Argentina
Bolivia
(2)
Brasil
Chile
Colombia
Cuba (1)
Ecuador
México
Panamá
Perú
Uruguay
Venezuela
Denominadas
en lo sucesivo "LAS AUTORIDADES MARITIMAS".
RECONOCIENDO la importancia de la
seguridad de la vida humana en el mar y en los puertos y la trascendencia
creciente de proteger el medio marino y sus recursos;
CONSCIENTES de que los objetivos de la Red Operativa de Cooperación Marítima Regional entre Autoridades Marítimas de Sudamérica, México y Panamá (ROCRAM) apuntan en esa dirección, como lo demuestra su Estrategia 1990-2000 para la Protección del Medio Marino, adoptada en 1989, al igual que otras resoluciones regionales;
HACIENDO NOTAR que el párrafo 63 de la
Estrategia mencionada de la ROCRAM considera la adopción de medidas encaminadas
a la adopción de un sistema efectivo de control de buques y al desarrollo de un
sistema coordinado de inspecciones;
TOMANDO
NOTA de las recomendaciones de los Jefes de Departamentos de Inspección de
buques de las Autoridades Marítimas de América Latina, y sus representantes,
reunidos en Panamá en 1991 y en Uruguay en
1992;
TENIENDO EN CUENTA las
recomendaciones de los Jefes de Departamentos Jurídicos de las Autoridades
Marítimas de América Latina, reunidos en Colombia en
1992;
APRECIANDO los acuerdos sobre la
materia alcanzados en la Organización Marítima Internacional (OMI), que resaltan
la responsabilidad principal de las Autoridades Marítimas en la aplicación
efectiva de las normas internacionales en los buques que enarbolan su pabellón,
y que asimismo reconocen la necesidad de una acción eficaz de los Estados
rectores del puerto para prevenir la operación de buques deficientes;
_______________________
(1) La Autoridad Marítima de
Cuba adhirió al Acuerdo de Viña del Mar con fecha 1º de Julio de
1995
(2) La Autoridad Marítima de Bolivia adhirió
al Acuerdo de Viña del Mar con fecha 18 de Agosto de 1999
RECONOCIENDO que mediante la Resolución
A.682(17) adoptada en noviembre de 1991, la Asamblea de la OMI invita a los
Gobiernos a que establezcan acuerdos regionales sobre la aplicación de medidas
de supervisión por el Estado rector del
puerto;
RECONOCIENDO IGUALMENTE que es
necesario evitar diferencias en el trato dado a los buques entre un puerto y
otro, y que ello pudiera producir una distorsión en la competencia entre
puertos;
CONVENCIDAS de que para estos
fines es necesario establecer un sistema de control eficaz y armónico por el
Estado rector del puerto y reforzar la colaboración y el intercambio de
información.
Han convenido adoptar el siguiente ACUERDO LATINOAMERICANO
SOBRE CONTROL DE BUQUES POR EL ESTADO RECTOR DEL PUERTO (en adelante denominado
"el Acuerdo").
Sección 1 Compromiso
1.1 Cada Autoridad
Marítima, en el ámbito de su competencia legal, se compromete a hacer efectivas
las disposiciones del presente Acuerdo y de sus Anexos, que constituyen parte
integrante del Acuerdo.
1.2 Cada Autoridad Marítima mantendrá un
sistema eficaz de control por el Estado rector del puerto para garantizar, sin
discriminaciones en cuanto al pabellón, que los buques extranjeros que visitan
los puertos de su Estado cumplen con las normas establecidas en los instrumentos
pertinentes que quedan definidos en la Sección 2.
1.3 Cada
Autoridad Marítima se esforzará en alcanzar, dentro de un plazo máximo de tres
años, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, un nivel mínimo
de inspecciones del 15% de los buques extranjeros diferentes, llamados a
continuación "buques", que hayan entrado en los puertos de su Estado en el
transcurso de un período representativo reciente de 12 meses.
1.4 1.4 Cada Autoridad Marítima consultará, cooperará e intercambiará
información con las otras Autoridades Marítimas para lograr los objetivos del
Acuerdo.
Sección 2 Instrumentos pertinentes
2.1 Para los fines del Acuerdo "los Instrumentos pertinentes" son los siguientes convenios internacionales con sus respectivas enmiendas en vigor:
2.2 Cada Autoridad Marítima aplicará aquellos instrumentos pertinentes que estén en vigor y de los cuales su Estado sea parte. En caso de enmiendas a un instrumento pertinente, cada Autoridad Marítima aplicará aquellas enmiendas que estén en vigor y que su Estado haya aceptado. Un instrumento así enmendado será considerado como instrumento pertinente por dicha Autoridad Marítima.
2.3 Al aplicar las prescripciones de un instrumento pertinente para los fines del control por el Estado rector del puerto, las Autoridades Marítimas lo harán de forma que los buques autorizados a llevar pabellón de un Estado que no sea parte del Instrumento no reciban un trato más favorable.
*2.4 En el caso de buques de dimensiones inferiores a las estipuladas en los convenios, las Autoridades Marítimas aplicarán aquellas disposiciones de los instrumentos pertinentes que sean aplicables y, en la medida en que no lo sean, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dichos buques no constituyan un riesgo evidente para la seguridad o el medio ambiente, teniendo especialmente en consideración el Anexo 1.
Sección 3 Procedimientos de inspección, de
rectificación y de retención
*(1)3.1 En el cumplimiento de sus obligaciones, las Autoridades Marítimas efectuarán inspecciones a los buques extranjeros que arriben a sus puertos, utilizando para ello oficiales encargados de la supervisión por el Estado rector del puerto. Tales inspecciones podrán ser llevadas a cabo en función de :
*(1)3.1.1 Iniciativa de la Autoridad Marítima
*(1)3.1.2 Un informe o notificación procedente de otra Autoridad Marítima
*(1)3.1.3 Informe o queja del Capitán, de un miembro de la tripulación o de cualquier persona u organización que tenga interés en mantener la seguridad del buque y de su tripulación y pasajeros o en la protección del medio marino, salvo si la Autoridad Marítima respectiva considera que el informe o la queja son manifiestamente infundados
______________
* Texto enmendado en la III Reunión del Comité.
*(1) Texto enmendado
en la IV Reunión del Comité.
*(1)3.2 Las inspecciones consistirán en una visita a bordo del buque para comprobar la validez de los certificados y documentos pertinentes, como asimismo el estado general del buque, su equipo y tripulación. En ausencia de certificados válidos o documentos, o si existiesen claros indicios para pensar que el buque, su equipo o su tripulación no satisfacen en lo esencial, las prescripciones de un instrumento pertinente, se efectuará una inspección más detallada. Es necesario que las Autoridades Marítimas en sus procedimientos de control, incluyan el cumplimiento de los requisitos operacionales a bordo. Las inspecciones se efectuarán acordes con el Anexo 1.
*(1)3.3 Razones y procedimientos para inspecciones más detalladas.
*(1)3.3.1 Las Autoridades Marítimas considerarán como "claros indicios" para efectuar una inspección más detallada, entre otros, a los ejemplos obrantes en el Anexo 1.
*(1)3.3.2 Nada de lo dispuesto anteriormente debe ser interpretado como una restricción a las facultades de las Autoridades Marítimas para tomar medidas dentro de su jurisdicción con respecto a cualquier caso relacionado con los Instrumentos pertinentes.*(1)3.4 Al seleccionar los buques para una inspección, las Autoridades Marítimas prestarán especial atención a:
*(1)3.5 Las Autoridades Marítimas tratarán de evitar que se inspeccionen buques que hayan sido inspeccionados por cualesquiera de las otras Autoridades Marítimas dentro de los seis meses precedentes, salvo si ocurre un informe o notificación de otra Autoridad Marítima o de cualquier persona u organización que tenga interés en mantener la seguridad en la operación del buque o en la prevención de la contaminación, o bien existan claros indicios para su inspección. La frecuencia de inspección no se aplicará a los buques mencionados en la sección 3.4 del Acuerdo, en cuyo caso las Autoridades Marítimas tratarán de darle cumplimiento cada vez que lo consideren conveniente.
*(1)3.6 Las inspecciones serán llevadas a cabo por oficiales encargados de la supervisión por el Estado rector del puerto debidamente calificados y autorizados por la Administración Marítima teniendo en cuenta el perfil profesional y los requisitos mínimos de formación y competencia, que figuran en el Anexo 5.
*(1)3.7 Cada Autoridad Marítima procurará asegurarse de que las deficiencias detectadas sean corregidas.
*(1)3.8 En el caso de deficiencias que presenten un riesgo evidente para la seguridad o el medio ambiente, la Autoridad Marítima, salvo en el caso contemplado en el apartado 3.9, se asegurará de que el riesgo sea subsanado antes de autorizar al buque a hacerse a la mar y tomará con este fin las medidas oportunas, que pueden llegar hasta su retención. La Autoridad Marítima efectuará las comunicaciones necesarias, observando las prescripciones sobre notificación del Estado rector del puerto, contenidas en el Anexo 3.
*(1)3.9 Cuando en el puerto de inspección no puedan ser subsanadas las deficiencias mencionadas en el apartado 3.8, la Autoridad Marítima podrá autorizar al buque a dirigirse a otro puerto, sujeto a cualquier condición adecuada, fijada por esa Autoridad Marítima para que el buque pueda continuar viaje sin que presente un riesgo excesivo para la seguridad del medio marino. La notificación a las Autoridades Marítimas será efectuada observando las prescripciones sobre notificación del Estado rector del puerto y del Anexo 2. La Autoridad Marítima que reciba tal notificación informará a la Autoridad Marítima emisora de las medidas adoptadas.
*(1)3.10 Las disposiciones de los párrafos 3.8 y 3.9 son sin perjuicio de la aplicación de las prescripciones de los instrumentos pertinentes o de los procedimientos establecidos por las organizaciones internacionales en lo referente a los procedimientos de notificación y de informe relativos al control por el Estado rector del puerto.
3.11 Cuando ejerzan el control dentro del marco del Acuerdo, las Autoridades Marítimas evitarán, en la medida de lo posible, retener o demorar indebidamente un barco. Nada en el Acuerdo afectará los derechos establecidos en las disposiciones de los instrumentos pertinentes referentes a la indemnización en el caso de retención o de demora indebida de un buque.
Sección 4 Disposición de información
*1 Cada Autoridad Marítima informará acerca de las inspecciones y los resultados según los procedimientos especificados en el Acuerdo. A tal efecto, se utilizará el formulario obrante en el Anexo 4, apéndice 2.
Sección 5 Infracciones operacionales
Las Autoridades Marítimas se esforzarán, a petición de otra Autoridad Marítima, en establecer pruebas relativas a las supuestas infracciones a las disposiciones sobre la conducta de los buques previstas en la regla 10 del Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar, 1972, y por el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978. En el caso de supuestas infracciones relativas a descargas de sustancias nocivas, una Autoridad Marítima, a petición de otra, visitará en el puerto el buque sospechoso de tal infracción a fin de obtener información y, cuando sea necesario, tomará muestras de cualquier sustancia supuestamente contaminante.______________
*1 Texto enmendado en la IV Reunión del Comité.Sección 6 Organización
*6.1 Se creará un Comité compuesto por un representante de cada una de las Autoridades Marítimas que adhieran al Acuerdo.
*1 Podrán participar en las reuniones del Comité, como observadores, un representante de la Secretaría de la ROCRAM, de la Organización Marítima Internacional, otras organizaciones regionales similares al acuerdo, como así también de cada uno de los miembros de la ROCRAM que no se hubieren adherido.
*1 Podrán ser especialmente invitados por decisión del Comité, otras Autoridades Marítimas y de organizaciones internacionales o regionales, públicas o privadas, cuyo aporte se considere de utilidad para la tarea del Comité".
6.2 El Comité se reunirá una vez al año así como en cualquier otra ocasión que éste estime conveniente.
6.3 El Comité:
6.4 Se
establecerá una Secretaría facilitada por la Autoridad Marítima de Argentina,
que tendrá su sede en Buenos Aires.
6.5 La Secretaría, actuando
bajo la dirección del Comité y dentro de los límites de los recursos puestos a
su disposición.
________________
* Texto enmendado en la
II Reunión del Comité
*1 Texto enmendado en la VI Reunión del Comité
Sección 7 Enmiendas
7.1 Cualquier Autoridad Marítima
podrá proponer enmiendas al Acuerdo.
7.2 Se aplicará el
procedimiento que se indica a continuación, para enmendar las secciones del
Acuerdo:
- La enmienda propuesta se distribuirá a las Autoridades Marítimas, a través de la Secretaría, previo a su consideración por el Comité;
- las enmiendas serán adoptadas por mayoría de dos tercios de los representantes de las Autoridades Marítimas presentes y votantes en el Comité. Si una enmienda ha sido adoptada de esta forma, se comunicará a las Autoridades Marítimas por intermedio de la Secretaría para su aceptación;
- una enmienda será considerada como aceptada, al final de un período de seis meses después de su adopción por los representantes de las Autoridades Marítimas del Comité, o al final de un período diferente, estipulado unánimemente por los representantes de las Autoridades Marítimas del Comité en el momento de su adopción, a menos que se comunique a la Secretaría una objeción por una Autoridad Marítima durante el período en curso.
- una enmienda entrará en vigor 60 días después de su aceptación, o después de cualquier otro período decidido por unanimidad por los representantes de las Autoridades Marítimas en el Comité.
7.3 Se
aplicará el procedimiento que se indica a continuación, para enmendar un Anexo
del Acuerdo:
- La enmienda propuesta será sometida a estudio de las Autoridades Marítimas por intermedio de la Secretaría;
- la enmienda será considerada que ha sido aceptada al final de un período de seis meses desde la fecha en que fue comunicada por la Secretaría, a menos que una Autoridad Marítima presente una objeción o solicite por escrito que la enmienda sea considerada por el Comité; en ambos casos, se aplicará el procedimiento del párrafo 7.2;
- la enmienda entrará en vigor 60 días después de haber sido aceptada o al final decualquier otro período decidido unánimemente por las Autoridades Marítimas.
Sección 8 Adopción y firma del Acuerdo
8.1 El Acuerdo se establece sin menoscabo de los derechos y
obligaciones derivados de cualquier Convenio Internacional.
*8.2 Una
Autoridad Marítima de otro Estado de la región puede, con consentimiento de las
Autoridades Marítimas que participan en el Acuerdo adherirse al Acuerdo,
debiendo ser agregado a la lista de países adherentes con la fecha de
incorporación al pie de página. Para esta Autoridad Marítima el Acuerdo tendrá
efecto en la fecha en que pueda ser convenida en conjunto.
8.3 Los
idiomas oficiales de este Acuerdo serán el español y el portugués.
Sección 9 Entrada en vigor
Este Acuerdo entrará en vigor para cada
Autoridad Marítima en la fecha en que así lo notifique a la Secretaría de la
ROCRAM.
Adoptado por la
Resolución N°5(VI) de la ROCRAM el día cinco de noviembre de 1992, durante la VI
Reunión realizada en Viña del Mar, Chile, quedando su original depositado en la
Secretaría de la Red.
________________
* Texto enmendado en la
III Reunión del Comité
ANEXOS DEL ACUERDO DE VIÑA DEL MAR
ANEXO 1: Directrices para los oficiales encargados de la supervisión
ANEXO1A: Directrices para realizar las investigaciones e inspecciones acorde con lo estipulado en el MARPOL 73/78
ANEXO 2: Intercambio de mensajes entre los Estados de la región según la Sección 3.9 del Acuerdo
ANEXO 3: Informe de inspección
ANEXO 4: Sistema de información del Acuerdo (Apéndice 1 y 2)
ANEXO 5: Perfil profesional y requisitos mínimos de competencia y formación de los oficiales encargados de la supervisión
ANEXO 6: Antecedentes relacionados
ANEXO 1
DIRECTRICES PARA LOS OFICIALES ENCARGADOS DE LA SUPERVISION
Sección 1
GENERALIDADES
Sección 2
LA SEGURIDAD DEL BUQUE DE CONFORMIDAD CON EL SOLAS 1974, PROT 1978 SOLAS, LINEAS DE CARGA 1966, ABORDAJES 1972 Y MARPOL 73/78
Sección 3
CRITERIOS DE TRIPULACION MINIMA Y TITULACION
Sección 4
BUQUES DE DIMENSIONES INFERIORES A LAS ESTIPULADAS EN LOS CONVENIOS
ANEXO 1
DIRECTRICES PARA LOS INSPECTORES
Sección 1
GENERALIDADES
1.1. Directrices que deberán ser observadas en la inspección de buques extranjeros
Las directrices mencionadas en la sección 3.2 del Acuerdo tienen relación con procedimientos establecidos en este Anexo y con las disposiciones de la Organización Marítima Internacional a partir de su entrada en vigor en forma obligatoria.
Los oficiales encargados de la supervisión por el Estado Rector del Puerto, dispondrán dentro del ámbito del Acuerdo de una guía enunciativa de todos aquellos aspectos reglamentarios y de procedimiento a tener en cuenta durante las supervisiones.
1.2. Principios que rigen la rectificación de deficiencias o la retención de un buque
Aspectos relacionados con el Convenio SOLAS
Defectos de funcionamiento de la máquina propulsora y otra maquinaria esencial, así como de las instalaciones eléctricas.
Limpieza insuficiente de la cámara de máquinas; exceso de mezcla oleosa en las sentinas; contaminación por hidrocarburos del aislamiento de las tuberías, incluidas las de escape; funcionamiento inadecuado de las instalaciones de bombeo de las sentinas.
Defectos de funcionamiento del generador de emergencia, el alumbrado, las baterías y los interruptores.
Defectos de funcionamiento del aparato de gobierno principal y del auxiliar.
Ausencia, capacidad insuficiente o deterioro grave de los dispositivos individuales de salvamento, las embarcaciones de supervivencia y los medios de puesta a flote.
Ausencia, incumplimiento de las prescripciones o deterioro grave del sistema de detección de incendios, los dispositivos de alarma contra incendios, el equipo de lucha contra incendios, la instalación fija de extinción de incendios, las válvulas de ventilación, las válvulas de mariposa contra incendios y los dispositivos de cierre rápido, hasta el punto de que no puedan utilizarse para el fin al que están destinados.
Ausencia, deterioro grave o defectos de funcionamiento del sistema de prevención de incendios en la cubierta de carga de los buques tanque.
Ausencia, incumplimiento de las prescripciones o deterioro grave de las señales luminosas, las marcas o las señales acústicas.
Ausencia o defectos de funcionamiento del equipo radioeléctrico para comunicaciones de socorro y seguridad.
Ausencia o defectos de funcionamiento del equipo náutico, habida cuenta de las disposiciones pertinentes de la regla V/12(0) del SOLAS.
Ausencia de cartas náuticas corregidas o de las demás publicaciones náuticas necesarias para el viaje proyectado, teniendo en cuenta que las cartas náuticas electrónicas pueden sustituir a las de tipo convencional.
Ausencia de ventilación de tipo aspirante, que no desprenda chispas, en la cámara de bombas de carga.
El tamaño, la composición o la titulación de la tripulación no se ajustan a lo especificado en el documento sobre la dotación de seguridad.
Transporte de una
sustancia que no se menciona en el Certificado de aptitud, o información
incompleta sobre la carga.
Ausencia o deterioro de
los dispositivos de seguridad de alta presión.
Instalaciones eléctricas
intrínsecamente carentes de seguridad o que no se ajustan a las prescripciones
del Código.
Fuentes de ignición en emplazamientos potencialmente
peligrosos.
Infracción de las prescripciones especiales.
Exceso de la cantidad
máxima de carga permitida por tanque.
Aislamiento térmico
insuficiente de los productos sensibles al calor.
Transporte de una
sustancia que no se menciona en el Certificado de aptitud, o información
incompleta sobre la carga.
Ausencia de dispositivos
de cierre en los alojamientos o en los espacios de servicio.
Mamparos sin obturadores
herméticos.
Esclusas neumáticas defectuosas.
Ausencia o defectos de las
válvulas de cierre rápido.
Ausencia o defectos de las válvulas de
seguridad.
Instalaciones eléctricas intrínsecamente carentes de seguridad o
que no se ajustan a las prescripciones del Código.
Funcionamiento
defectuoso de los ventiladores en la zona de carga.
Funcionamiento
defectuoso de los dispositivos de alarma contra presiones elevadas en los
tanques de carga.
Defectos en el equipo detector de gas o en el equipo
detector de gases tóxicos.
Transporte de sustancias, que requieren un
compuesto inhibidor, sin el certificado correspondiente.
1.3. Aplicación de la cláusula relativa al "trato no más favorable"
Sección 2
LA SEGURIDAD DEL BUQUE DE CONFORMIDAD CON EL SOLAS 1974, PROT 1978 SOLAS, LINEAS DE CARGA 1966, ABORDAJES 1972 Y MARPOL 73/78
Si, al realizar la inspección por parte del Estado rector del puerto, el funcionario de supervisión tiene los motivos fundados que apuntan en el párrafo 2.3 supra, cabrá verificar en virtud de la presente resolución los siguientes procedimientos operacionales de a bordo. Sin embargo, al realizar la supervisión recomendada en estas directrices, no incluirá pruebas operacionales o impondrá esfuerzos físicos que, a juicio del capitán, puedan poner en peligro la seguridad del buque, la tripulación, los pasajeros, la carga o los funcionarios de supervisión.
Durante la supervisión operacional, el funcionario de supervisión hará todo lo posible por no inmiscuirse en las operaciones normales de a bordo, tales como las de carga, descarga y lastrado, que se efectúan bajo la responsabilidad del capitán, ni tampoco exigirá que, en lo que se refiere a los aspectos operacionales, se le haga ninguna demostración que pueda causar demoras innecesarias al buque de que se trate.Cuadro de obligaciones
El funcionario de supervisión podrá comprobar si los tripulantes tienen suficiente conocimiento de los cometidos que se hayan asignado en dicho cuadro.
El funcionario de supervisión se cerciorará de que los cuadros de obligaciones están colocados en lugares bien visibles del buque, incluidos el puente de navegación, la cámara de máquinas y los espacios de alojamiento de la tripulación. Al determinar si el cuadro de obligaciones se ajusta a lo estipulado, el funcionario de supervisión verificará si :
Para determinar
si el cuadro de obligaciones está actualizado, el funcionario de supervisión
podrá pedir que se le presente, si existe, una lista actualizada de la
tripulación a fin de verificarlo. Podrán utilizarse con este fin otros medios
posibles, por ejemplo el documento sobre la dotación mínima de
seguridad.
El funcionario de supervisión podrá comprobar si los
cometidos asignados a los tripulantes de las embarcaciones de supervivencia
(botes o balsas salvavidas) se ajustan a lo prescrito, y verificar que a cargo
de cada embarcación de supervivencia que haya de utilizarse se pone a un
oficial de puente o a una persona titulada. No obstante, la Administración
(del Estado de abanderamiento), teniendo debidamente en cuenta la naturaleza
del viaje, el número de personas a bordo y las características del buque,
podrá permitir que se ponga a cargo de las balsas salvavidas a personas con
experiencia en su manejo y funcionamiento, en lugar de las personas antes
mencionadas. En el caso de los botes salvavidas también se designará a un
patrón suplente.
El funcionario de supervisión determinará si los
tripulantes están familiarizados con los cometidos que se les asignan en el
cuadro de obligaciones y saben en qué lugar han de
ejercerlas.
Comunicación
El funcionario de supervisión podrá comprobar si los tripulantes pueden comunicarse adecuadamente entre sí y con los pasajeros, de modo que no se menoscabe la seguridad operacional del buque, especialmente en situaciones de emergencia.
El funcionario de supervisión preguntará al capitán que idiomas de trabajo se utilizan.
El funcionario de supervisión podrá cerciorarse de que los tripulantes principales pueden entenderse entre sí durante la inspección o los ejercicios. Los tripulantes elegidos para ayudar a los pasajeros deberán poder darles la información necesaria de una situación de emergencia.
Ejercicios de lucha contra incendio y de abandono de buque
El funcionario de supervisión presenciará un ejercicio de lucha contra incendio o de abandono del buque para asegurarse de que los tripulantes están familiarizados con sus obligaciones y con el empleo debido de las instalaciones y el equipo de a bordo.
Ejercicios de lucha contra incendios
El funcionario de supervisión podrá presenciar un ejercicio de lucha contra incendios realizado por los tripulantes a los que se haya asignado ese cometido en el cuadro de obligaciones. Previa consulta con el capitán, se elegirán uno o más lugares concretos del buque para realizar un simulacro de incendio. Se enviará a un tripulante al lugar o lugares elegidos para que active un sistema de alarma contra incendios o utilice otros medios para dar la alarma.
El funcionario de supervisión podrá describir in situ al tripulante las características del incendio y observará como se transmite esa información al puente o al centro de contención de averías. En ese momento, en la mayoría de los buques sonará la alarma destinada a la tripulación para convocar a los equipos de lucha contra incendios a sus puestos. El funcionario de supervisión observará como llegan aquellos al lugar del siniestro, despliegan su equipo y combaten el incendio simulado. Los jefes de equipo darán las órdenes oportunas a los tripulantes y mantendrán informado de la situación al puente o al centro de contención de averías. Se observará como se ponen su vestimenta y utilizan el equipo los tripulantes que participen en la lucha contra incendios. El funcionario de supervisión se cerciorará de que todas las partes del equipo están completas. No es suficiente limitarse a convocar a la tripulación con su equipo. Para comprobar como se actúa en caso de lesiones corporales se puede elegir a un tripulante para que simule estar herido. El funcionario de supervisión observará como se comunica lo sucedido y cómo responden el equipo médico y los camilleros. Manejar debidamente una camilla pasando por corredores, puertas y escaleras estrechas resulta difícil y requiere práctica.
En la medida de lo posible, el ejercicio deberá realizarse como si se tratara de una situación de emergencia real.
Los tripulantes a los que se hayan asignado otros cometidos en el ejercicio de lucha contra incendios, tales como encargarse de los generadores de emergencia, el pañol de CO2, el sistema de rociadores y las bombas contra incendio de emergencia, también deberán participar en el ejercicio. El funcionario de supervisión podrá pedirles que expliquen sus funciones y, si es posible, que demuestren su familiaridad con las tareas que han de realizar.
En los buques de pasaje se prestará especial atención a las obligaciones de los tripulantes encargados de cerrar las puertas de accionamiento manual y las válvulas de mariposa contra incendios. Las personas encargadas activarán estos dispositivos de cierre en las zonas en que se realice el simulacro de incendio durante el ejercicio. A los tripulantes que no forman parte de los equipos de lucha contra incendios generalmente se les asigna un lugar en los espacios de alojamiento de los pasajeros para ayudar en las tareas de evacuación. Se pedirá a éstos tripulantes que expliquen cuales son sus cometidos y el significado de las distintas señales de emergencia, así como que indiquen los dos medios de evacuación de la zona y a donde deben dirigirse los pasajeros. Los tripulantes que tengan la misión de ayudar a los pasajeros habrán de ser capaces, como mínimo, de comunicar la información suficiente para indicar a un pasajero donde se encuentran los correspondientes puestos de reunión y de embarco.
Ejercicios de abandono del buque
Previa consulta con el capitán, el funcionario de supervisión pedirá que se realice un ejercicio de abandono del buque con una o más embarcaciones de supervivencia. Lo fundamental de ese ejercicio es que sean los tripulantes que tengan asignados ese cometido en el cuadro de obligaciones quienes tripulen y manejen las embarcaciones de supervivencia. Si es posible, el inspector incluirá el bote o botes de rescate en este ejercicio. En el capítulo III del Convenio SOLAS 74 figuran prescripciones concretas sobre la formación y los ejercicios relativos al abandono del buque, de las que resultan especialmente pertinentes los aspectos que seguidamente se indican.
El ejercicio se realizará, en la medida de lo posible, como si realmente se hubiese producido un caso de emergencia.
El ejercicio de abandono del buque deberá comprender :
- La convocación de (los pasajeros y) la tripulación al puesto o puestos de reunión por medio del sistema de alarma prescrito y la comprobación de que conocen la orden de abandono del buque que figura en el cuadro de obligaciones ;
- la presentación en los puestos y la preparación para los cometidos indicados en el cuadro de obligaciones ;
- la comprobación de que (los pasajeros y) la tripulación lleva(n) la indumentaria adecuada ;
- la comprobación de que se han puesto correctamente los chalecos salvavidas ;
- el arriado de un bote salvavidas por lo menos, tras los preparativos necesarios para la puesta a flote ;
- las operaciones necesarias para poner en marcha y hacer funcionar el motor del bote salvavidas ;
- el accionamiento de los pescantes utilizados para poner a flote las balsas salvavidas.
Si el bote salvavidas que se arríe durante el ejercicio no es el bote de rescate, este deberá arriarse también, teniendo en cuenta que el embarco y la puesta a flote han de efectuarse en el menor tiempo posible. El funcionario de supervisión se asegurará de que los tripulantes están familiarizados con los cometidos que tengan asignados para las operaciones de abandono del buque y que los tripulantes encargados de las embarcaciones de supervivencia tienen un conocimiento completo de como funcionan éstas y de su equipo.
Cada embarcación de supervivencia se estibará de forma que esté permanentemente lista para su utilización, es decir, que los tripulantes puedan realizar los preparativos para el embarco y la puesta a flote en menos de cinco minutos.
En los buques de pasaje, los botes salvavidas y las balsas salvavidas de pescante deberán poder ponerse a flote en 30 minutos como máximo.
En los buques de carga, los botes salvavidas y las balsas salvavidas de pescante deberán poder ponerse a flote en 10 minutos como máximo.
Plan de contención de averías y plan de emergencias de a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos
El funcionario de supervisión podrá comprobar si se dispone de un plan de contención de averías en los buques de pasaje y si los tripulantes están familiarizados con sus obligaciones y con el empleo correcto de las instalaciones y el equipo de a bordo para tal fin. Se hará lo mismo, en todos los buques, con respecto al plan de emergencia de a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos.
El funcionario de supervisión podrá determinar si los oficiales del buque conocen el contenido del cuadernillo de contención de averías, que deberán tener a su disposición, o del plan de contención de averías.
Se podrá pedir a los oficiales que expliquen que medidas han de adoptarse en distintas situaciones de avería.
También se podrán pedir a los oficiales explicaciones sobre las divisiones circundantes de los compartimentos estancos, las aberturas de éstos, con los medios de cierre y los controles correspondientes que puedan haber, y los medios para corregir la escora debida a inundación.
Los oficiales deberán conocer bien el efecto de asiento y estabilidad de su buque en caso de avería en un compartimento seguida de inundación, y las medidas que han de adoptarse para contrarrestarlo.
Plano del sistema de lucha contra incendios
El funcionario de supervisión podrá comprobar si se dispone de un plano o folleto explicativo del sistema de lucha contra incendios y si la tripulación está familiarizada con la información en ellos facilitada.
El funcionario de supervisión podrá verificar que los planos del sistema de lucha contra incendios se encuentran expuestos de forma permanente para orientación de los oficiales del buque. De no ser así, podrá facilitarse a cada oficial un folleto que contenga la información sobre el sistema de lucha contra incendios y en todo momento deberá haber a bordo, en un lugar accesible, un ejemplar del mismo. Los planos y folletos se mantendrán actualizados, debiendo registrarse en ellos toda alteración lo antes posible.
El funcionario de supervisión podrá comprobar si los oficiales encargados del sistema, especialmente aquello a los que se les hayan asignado cometidos relacionados con éste en el cuadro de obligaciones, conocen la información facilitada en el plano o folleto del sistema de lucha contra incendios y como actuar en caso de incendio.
El funcionario de supervisión podrá comprobar si los oficiales encargados del buque conocen los principales elementos estructurales de las distintas secciones de contención de incendios y los medios de acceso a los distintos compartimentos.
Mando desde el puente
El funcionario podrá comprobar si los oficiales responsables de la guardia de navegación están familiarizados con el equipo náutico y de mando instalado en el puente, el cambio del sistema de gobierno automático al manual, y viceversa, y las características de maniobrabilidad del buque.
El oficial encargado de la guardia de navegación debe saber donde se encuentra y como funciona todo el equipo náutico y de seguridad. Además, dicho oficial deberá estar familiarizado con los procedimientos aplicados a la navegación del buque en toda circunstancia y conocer toda la información disponible.
El funcionario de supervisión podrá verificar también el conocimiento por parte de los oficiales de toda la información puesta a su disposición, como las características de maniobrabilidad del buque, señales de salvamento, publicaciones náuticas actualizadas, listas de comprobación referentes a los procedimientos del puente, instrucciones, manuales, etc.
El funcionario de supervisión podrá verificar asimismo el conocimiento por parte de los oficiales de procedimientos tales como las pruebas y comprobaciones periódicas del equipo, preparativos de llegada y salida, cambio de una modalidad de gobierno del buque a otra, señalización, comunicaciones, maniobra, emergencias y anotaciones en el diario de navegación.
Operaciones relacionadas con laa Autoridad Marítima o de cualquier persona u organización que tenga interés en mantener la seguridad en la operación del buque o en la prevención de la contaminación, o bien existan claros indicios para su inspección. La frecuencia de inspección no se aplicará a los buques mencionados en la sección 3.4 del Acuerdo, en cuyo caso las Autoridades Marítimas tratarán de darle cumplimiento cada vez que lo consideren conveniente.
*(1)3.6 Las inspecciones serán llevadas a cabo por oficiales encargados de la supervisión por el Estado rector del puerto debidamente calificados y autorizados por la Administración Marítima teniendo en cuenta el perfil profesional y los requisitos mínimos de formación y competencia, que figuran en el Anexo 5.
*(1)3.7 Cada Autoridad Marítima procurará asegurarse de que las deficiencias detectadas sean corregidas.
*(1)3.8 En el caso de deficiencias que presenten un riesgo evidente para la seguridad o el medio ambiente, la Autoridad Marítima, salvo en el caso contemplado en el apartado 3.9, se asegurará de que el riesgo sea subsanado antes de autorizar al buque a hacerse a la mar y tomará con este fin las medidas oportunas, que pueden llegar hasta su retención. La Autoridad Marítima efectuará las comunicaciones necesarias, observando las prescripciones sobre notificación del Estado rector del puerto, contenidas en el Anexo 3.
*(1)3.9 Cuando en el puerto de inspección no puedan ser subsanadas las deficiencias mencionadas en el apartado 3.8, la Autoridad Marítima podrá autorizar al buque a dirigirse a otro puerto, sujeto a cualquier condición adecuada, fijada por esa Autoridad Marítima para que el buque pueda continuar viaje sin que presente un riesgo excesivo para la seguridad del medio marino. La notificación a las Autoridades Marítimas será efectuada observando las prescripciones sobre notificación del Estado rector del puerto y del Anexo 2. La Autoridad Marítima que reciba tal notificación informará a la Autoridad Marítima emisora de las medidas adoptadas.
*(1)3.10 Las disposiciones de los párrafos 3.8 y 3.9 son sin perjuicio de la aplicación de las prescripciones de los instrumentos pertinentes o de los procedimientos establecidos por las organizaciones internacionales en lo referente a los procedimientos de notificación y de informe relativos al control por el Estado rector del puerto.
3.11 Cuando ejerzan el control dentro del marco del Acuerdo, las Autoridades Marítimas evitarán, en la medida de lo posible, retener o demorar indebidamente un barco. Nada en el Acuerdo afectará los derechos establecidos en las disposiciones de los instrumentos pertinentes referentes a la indemnización en el caso de retención o de demora indebida de un buque.
Sección 4 Disposición de
información
*1 Cada
Autoridad Marítima informará acerca de las inspecciones y los resultados según
los procedimientos especificados en el Acuerdo. A tal efecto, se utilizará el
formulario obrante en el Anexo 4, apéndice 2.
Sección 5 Infracciones operacionales
Las Autoridades Marítimas se
esforzarán, a petición de otra Autoridad Marítima, en establecer pruebas
relativas a las supuestas infracciones a las disposiciones sobre la conducta
de los buques previstas en la regla 10 del Reglamento internacional para
prevenir los abordajes en el mar, 1972, y por el Convenio internacional para
prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de
1978. En el caso de supuestas infracciones relativas a descargas de sustancias
nocivas, una Autoridad Marítima, a petición de otra, visitará en el puerto el
buque sospechoso de tal infracción a fin de obtener información y, cuando sea
necesario, tomará muestras de cualquier sustancia supuestamente
contaminante.
______________
*1 Texto enmendado en la IV Reunión del Comité.
Sección 6 Organización
*6.1 Se creará un Comité compuesto por un representante de cada una de las Autoridades Marítimas que adhieran al Acuerdo.
*1 Podrán participar en las reuniones del Comité, como observadores, un representante de la Secretaría de la ROCRAM, de la Organización Marítima Internacional, otras organizaciones regionales similares al acuerdo, como así también de cada uno de los miembros de la ROCRAM que no se hubieren adherido.
*1 Podrán ser especialmente invitados por decisión del Comité, otras Autoridades Marítimas y de organizaciones internacionales o regionales, públicas o privadas, cuyo aporte se considere de utilidad para la tarea del Comité".
6.2 El Comité se reunirá una vez al año así como en cualquier otra ocasión que éste estime conveniente.
6.3 El Comité:
6.4 Se
establecerá una Secretaría facilitada por la Autoridad Marítima de Argentina,
que tendrá su sede en Buenos Aires.
6.5 La Secretaría, actuando
bajo la dirección del Comité y dentro de los límites de los recursos puestos a
su disposición.
________________
* Texto enmendado en la
II Reunión del Comité
*1 Texto enmendado en la VI Reunión del Comité
Sección 7 Enmiendas
7.1 Cualquier Autoridad Marítima
podrá proponer enmiendas al Acuerdo.
7.2 Se aplicará el
procedimiento que se indica a continuación, para enmendar las secciones del
Acuerdo:
- La enmienda propuesta se distribuirá a las Autoridades Marítimas, a través de la Secretaría, previo a su consideración por el Comité;
- las enmiendas serán adoptadas por mayoría de dos tercios de los representantes de las Autoridades Marítimas presentes y votantes en el Comité. Si una enmienda ha sido adoptada de esta forma, se comunicará a las Autoridades Marítimas por intermedio de la Secretaría para su aceptación;
- una enmienda será considerada como aceptada, al final de un período de seis meses después de su adopción por los representantes de las Autoridades Marítimas del Comité, o al final de un período diferente, estipulado unánimemente por los representantes de las Autoridades Marítimas del Comité en el momento de su adopción, a menos que se comunique a la Secretaría una objeción por una Autoridad Marítima durante el período en curso.
- una enmienda entrará en vigor 60 días después de su aceptación, o después de cualquier otro período decidido por unanimidad por los representantes de las Autoridades Marítimas en el Comité.
7.3 Se
aplicará el procedimiento que se indica a continuación, para enmendar un Anexo
del Acuerdo:
- La enmienda propuesta será sometida a estudio de las Autoridades Marítimas por intermedio de la Secretaría;
- la enmienda será considerada que ha sido aceptada al final de un período de seis meses desde la fecha en que fue comunicada por la Secretaría, a menos que una Autoridad Marítima presente una objeción o solicite por escrito que la enmienda sea considerada por el Comité; en ambos casos, se aplicará el procedimiento del párrafo 7.2;
- la enmienda entrará en vigor 60 días después de haber sido aceptada o al final decualquier otro período decidido unánimemente por las Autoridades Marítimas.
Sección 8 Adopción y firma del Acuerdo
8.1 El Acuerdo se establece sin menoscabo de los derechos y
obligaciones derivados de cualquier Convenio Internacional.
*8.2 Una
Autoridad Marítima de otro Estado de la región puede, con consentimiento de las
Autoridades Marítimas que participan en el Acuerdo adherirse al Acuerdo,
debiendo ser agregado a la lista de países adherentes con la fecha de
incorporación al pie de página. Para esta Autoridad Marítima el Acuerdo tendrá
efecto en la fecha en que pueda ser convenida en conjunto.
8.3 Los
idiomas oficiales de este Acuerdo serán el español y el portugués.
Sección 9 Entrada en vigor
Este Acuerdo entrará en vigor para cada
Autoridad Marítima en la fecha en que así lo notifique a la Secretaría de la
ROCRAM.
Adoptado por la
Resolución N°5(VI) de la ROCRAM el día cinco de noviembre de 1992, durante la VI
Reunión realizada en Viña del Mar, Chile, quedando su original depositado en la
Secretaría de la Red.
________________
* Texto enmendado en la
III Reunión del Comité
ANEXOS DEL ACUERDO DE VIÑA DEL MAR
ANEXO 1: Directrices para los oficiales encargados de la supervisión
ANEXO1A: Directrices para realizar las investigaciones e inspecciones acorde con lo estipulado en el MARPOL 73/78
ANEXO 2: Intercambio de mensajes entre los Estados de la región según la Sección 3.9 del Acuerdo
ANEXO 3: Informe de inspección
ANEXO 4: Sistema de información del Acuerdo (Apéndice 1 y 2)
ANEXO 5: Perfil profesional y requisitos mínimos de competencia y formación de los oficiales encargados de la supervisión
ANEXO 6: Antecedentes relacionados
ANEXO 1
DIRECTRICES PARA LOS OFICIALES ENCARGADOS DE LA SUPERVISION
Sección 1
GENERALIDADES
Sección 2
LA SEGURIDAD DEL BUQUE DE CONFORMIDAD CON EL SOLAS 1974, PROT 1978 SOLAS, LINEAS DE CARGA 1966, ABORDAJES 1972 Y MARPOL 73/78
Sección 3
CRITERIOS DE TRIPULACION MINIMA Y TITULACION
Sección 4
BUQUES DE DIMENSIONES INFERIORES A LAS ESTIPULADAS EN LOS CONVENIOS
ANEXO 1
DIRECTRICES PARA LOS INSPECTORES
Sección 1
GENERALIDADES
1.1. Directrices que deberán ser observadas en la inspección de buques extranjeros
Las directrices mencionadas en la sección 3.2 del Acuerdo tienen relación con procedimientos establecidos en este Anexo y con las disposiciones de la Organización Marítima Internacional a partir de su entrada en vigor en forma obligatoria.
Los oficiales encargados de la supervisión por el Estado Rector del Puerto, dispondrán dentro del ámbito del Acuerdo de una guía enunciativa de todos aquellos aspectos reglamentarios y de procedimiento a tener en cuenta durante las supervisiones.
1.2. Principios que rigen la rectificación de deficiencias o la retención de un buque
Aspectos relacionados con el Convenio SOLAS
Defectos de funcionamiento de la máquina propulsora y otra maquinaria esencial, así como de las instalaciones eléctricas.
Limpieza insuficiente de la cámara de máquinas; exceso de mezcla oleosa en las sentinas; contaminación por hidrocarburos del aislamiento de las tuberías, incluidas las de escape; funcionamiento inadecuado de las instalaciones de bombeo de las sentinas.
Defectos de funcionamiento del generador de emergencia, el alumbrado, las baterías y los interruptores.
Defectos de funcionamiento del aparato de gobierno principal y del auxiliar.
Ausencia, capacidad insuficiente o deterioro grave de los dispositivos individuales de salvamento, las embarcaciones de supervivencia y los medios de puesta a flote.
Ausencia, incumplimiento de las prescripciones o deterioro grave del sistema de detección de incendios, los dispositivos de alarma contra incendios, el equipo de lucha contra incendios, la instalación fija de extinción de incendios, las válvulas de ventilación, las válvulas de mariposa contra incendios y los dispositivos de cierre rápido, hasta el punto de que no puedan utilizarse para el fin al que están destinados.
Ausencia, deterioro grave o defectos de funcionamiento del sistema de prevención de incendios en la cubierta de carga de los buques tanque.
Ausencia, incumplimiento de las prescripciones o deterioro grave de las señales luminosas, las marcas o las señales acústicas.
Ausencia o defectos de funcionamiento del equipo radioeléctrico para comunicaciones de socorro y seguridad.
Ausencia o defectos de funcionamiento del equipo náutico, habida cuenta de las disposiciones pertinentes de la regla V/12(0) del SOLAS.
Ausencia de cartas náuticas corregidas o de las demás publicaciones náuticas necesarias para el viaje proyectado, teniendo en cuenta que las cartas náuticas electrónicas pueden sustituir a las de tipo convencional.
Ausencia de ventilación de tipo aspirante, que no desprenda chispas, en la cámara de bombas de carga.
El tamaño, la composición o la titulación de la tripulación no se ajustan a lo especificado en el documento sobre la dotación de seguridad.
Transporte de una
sustancia que no se menciona en el Certificado de aptitud, o información
incompleta sobre la carga.
Ausencia o deterioro de
los dispositivos de seguridad de alta presión.
Instalaciones eléctricas
intrínsecamente carentes de seguridad o que no se ajustan a las prescripciones
del Código.
Fuentes de ignición en emplazamientos potencialmente
peligrosos.
Infracción de las prescripciones especiales.
Exceso de la cantidad
máxima de carga permitida por tanque.
Aislamiento térmico
insuficiente de los productos sensibles al calor.
Transporte de una
sustancia que no se menciona en el Certificado de aptitud, o información
incompleta sobre la carga.
Ausencia de dispositivos
de cierre en los alojamientos o en los espacios de servicio.
Mamparos sin obturadores
herméticos.
Esclusas neumáticas defectuosas.
Ausencia o defectos de las
válvulas de cierre rápido.
Ausencia o defectos de las válvulas de
seguridad.
Instalaciones eléctricas intrínsecamente carentes de seguridad o
que no se ajustan a las prescripciones del Código.
Funcionamiento
defectuoso de los ventiladores en la zona de carga.
Funcionamiento
defectuoso de los dispositivos de alarma contra presiones elevadas en los
tanques de carga.
Defectos en el equipo detector de gas o en el equipo
detector de gases tóxicos.
Transporte de sustancias, que requieren un
compuesto inhibidor, sin el certificado correspondiente.
Antes de retener un buque en conformidad con los párrafos 3.2 y 3.3 del presente Anexo, se deben considerar los siguientes aspectos:
La falta de un Oficial de Cubierta o de un Oficial de Máquinas cuya titulación sea exigible, no debería constituir una razón para justificar la retención del buque, cuando ésta esté en conformidad con cualquier disposición aprobada por excepción por el Estado del pabellón del buque.
Sección 4
BUQUES DE DIMENSIONES INFERIORES A LAS ESTIPULADAS EN LOS CONVENIOS
ANEXO 1 A
DIRECTRICES PARA REALIZAR LAS INVESTIGACIONES E INSPECCIONES
ACORDE CON LO ESTIPULADO EN EL MARPOL 73/78
Sección 1 Directrices para realizar las investigaciones e inspecciones acordes con lo estipulado en el Anexo I del MARPOL 73/78
1.1 Inspección del certificado IOPP, del buque y de su equipo
Una vez a bordo, tras identificarse ante el capitán o el oficial responsable del buque, el funcionario de supervisión examinará el Certificado IOPP, incluido el cuadernillo de construcción y equipo que lleve adjunto y el Libro registro de hidrocarburos.
En el certificado figura información sobre el tipo del buque y las fechas de los reconocimientos e inspecciones. En una comprobación preliminar habrá que confirmar que las fechas de los reconocimientos e inspecciones siguen siendo válidas. Además se determinará si el buque transporta una carga de hidrocarburos y si el transporte de ésta se ajusta al certificado (véase también el punto - 1.11 del cuadernillo de construcción y equipo para petroleros).
Mediante el examen del cuadernillo de construcción y equipo, el oficial encargado de la supervisión podrá determinar cómo está equipado el buque para la prevención de la contaminación del mar.
El funcionario de supervisión, si el certificado es válido, y su impresión general y observaciones oculares a bordo confirman que las medidas de mantenimiento son adecuadas, limitará, por lo general, su inspección a comprobar las deficiencias que se hayan denunciado, si las hay.
Si, no obstante, guiándose por su impresión general o las observaciones que haya realizado a bordo, tiene motivos fundados para pensar que el estado del buque o de su equipo no corresponden en lo esencial a los pormenores del certificado, realizará una inspección más detallada.
Se comenzará la inspección de la cámara de máquinas con la impresión general que produzcan el estado de dicha cámara, la posible presencia de hidrocarburos o rastros de éstos en las sentinas y los procedimientos corrientes utilizados en el buque para eliminar el agua contaminada por hidrocarburos de los espacios de la cámara de máquinas.
A continuación cabrá realizar un examen más detenido del equipo del buque que figure en el Certificado IOPP. Dicho examen habrá de revelar que no se han efectuado modificaciones no aprobadas del buque y de su equipo.
Si surge alguna duda en cuanto al mantenimiento o al estado del buque o de su equipo, cabrá realizar un nuevo examen y las pruebas que se consideren necesarias. Véanse al respecto las Directrices de la OMI para realizar reconocimientos acordes con lo estipulado en el Anexo I del MARPOL 73/78 (resolución MEPC. 11 (18)).
El funcionario de supervisión habrá de tener presente que un buque puede llevar más equipo del prescrito en el Anexo 1 del MARPOL 73/78. Si el equipo que se lleve de más funciona defectuosamente, se informará de ello al Estado de abanderamiento. Esto solo, no obstante, no deberá ser causa suficiente de detención del buque, a menos que el defecto de funcionamiento sea tal que suponga un riesgo inaceptable para el medio marino.
En los petroleros la inspección comprenderá la zona de los tanques de carga y de la cámara de bombas y empezará con la impresión general que produzcan la disposición de los tanques, las cargas transportadas y los procedimientos corrientes utilizados para eliminar los residuos de la carga.
1.2 Buques de Estados que no son Partes del MARPOL 73/78 y otros buques no obligados a llevar un certificado IOPP
Puesto que para esta categoría de buques no se prescribe Certificado IOPP, el oficial encargado de la supervisión habrá de cerciorarse de que las normas de construcción y equipo aplicables al buque de que se trate responden a las prescripciones del Anexo 1 del MARPOL 73/78.
En todos los demás aspectos el funcionario de supervisión se guiará por los procedimientos aplicables a los buques, citados en el punto 1.1 supra.
Si el buque va provisto de alguna certificación distinta del Certificado IOPP, el funcionario de supervisión podrá tener en cuenta la forma y el contenido de la documentación de que se trate al evaluar el buque.
1.3 Supervisión
En el desempeño de sus funciones de supervisión el inspector tendrá que recurrir a su buen juicio profesional para decidir si procede detener el buque hasta que las deficiencias observadas se hayan subsanado o permitir que se haga a la mar con ciertas deficiencias que no supongan un riesgo inaceptable para el medio marino. En este sentido el funcionario de supervisión se guiará por el principio de que las prescripciones que figuran en el Anexo I del MARPOL 73/78 por lo que respecta a la construcción y el equipo y a la utilización de los buques son esenciales para la protección del medio marino y que apartarse de ellas puede constituir un riego inaceptable para éste.
1.4. Infracción a las disposiciones relativas a descargas
La experiencia ha demostrado que la información facilitada al Estado de abanderamiento es muchas veces insuficiente para permitir a dicho Estado hacer que se entable un proceso en relación con la presunta infracción de las prescripciones relativas a descargas. El presente apéndice está destinado a apéndice está destinado a determinar la información que suele necesitar el Estado de abanderamiento para incoar la oportuna acción cuando se producen esas infracciones.
Se recomienda que al preparar un informe del Estado rector del puerto sobre deficiencias, cuando exista una infracción de las prescripciones relativas a descargas, las autoridades del Estado ribereño o del Estado rector del puerto se guíen por la lista pormenorizada de los posibles elementos de prueba que figuran en el punto 1.5 del presente anexo. Al respecto se tendrá presente que:
- el propósito del informe es facilitar el acopio óptimo de datos que quepa obtener; sin embargo, aun cuando no se pueda facilitar la totalidad de la información, se presentará toda la que sea posible reunir;
- es importante que toda la información que figura en el informe esté respaldada por hechos que, considerados en su conjunto, lleven al Estado rector del puerto o al Estado ribereño a creer que se ha cometido una infracción.
Además del informe sobre deficiencias presentado por el Estado rector del puerto, éste o el Estado ribereño preparará un informe sobre la base de la lista pormenorizada de posibles elementos de prueba. Es importante que dichos informes vayan acompañados por documentos tales como:
- una declaración del observador de la contaminación; además de la información exigida en el punto 1.5.1 del presente anexo, la declaración incluirá las consideraciones que lleven al observador a la conclusión de que ninguna de las otras posibles fuentes de contaminación ha ocasionado realmente ésta;
- declaraciones relativas a los procedimientos utilizados para tomar muestras tanto de la mancha de hidrocarburos como a bordo; a esas declaraciones, en las que figurarán el lugar y el momento en que se tomaron las muestras, así como la identidad de la persona o personas que las tomaron, se adjuntarán recibos que identifiquen a las personas encargadas de guardarlas o a aquéllas a las cuales sean entregadas;
- informes sobre los análisis de las muestras tomadas de la mancha y a bordo; figurarán en tales informes los resultados de los análisis, una descripción del método utilizado, referencias a la documentación científica que atestigüe la precisión y la validez del método empleado o copias de esos documentos, y los nombres de las personas que efectúen los análisis, con indicación de su experiencia profesional;
- una declaración del funcionario de supervisión que estuvo a bordo, con indicación de su categoría v de la organización a que pertenece;
- declaraciones de las personas que han sido interrogadas;
- declaraciones de los testigos;
- fotografías de la mancha de hidrocarburos;
- copias de las páginas pertinentes de los libros registro de hidrocarburos, diarios, registros de descargas, etc.
Las observaciones, las fotografías y los documentos irán respaldados en su totalidad por una declaración de autenticidad firmada. Todas las certificaciones, autenticaciones y verificaciones se realizarán de conformidad con la legislación del Estado que las formule. Todas las declaraciones irán firmadas y fechadas por la persona que las haga y, si es posible, por un testigo ocular de la firma. Los nombres de las personas que firmen las declaraciones irán escritos en caracteres legibles encima o debajo de la firma.
El informe mencionado en los párrafos 2 y 3 supra se enviará al Estado de abanderamiento. Si el Estado ribereño que ha observado la contaminación y el Estado rector del puerto que lleva a cabo la investigación a bordo no son el mismo, el Estado que efectúe esta última investigación enviará también una copia de los resultados de ella al Estado que haya observado la contaminación y que haya solicitado la investigación.
1.5 Lista pormenorizada de los posibles elementos de prueba de una presunta infracción a las disposiciones relativas a descargas
1.5.1 Medidas procedentes al observar contaminación por hidrocarburos
Categoría
A:
apenas visible en las condiciones de iluminación más
favorables
Categoría
B:
visible como un brillo plateado sobre la superficie del agua
Categoría
C: se
pueden observar los primeros indicios de color
Categoría
D:
banda de color brillante
Categoría E: los colores comienzan a
volverse opacos
Categoría F: los colores son mucho más oscuros
Nota:
Es preferible que las fotografías que pueda haber de la descarga sean en color. Las fotografías pueden indicar: que la materia que hay en la superficie del mar está constituida por hidrocarburos, que la cantidad de hidrocarburos descargada constituye una infracción del Convenio, que los hidrocarburos están siendo o han sido arrojados desde un buque determinado, y también la identidad del buque.
La experiencia ha demostrado que la información antedicha se puede obtener mediante las tres fotografías siguientes:
1.5.2 Investigación a bordo
Párrafos aplicables de las secciones 2, 3, 4, 5 y 6 del suplemento (buques tanque que no sean petroleros)
Párrafos aplicables de las secciones 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del suplemento (petroleros)
Nota:
Si el buque carece de Certificado IOPP, se dará una descripción del equipo y de los medios que haya a bordo destinados a prevenir la contaminación del mar.
Cópiense de la Parte I del Libro registro de hidrocarburos las páginas necesarias para abarcar los 30 días anteriores al suceso notificado
Cópiense de la Parte II del Libro registro de hidrocarburos (si se halla a bordo esa Parte) las páginas necesarias para abarcar un ciclo completo de operaciones de carga/descarga/ lastrado y limpieza de tanques del buque. Cópiese también el plano de tanques