúe en
el Estado del puerto.
Art. 219: Medidas relativas a la
navegabilidad de los buques para evitar la
contaminación Con sujeción a lo
dispuesto en la sección 7, los Estados que, a solicitud de terceros
o por iniciativa propia, hayan comprobado que un buque que se
encuentra en uno de sus puertos o instalaciones terminales costa
afuera viola las reglas y estándares internacionales aplicables en
materia de navegabilidad de los buques y a consecuencia de ello
amenaza causar daños al medio marino tomarán, en la medida en que
sea factible, medidas administrativas para impedir que zarpe el
buque. Dichos Estados sólo permitirán que el buque prosiga hasta el
astillero de reparaciones apropiado más próximo y, una vez que se
hayan eliminado las causas de la infracción, permitirán que el buque
prosiga inmediatamente su viaje.
Art. 220: Ejecución por los Estados
ribereños 1. Cuando un buque se
encuentre voluntariamente en un puerto o en una instalación terminal
costa afuera de un Estado, ese Estado podrá, con sujeción a las
disposiciones de la sección 7, iniciar un procedimiento respecto de
cualquier infracción de las leyes y reglamentos que haya dictado de
conformidad con esta Convención o las reglas y estándares
internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la
contaminación causada por buques, cuando la infracción se haya
cometido en el mar territorial o en la zona económica exclusiva de
dicho Estado.
2. Cuando haya motivos fundados para creer
que un buque que navega en el mar territorial de un Estado ha
violado, durante su paso por dicho mar, las leyes y reglamentos
dictados por ese Estado de conformidad con esta Convención o las
reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir,
reducir y controlar la contaminación causada por buques, ese Estado,
sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de
la sección 3 de la Parte II, podrá realizar la inspección física del
buque en relación con la infracción y, cuando las pruebas lo
justifiquen, podrá iniciar un procedimiento, incluida la retención
del buque, de conformidad con su derecho interno y con sujeción a
las disposiciones de la sección 7.
3. Cuando haya motivos fundados para creer
que un buque que navega en la zona económica exclusiva o el mar
territorial ha cometido, en la zona económica exclusiva, una
infracción de las reglas y estándares internacionales aplicables
para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por
buques o de las leyes y reglamentos dictados por ese Estado que sean
conformes y den efecto a dichas reglas y estándares, ese Estado
podrá exigir al buque información sobre su identidad y su puerto de
registro, sus escalas anterior y siguiente y cualquier otra
información pertinente que sea necesaria para determinar si se ha
cometido una infracción.
4. Los Estados dictarán leyes y reglamentos y
tomarán otras medidas para que los buques que enarbolen su pabellón
cumplan las solicitudes de información con arreglo al párrafo
3.
5. Cuando haya motivos fundados para creer
que un buque que navega en la zona económica exclusiva o en el mar
territorial de un Estado ha cometido, en la zona económica
exclusiva, una infracción de las mencionadas en el párrafo 3 que
haya tenido como resultado una descarga importante que cause o
amanece causar una contaminación considerable del medio marino, ese
Estado podrá realizar una inspección física del buque referente a
cuestiones relacionadas con la infracción en caso de que el buque se
haya negado a facilitar información o la información por él
facilitada esté en manifiesta contradicción con la situación fáctica
evidente y las circunstancias del caso justifiquen esa
inspección.
6. Cuando exista una prueba objetiva y clara
de que un buque que navega en la zona económica exclusiva o en el
mar territorial de un Estado ha cometido, en la zona económica
exclusiva, una infracción de las mencionadas en el párrafo 3 que
haya tenido como resultado una descarga que cause o amanece causar
graves daños a las costas o los intereses conexos del Estado
ribereño, o a cualesquiera recursos de su mar territorial o de su
zona económica exclusiva, ese Estado podrá, con sujeción a la
sección 7, y si las pruebas lo justifican, iniciar un procedimiento,
incluida la retención del buque, de conformidad con su derecho
interno.
7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6,
cuando se haya iniciado un procedimiento apropiado por conducto de
la organización internacional competente o de otra forma convenida,
y mediante ese procedimiento se haya asegurado el cumplimiento de
los requisitos en materia de fianza u otras garantías financieras
apropiadas, el Estado ribereño autorizará al buque a proseguir su
viaje, en caso de que dicho procedimiento sea vinculante para ese
Estado.
8. Las disposiciones de los párrafos 3, 4, 5,
6 y 7 se aplicarán igualmente respecto de las leyes y reglamentos
nacionales dictados con arreglo al párrafo 6 del Art.
211.
Art. 221: Medidas para evitar la
contaminación resultante de accidentes marítimos 1. Ninguna de las disposiciones de esta Parte
menoscabará el derecho de los Estados con arreglo al derecho
internacional, tanto consuetudinario como convencional, a tomar y
hacer cumplir más allá del mar territorial medidas que guarden
proporción con el daño real o potencial a fin de proteger sus costas
o intereses conexos, incluida la pesca, de la contaminación o la
amenaza de contaminación resultante de un accidente marítimo o de
actos relacionados con ese accidente, de los que quepa prever
razonablemente que tendrán graves consecuencias
perjudiciales.
2. Para los efectos de este Art., por
"accidente marítimo" se entiende un abordaje, una varada u otro
incidente de navegación o acontecimiento a bordo de un buque o en su
exterior resultante en daños materiales o en una amenaza inminente
de daños materiales a un buque o su cargamento.
Art. 222: Ejecución respecto de la
contaminación desde la atmósfera o a través de
ella Los Estados harán cumplir en
el espacio aéreo sometido a su soberanía o en relación con los
buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su
territorio y las aeronaves matriculadas en su territorio las leyes y
reglamentos que hayan dictado de conformidad con el párrafo 1 del
Art. 212 y con otras disposiciones de esta Convención; asimismo,
dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas para dar efecto
a las reglas y estándares internacionales aplicables, establecidos
por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de
una conferencia diplomática, para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino desde la atmósfera o a través de
ella, de conformidad con todas las reglas y estándares
internacionales pertinentes relativos a la seguridad de la
navegación aérea.
Sección 7.
Garantías
Art. 223: Medidas para facilitar los
procedimientos En los
procedimientos iniciados con arreglo a esta Parte, los Estados
tomarán medidas para facilitar la audiencia de testigos y la
admisión de pruebas presentadas por autoridades de otro Estado o por
la organización internacional competente, y facilitarán la
asistencia a esos procedimientos de representantes oficiales de la
organización internacional competente, del Estado del pabellón o de
cualquier Estado afectado por la contaminación producida por una
infracción. Los representantes oficiales que asistan a esos
procedimientos tendrán los derechos y deberes previstos en las leyes
y reglamentos nacionales o el derecho internacional.
Art. 224: Ejercicio de las facultades de
ejecución Las facultades de
ejecución contra buques extranjeros previstas en esta Parte sólo
podrán ser ejercidas por funcionarios o por buques de guerra,
aeronaves militares u otros buques o aeronaves que lleven signos
claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de
un gobierno y autorizados a tal fin.
Art. 225: Deber de evitar consecuencias
adversas en el ejercicio de las facultades de ejecución
En el ejercicio de las facultades
de ejecución contra buques extranjeros previstas en esta Convención,
los Estados no pondrán en peligro la seguridad de la navegación ni
ocasionarán riesgo alguno a los buques, no los conducirán a un
puerto o fondeadero inseguro, ni expondrán el medio marino a un
riesgo injustificado.
Art. 226: Investigación de buques
extranjeros 1. a) Los Estados no
retendrán un buque extranjero más tiempo del que sea imprescindible
para las investigaciones previstas en los Art.s 216, 218 y 220. La
inspección física de un buque extranjero se limitará a un examen de
los certificados, registros y otros documentos que el buque esté
obligado a llevar con arreglo a las reglas y estándares
internacionales generalmente aceptados o de cualquier documento
similar que lleve consigo; solamente podrá iniciarse una inspección
física más detallada del buque después de dicho examen y sólo en el
caso de que:
I) Existan motivos fundados para creer que la
condición del buque o de su equipo no corresponde sustancialmente a
los datos que figuran en esos documentos;
II) El contenido de tales documentos no baste
para confirmar o verificar una presunta infracción; o
III) El buque no lleve certificados ni
registros válidos;
b) Si la investigación revela que se ha
cometido una infracción de las leyes y reglamentos aplicables o de
las reglas y estándares internacionales para la protección y
preservación del medio marino, el buque será liberado sin dilación
una vez cumplidas ciertas formalidades razonables, tales como la
constitución de una fianza u otra garantía financiera
apropiada;
c) Sin perjuicio de las reglas y estándares
internacionales aplicables relativos a la navegabilidad de los
buques, se podrá denegar la liberación de un buque, o supeditarla al
requisito de que se dirija al astillero de reparaciones apropiado
más próximo, cuando entrañe un riesgo excesivo de daño al medio
marino. En caso de que la liberación haya sido denegada o se haya
supeditado a determinados requisitos, se informará sin dilación al
Estado del pabellón, el cual podrá procurar la liberación del buque
de conformidad con lo dispuesto en la Parte XV.
2. Los Estados cooperarán para establecer
procedimientos que eviten inspecciones físicas innecesarias de
buques en el mar.
Art. 227: No discriminación respecto de
buques extranjeros Al ejercer sus
derechos y al cumplir sus deberes con arreglo a esta Parte, los
Estados no discriminarán, de hecho ni de derecho, contra los buques
de ningún otro Estado.
Art. 228: Suspensión de procedimientos y
limitaciones a su iniciación 1.
Los procedimientos en virtud de los cuales se puedan imponer
sanciones respecto de cualquier infracción de las leyes y
reglamentos aplicables o de las reglas y estándares internacionales
para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por
buques, cometida por un buque extranjero fuera del mar territorial
del Estado que inicie dichos procedimientos, serán suspendidos si el
Estado del pabellón inicia un procedimiento en virtud del cual se
puedan imponer sanciones con base en los cargos correspondientes,
dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del primer
procedimiento, a menos que éste se refiera a un caso de daños graves
al Estado ribereño, o que el Estado del pabellón de que se trate
haya faltado reiteradamente a su obligación de hacer cumplir
eficazmente las reglas y estándares internacionales aplicables
respecto de las infracciones cometidas por sus buques. El Estado del
pabellón pondrá oportunamente a disposición del Estado que haya
iniciado el primer procedimiento un expediente completo del caso y
las actas de los procedimientos, en los casos en que el Estado del
pabellón haya pedido la suspensión del procedimiento de conformidad
con este Art.. Cuando se haya puesto fin al procedimiento iniciado
por el Estado del pabellón, el procedimiento suspendido quedará
concluido. Previo pago de las costas procesales, el Estado ribereño
levantará cualquier fianza o garantía financiera constituida en
relación con el procedimiento suspendido.
2. No se iniciará procedimiento alguno en
virtud del cual se puedan imponer sanciones contra buques
extranjeros cuando hayan transcurrido tres años a partir de la fecha
de la infracción, y ningún Estado incoará una acción cuando otro
Estado haya iniciado un procedimiento con sujeción a las
disposiciones del párrafo 1.
3. Las disposiciones de este Art. se
aplicarán sin perjuicio del derecho del Estado del pabellón a tomar
cualquier medida, incluida la iniciación de procedimientos en virtud
de los cuales se puedan imponer sanciones, de conformidad con sus
leyes, independientemente de que otro Estado haya iniciado
anteriormente un procedimiento.
Art. 229: Iniciación de procedimientos
civiles Ninguna de las disposición
de esta Convención afectará a la iniciación de un procedimiento
civil respecto de cualquier acción por daños y perjuicios
resultantes de la contaminación del medio marino.
Art. 230: Sanciones pecuniarias y respeto
de los derechos reconocidos de los acusados 1. Las infracciones de las leyes y reglamentos
nacionales o de las reglas y estándares internacionales aplicables
para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino, cometidas por buques extranjeros fuera del mar territorial,
sólo darán lugar a la imposición de sanciones
pecuniarias.
2. Las infracciones de las leyes y
reglamentos nacionales o de las reglas y estándares internacionales
aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación del
medio marino, cometidas por buques extranjeros en el mar
territorial, sólo darán lugar a la imposición de sanciones
pecuniarias, salvo en el caso de un acto intencional y grave de
contaminación en el mar territorial.
3. En el curso de los procedimientos por
infracciones cometidas por buques extranjeros, que puedan dar lugar
a la imposición de sanciones, se respetarán los derechos reconocidos
de los acusados.
Art. 231: Notificación al Estado del
pabellón y a otros Estados interesados Los Estados notificarán sin dilación al Estado del
pabellón y a cualquier otro Estado interesado las medidas que hayan
tomado contra buques extranjeros de conformidad con la sección 6 y
enviarán al Estado del pabellón todos los informes oficiales
relativos a esas medidas. Sin embargo, con respecto a las
infracciones cometidas en el mar territorial, las obligaciones
antedichas del Estado ribereño se referirán únicamente a las medidas
que se tomen en el curso de un procedimiento. Los agentes
diplomáticos o funcionarios consulares y, en lo posible, la
autoridad marítima del Estado del pabellón, serán inmediatamente
informados de las medidas que se tomen.
Art. 232: Responsabilidad de los Estados
derivada de las medidas de ejecución Los Estados serán responsables de los daños y
perjuicios que les sean imputables y dimanen de las medidas tomadas
de conformidad con la sección 6, cuando esas medidas sean ilegales o
excedan lo razonablemente necesario a la luz de la información
disponible. Los Estados preverán vías procesales para que sus
tribunales conozcan de acciones relativas a tales daños y
perjuicios.
Art. 233: Garantías respecto de los
estrechos utilizados para la navegación internacional.
Ninguna de las disposiciones de
las secciones 5, 6 y 7 afectará al régimen jurídico de los estrechos
utilizados para la navegación internacional. Sin embargo, si un
buque extranjero distinto de los mencionados en la sección 10 comete
una infracción de las leyes y reglamentos mencionados en los
apartados a) y b) del párrafo 1 del Art. 42 que cause o amenace
causar daños graves al medio marino de un estrecho, los Estados
ribereños del estrecho podrán tomar las medidas apropiadas de
ejecución y, en el tal caso, respetarán, mutatis mutandis, las
disposiciones de esta sección.
Sección 8. Zonas cubiertas de
hielo
Art. 234: Zonas cubiertas de
hielo Los Estados ribereños tienen
derecho a dictar y hacer cumplir leyes y reglamentos no
discriminatorios para prevenir, reducir y controlar la contaminación
del medio marino causada por buques en las zonas cubiertas de hielo
dentro de los límites de la zona económica exclusiva, donde la
especial severidad de las condiciones climáticas y la presencia de
hielo sobre esas zonas durante la mayor parte del año creen
obstrucciones o peligros excepcionales para la navegación, y la
contaminación del medio marino pueda causar daños de importancia al
equilibrio ecológico o alterarlo en forma irreversible. Esas leyes y
reglamentos respetarán debidamente la navegación y la protección y
preservación del medio marino sobre la base de los mejores
conocimientos científicos disponibles.
Sección 9.
Responsabilidad
Art. 235:
Responsabilidad 1. Los Estados son
responsables del cumplimiento de sus obligaciones internacionales
relativas a la protección y preservación del medio marino. Serán
responsables de conformidad con el derecho internacional.
2. Los Estados asegurarán que sus sistemas
jurídicos ofrezcan recursos que permitan la pronta y adecuada
indemnización u otra reparación de los daños causados por la
contaminación del medio marino por personas naturales o jurídicas
bajo su jurisdicción.
3. A fin de asegurar una pronta y adecuada
indemnización de todos los daños resultantes de la contaminación del
medio marino, los Estados cooperarán en la aplicación del derecho
internacional existente y en el ulterior desarrollo del derecho
internacional relativo a las responsabilidades y obligaciones
relacionadas con la evaluación de los daños y su indemnización y a
la solución de las controversias conexas, así como, cuando proceda,
a la elaboración de criterios y procedimientos para el pago de una
indemnización adecuada, tales como seguros obligatorios o fondos de
indemnización.
Sección 10. Inmunidad
soberana
Art. 236: Inmunidad
soberana Las disposiciones de esta
Convención relativas a la protección y preservación del medio marino
no se aplicarán a los buques de guerra, naves auxiliares, otros
buques o aeronaves pertenecientes o utilizados por un Estado y
utilizados a la sazón únicamente para un servicio público no
comercial. Sin embargo, cada Estado velará, mediante la adopción de
medidas apropiadas que no obstaculicen las operaciones o la
capacidad de operación de tales buques o aeronaves que le
pertenezcan o que utilice, por que tales buques o aeronaves
procedan, en cuanto sea razonable y posible, de manera compatible
con las disposiciones de esta Convención.
Sección 11. Obligaciones
contraídas en virtud de otras convenciones sobre protección y
preservación del medio marino
Art. 237: Obligaciones contraídas en
virtud de otras convenciones sobre
protección y preservación del medio marino 1. Las disposiciones
de esta Parte no afectarán a las obligaciones específicas contraídas
por los Estados en virtud de convenciones y acuerdos especiales
celebrados anteriormente sobre la protección y preservación del
medio marino, ni a los acuerdos que puedan celebrarse para promover
los principios generales de esta Convención.
2. Las obligaciones específicas contraídas
por los Estados en virtud de convenciones especiales con respecto a
la protección y preservación del medio marino deben cumplirse de
manera compatible con los principios y objetivos generales de esa
Convención. |