ACUERDO DE VIÑA DEL MAR


Acuerdo latinoamericano sobre control de buques

por el Estado rector del puerto


Las Autoridades Marítimas de

Argentina
Bolivia (2)
Brasil
Chile
Colombia
Cuba (1)
Ecuador
México
Panamá
Perú
Uruguay
Venezuela



Denominadas en lo sucesivo "LAS AUTORIDADES MARITIMAS".


      RECONOCIENDO la importancia de la seguridad de la vida humana en el mar y en los puertos y la trascendencia creciente de proteger el medio marino y sus recursos;

     CONSCIENTES de que los objetivos de la Red Operativa de Cooperación Marítima Regional entre Autoridades Marítimas de Sudamérica, México y Panamá (ROCRAM) apuntan en esa dirección, como lo demuestra su Estrategia 1990-2000 para la Protección del Medio Marino, adoptada en 1989, al igual que otras resoluciones regionales;

     HACIENDO NOTAR que el párrafo 63 de la Estrategia mencionada de la ROCRAM considera la adopción de medidas encaminadas a la adopción de un sistema efectivo de control de buques y al desarrollo de un sistema coordinado de inspecciones;

     TOMANDO NOTA de las recomendaciones de los Jefes de Departamentos de Inspección de buques de las Autoridades Marítimas de América Latina, y sus representantes, reunidos en Panamá en 1991 y en Uruguay en 1992;

     TENIENDO EN CUENTA las recomendaciones de los Jefes de Departamentos Jurídicos de las Autoridades Marítimas de América Latina, reunidos en Colombia en 1992;

     APRECIANDO los acuerdos sobre la materia alcanzados en la Organización Marítima Internacional (OMI), que resaltan la responsabilidad principal de las Autoridades Marítimas en la aplicación efectiva de las normas internacionales en los buques que enarbolan su pabellón, y que asimismo reconocen la necesidad de una acción eficaz de los Estados rectores del puerto para prevenir la operación de buques deficientes;

_______________________
(1) La Autoridad Marítima de Cuba adhirió al Acuerdo de Viña del Mar con fecha 1º de Julio de 1995
(2) La Autoridad Marítima de Bolivia adhirió al Acuerdo de Viña del Mar con fecha 18 de Agosto de 1999


     RECONOCIENDO que mediante la Resolución A.682(17) adoptada en noviembre de 1991, la Asamblea de la OMI invita a los Gobiernos a que establezcan acuerdos regionales sobre la aplicación de medidas de supervisión por el Estado rector del puerto;

     RECONOCIENDO IGUALMENTE que es necesario evitar diferencias en el trato dado a los buques entre un puerto y otro, y que ello pudiera producir una distorsión en la competencia entre puertos;

     CONVENCIDAS de que para estos fines es necesario establecer un sistema de control eficaz y armónico por el Estado rector del puerto y reforzar la colaboración y el intercambio de información.

Han convenido adoptar el siguiente ACUERDO LATINOAMERICANO SOBRE CONTROL DE BUQUES POR EL ESTADO RECTOR DEL PUERTO (en adelante denominado "el Acuerdo").

Sección 1 Compromiso

1.1 Cada Autoridad Marítima, en el ámbito de su competencia legal, se compromete a hacer efectivas las disposiciones del presente Acuerdo y de sus Anexos, que constituyen parte integrante del Acuerdo.

1.2 Cada Autoridad Marítima mantendrá un sistema eficaz de control por el Estado rector del puerto para garantizar, sin discriminaciones en cuanto al pabellón, que los buques extranjeros que visitan los puertos de su Estado cumplen con las normas establecidas en los instrumentos pertinentes que quedan definidos en la Sección 2.

1.3 Cada Autoridad Marítima se esforzará en alcanzar, dentro de un plazo máximo de tres años, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, un nivel mínimo de inspecciones del 15% de los buques extranjeros diferentes, llamados a continuación "buques", que hayan entrado en los puertos de su Estado en el transcurso de un período representativo reciente de 12 meses.

1.4 1.4 Cada Autoridad Marítima consultará, cooperará e intercambiará información con las otras Autoridades Marítimas para lograr los objetivos del Acuerdo.


Sección 2 Instrumentos pertinentes

2.1 Para los fines del Acuerdo "los Instrumentos pertinentes" son los siguientes convenios internacionales con sus respectivas enmiendas en vigor:

2.2 Cada Autoridad Marítima aplicará aquellos instrumentos pertinentes que estén en vigor y de los cuales su Estado sea parte. En caso de enmiendas a un instrumento pertinente, cada Autoridad Marítima aplicará aquellas enmiendas que estén en vigor y que su Estado haya aceptado. Un instrumento así enmendado será considerado como instrumento pertinente por dicha Autoridad Marítima.

2.3 Al aplicar las prescripciones de un instrumento pertinente para los fines del control por el Estado rector del puerto, las Autoridades Marítimas lo harán de forma que los buques autorizados a llevar pabellón de un Estado que no sea parte del Instrumento no reciban un trato más favorable.

*2.4 En el caso de buques de dimensiones inferiores a las estipuladas en los convenios, las Autoridades Marítimas aplicarán aquellas disposiciones de los instrumentos pertinentes que sean aplicables y, en la medida en que no lo sean, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dichos buques no constituyan un riesgo evidente para la seguridad o el medio ambiente, teniendo especialmente en consideración el Anexo 1.


Sección 3 Procedimientos de inspección, de rectificación y de retención

 

*(1)3.1 En el cumplimiento de sus obligaciones, las Autoridades Marítimas efectuarán inspecciones a los buques extranjeros que arriben a sus puertos, utilizando para ello oficiales encargados de la supervisión por el Estado rector del puerto. Tales inspecciones podrán ser llevadas a cabo en función de :

*(1)3.1.1 Iniciativa de la Autoridad Marítima

*(1)3.1.2 Un informe o notificación procedente de otra Autoridad Marítima

*(1)3.1.3 Informe o queja del Capitán, de un miembro de la tripulación o de cualquier persona u organización que tenga interés en mantener la seguridad del buque y de su tripulación y pasajeros o en la protección del medio marino, salvo si la Autoridad Marítima respectiva considera que el informe o la queja son manifiestamente infundados

______________
* Texto enmendado en la III Reunión del Comité.
*(1) Texto enmendado en la IV Reunión del Comité.

*(1)3.2 Las inspecciones consistirán en una visita a bordo del buque para comprobar la validez de los certificados y documentos pertinentes, como asimismo el estado general del buque, su equipo y tripulación. En ausencia de certificados válidos o documentos, o si existiesen claros indicios para pensar que el buque, su equipo o su tripulación no satisfacen en lo esencial, las prescripciones de un instrumento pertinente, se efectuará una inspección más detallada. Es necesario que las Autoridades Marítimas en sus procedimientos de control, incluyan el cumplimiento de los requisitos operacionales a bordo. Las inspecciones se efectuarán acordes con el Anexo 1.

*(1)3.3 Razones y procedimientos para inspecciones más detalladas.

*(1)3.3.1 Las Autoridades Marítimas considerarán como "claros indicios" para efectuar una inspección más detallada, entre otros, a los ejemplos obrantes en el Anexo 1.

*(1)3.3.2 Nada de lo dispuesto anteriormente debe ser interpretado como una restricción a las facultades de las Autoridades Marítimas para tomar medidas dentro de su jurisdicción con respecto a cualquier caso relacionado con los Instrumentos pertinentes.

*(1)3.4 Al seleccionar los buques para una inspección, las Autoridades Marítimas prestarán especial atención a:

*(1)3.5 Las Autoridades Marítimas tratarán de evitar que se inspeccionen buques que hayan sido inspeccionados por cualesquiera de las otras Autoridades Marítimas dentro de los seis meses precedentes, salvo si ocurre un informe o notificación de otra Autoridad Marítima o de cualquier persona u organización que tenga interés en mantener la seguridad en la operación del buque o en la prevención de la contaminación, o bien existan claros indicios para su inspección. La frecuencia de inspección no se aplicará a los buques mencionados en la sección 3.4 del Acuerdo, en cuyo caso las Autoridades Marítimas tratarán de darle cumplimiento cada vez que lo consideren conveniente.

*(1)3.6 Las inspecciones serán llevadas a cabo por oficiales encargados de la supervisión por el Estado rector del puerto debidamente calificados y autorizados por la Administración Marítima teniendo en cuenta el perfil profesional y los requisitos mínimos de formación y competencia, que figuran en el Anexo 5.

*(1)3.7 Cada Autoridad Marítima procurará asegurarse de que las deficiencias detectadas sean corregidas.

*(1)3.8 En el caso de deficiencias que presenten un riesgo evidente para la seguridad o el medio ambiente, la Autoridad Marítima, salvo en el caso contemplado en el apartado 3.9, se asegurará de que el riesgo sea subsanado antes de autorizar al buque a hacerse a la mar y tomará con este fin las medidas oportunas, que pueden llegar hasta su retención. La Autoridad Marítima efectuará las comunicaciones necesarias, observando las prescripciones sobre notificación del Estado rector del puerto, contenidas en el Anexo 3.

*(1)3.9 Cuando en el puerto de inspección no puedan ser subsanadas las deficiencias mencionadas en el apartado 3.8, la Autoridad Marítima podrá autorizar al buque a dirigirse a otro puerto, sujeto a cualquier condición adecuada, fijada por esa Autoridad Marítima para que el buque pueda continuar viaje sin que presente un riesgo excesivo para la seguridad del medio marino. La notificación a las Autoridades Marítimas será efectuada observando las prescripciones sobre notificación del Estado rector del puerto y del Anexo 2. La Autoridad Marítima que reciba tal notificación informará a la Autoridad Marítima emisora de las medidas adoptadas.

*(1)3.10 Las disposiciones de los párrafos 3.8 y 3.9 son sin perjuicio de la aplicación de las prescripciones de los instrumentos pertinentes o de los procedimientos establecidos por las organizaciones internacionales en lo referente a los procedimientos de notificación y de informe relativos al control por el Estado rector del puerto.

3.11 Cuando ejerzan el control dentro del marco del Acuerdo, las Autoridades Marítimas evitarán, en la medida de lo posible, retener o demorar indebidamente un barco. Nada en el Acuerdo afectará los derechos establecidos en las disposiciones de los instrumentos pertinentes referentes a la indemnización en el caso de retención o de demora indebida de un buque.

Sección 4 Disposición de información


*1 Cada Autoridad Marítima informará acerca de las inspecciones y los resultados según los procedimientos especificados en el Acuerdo. A tal efecto, se utilizará el formulario obrante en el Anexo 4, apéndice 2.


Sección 5 Infracciones operacionales


Las Autoridades Marítimas se esforzarán, a petición de otra Autoridad Marítima, en establecer pruebas relativas a las supuestas infracciones a las disposiciones sobre la conducta de los buques previstas en la regla 10 del Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar, 1972, y por el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978. En el caso de supuestas infracciones relativas a descargas de sustancias nocivas, una Autoridad Marítima, a petición de otra, visitará en el puerto el buque sospechoso de tal infracción a fin de obtener información y, cuando sea necesario, tomará muestras de cualquier sustancia supuestamente contaminante.

______________
*1 Texto enmendado en la IV Reunión del Comité.

Sección 6 Organización

*6.1 Se creará un Comité compuesto por un representante de cada una de las Autoridades Marítimas que adhieran al Acuerdo.

*1 Podrán participar en las reuniones del Comité, como observadores, un representante de la Secretaría de la ROCRAM, de la Organización Marítima Internacional, otras organizaciones regionales similares al acuerdo, como así también de cada uno de los miembros de la ROCRAM que no se hubieren adherido.

*1 Podrán ser especialmente invitados por decisión del Comité, otras Autoridades Marítimas y de organizaciones internacionales o regionales, públicas o privadas, cuyo aporte se considere de utilidad para la tarea del Comité".

6.2 El Comité se reunirá una vez al año así como en cualquier otra ocasión que éste estime conveniente.

6.3 El Comité:


________________
* Texto enmendado en la II Reunión del Comité
*1 Texto enmendado en la VI Reunión del Comité


Sección 7 Enmiendas


7.1 Cualquier Autoridad Marítima podrá proponer enmiendas al Acuerdo.

7.2 Se aplicará el procedimiento que se indica a continuación, para enmendar las secciones del Acuerdo:

  1. La enmienda propuesta se distribuirá a las Autoridades Marítimas, a través de la Secretaría, previo a su consideración por el Comité;
  2. las enmiendas serán adoptadas por mayoría de dos tercios de los representantes de las Autoridades Marítimas presentes y votantes en el Comité. Si una enmienda ha sido adoptada de esta forma, se comunicará a las Autoridades Marítimas por intermedio de la Secretaría para su aceptación;
  3. una enmienda será considerada como aceptada, al final de un período de seis meses después de su adopción por los representantes de las Autoridades Marítimas del Comité, o al final de un período diferente, estipulado unánimemente por los representantes de las Autoridades Marítimas del Comité en el momento de su adopción, a menos que se comunique a la Secretaría una objeción por una Autoridad Marítima durante el período en curso.
  4. una enmienda entrará en vigor 60 días después de su aceptación, o después de cualquier otro período decidido por unanimidad por los representantes de las Autoridades Marítimas en el Comité.


7.3 Se aplicará el procedimiento que se indica a continuación, para enmendar un Anexo del Acuerdo:

  1. La enmienda propuesta será sometida a estudio de las Autoridades Marítimas por intermedio de la Secretaría;
  2. la enmienda será considerada que ha sido aceptada al final de un período de seis meses desde la fecha en que fue comunicada por la Secretaría, a menos que una Autoridad Marítima presente una objeción o solicite por escrito que la enmienda sea considerada por el Comité; en ambos casos, se aplicará el procedimiento del párrafo 7.2;
  3. la enmienda entrará en vigor 60 días después de haber sido aceptada o al final decualquier otro período decidido unánimemente por las Autoridades Marítimas.

Sección 8 Adopción y firma del Acuerdo


8.1 El Acuerdo se establece sin menoscabo de los derechos y obligaciones derivados de cualquier Convenio Internacional.
*8.2 Una Autoridad Marítima de otro Estado de la región puede, con consentimiento de las Autoridades Marítimas que participan en el Acuerdo adherirse al Acuerdo, debiendo ser agregado a la lista de países adherentes con la fecha de incorporación al pie de página. Para esta Autoridad Marítima el Acuerdo tendrá efecto en la fecha en que pueda ser convenida en conjunto.
8.3 Los idiomas oficiales de este Acuerdo serán el español y el portugués.

Sección 9 Entrada en vigor


Este Acuerdo entrará en vigor para cada Autoridad Marítima en la fecha en que así lo notifique a la Secretaría de la ROCRAM.

Adoptado por la Resolución N°5(VI) de la ROCRAM el día cinco de noviembre de 1992, durante la VI Reunión realizada en Viña del Mar, Chile, quedando su original depositado en la Secretaría de la Red.
________________
* Texto enmendado en la III Reunión del Comité

 


 

ANEXOS DEL ACUERDO DE VIÑA DEL MAR

 

ANEXO 1: Directrices para los oficiales encargados de la supervisión

ANEXO1A: Directrices para realizar las investigaciones e inspecciones acorde con lo estipulado en el MARPOL 73/78

ANEXO 2: Intercambio de mensajes entre los Estados de la región según la Sección 3.9 del Acuerdo

ANEXO 3: Informe de inspección

ANEXO 4: Sistema de información del Acuerdo (Apéndice 1 y 2)

ANEXO 5: Perfil profesional y requisitos mínimos de competencia y formación de los oficiales encargados de la supervisión

ANEXO 6: Antecedentes relacionados

 

 


ANEXO 1

DIRECTRICES PARA LOS OFICIALES ENCARGADOS DE LA SUPERVISION

Sección 1

GENERALIDADES

  1. Directrices que deberán ser observadas en la inspección de buques extranjeros
  2. Principios que rigen la rectificación de deficiencias o la retención de un buque
  3. Aplicación de la cláusula de "trato no más favorable"

Sección 2

LA SEGURIDAD DEL BUQUE DE CONFORMIDAD CON EL SOLAS 1974, PROT 1978 SOLAS, LINEAS DE CARGA 1966, ABORDAJES 1972 Y MARPOL 73/78

  1. Inspección más detallada
  2. Claros indicios para efectuar una inspección mas detallada
  3. Directrices para la supervisión de las prescripciones operacionales
  4. Identificación de buques deficientes
  5. Actuación del Estado rector del puerto al recibir información sobre buques supuestamente deficientes
  6. Responsabilidades del Estado rector del puerto en cuanto a la adopción de medidas correctivas

Sección 3

CRITERIOS DE TRIPULACION MINIMA Y TITULACION

  1. Introducción
  2. Control de la tripulación
  3. Control de la titulación
  4. Retención del buque

Sección 4

BUQUES DE DIMENSIONES INFERIORES A LAS ESTIPULADAS EN LOS CONVENIOS

 

ANEXO 1

DIRECTRICES PARA LOS INSPECTORES

Sección 1

GENERALIDADES

1.1. Directrices que deberán ser observadas en la inspección de buques extranjeros

Las directrices mencionadas en la sección 3.2 del Acuerdo tienen relación con procedimientos establecidos en este Anexo y con las disposiciones de la Organización Marítima Internacional a partir de su entrada en vigor en forma obligatoria.

Los oficiales encargados de la supervisión por el Estado Rector del Puerto, dispondrán dentro del ámbito del Acuerdo de una guía enunciativa de todos aquellos aspectos reglamentarios y de procedimiento a tener en cuenta durante las supervisiones.

1.2. Principios que rigen la rectificación de deficiencias o la retención de un buque

  1. En el momento de adoptar la decisión de hacer corregir una deficiencia o de retener un buque, el oficial encargado de la supervisión deberá tener en cuenta los resultados de la inspección detallada llevada a cabo en conformidad con la Sección 3.
  2. El oficial encargado de la supervisión apelará a su criterio profesional para determinar si es conveniente retener el buque hasta que las deficiencias sean subsanadas, o bien autorizarle a hacerse a la mar con determinadas deficiencias, sin que esto suponga un riesgo excesivo desde el punto de vista de la seguridad o del medio ambiente, habida cuenta de las circunstancias particulares del viaje previsto. En lo que se refiere a los criterios de tripulación mínima se deben tener presente los procedimientos especiales dispuestos en la sección 3.
  3. Directrices para la retención de buques
    1. A la hora de decidir si las deficiencias encontradas en un buque son lo suficientemente graves como para justificar la retención de éste, el oficial encargado de la supervisión debe verificar lo siguiente:
      • Si el buque tiene la documentación válida pertinente
      • Si el buque tiene la tripulación requerida en el Documento de Tripulación Mínima de Seguridad

       

    2. Durante la inspección, el oficial encargado de la supervisión debe además verificar si el buque o, en su caso, la tripulación, pueden realizar las siguientes operaciones a lo largo de todo el viaje que se va a iniciar:
      • Navegar en condiciones de seguridad
      • Manipular y transportar la carga, y supervisar su estado, en condiciones de seguridad
      • Realizar las operaciones de máquinas en condiciones de seguridad
      • Mantener la propulsión y el gobierno del buque
      • Combatir incendios de forma eficaz en cualquier parte del buque, si es necesario
      • Abandonar el buque rápidamente y sin riesgos, y efectuar las operaciones de salvamento, si es necesario
      • Prevenir la contaminación del medio ambiente
      • Mantener una estabilidad adecuada
      • Mantener una estanqueidad adecuada
      • Comunicarse en situaciones de peligro, si es necesario

       

    3. Si el resultado de cualquiera de esas verificaciones es negativo, teniendo en cuenta todas las deficiencias descubiertas, se considerará seriamente la posibilidad de retener al buque. Una combinación de deficiencias menos grave también puede justificar la retención del buque.

     

  4. Aspectos generales
    1. La falta de certificados válidos prescritos por los Instrumentos pertinentes puede justificar la retención de los buques. Cabe señalar, sin embargo, que los buques que enarbolan pabellón de Estados que no son Parte en un convenio o que no han implantado otro instrumento pertinente, no tienen derecho a llevar los certificados prescritos por el convenio u otro instrumento pertinente. Por lo tanto, la falta de los certificados prescritos no constituirá por sí misma una razón para retener el buque, aunque, al aplicarse la cláusula que prohibe dar un trato más favorable, debe exigirse el cumplimiento esencial de las disposiciones antes de que el buque zarpe.

     

  5. Deficiencias que pueden dar lugar a la retención del buque
    1. Con el fin de ayudar al oficial encargado de la supervisión a utilizar estas directrices, se incluye a continuación una lista de deficiencias, agrupadas por convenios o códigos, que se consideran lo suficientemente graves como para justificar la retención del buque. Esta lista no es exhaustiva, sino que tiene por finalidad dar ejemplos de los distintos aspectos que han de considerarse.

    Aspectos relacionados con el Convenio SOLAS

    Defectos de funcionamiento de la máquina propulsora y otra maquinaria esencial, así como de las instalaciones eléctricas.

    Limpieza insuficiente de la cámara de máquinas; exceso de mezcla oleosa en las sentinas; contaminación por hidrocarburos del aislamiento de las tuberías, incluidas las de escape; funcionamiento inadecuado de las instalaciones de bombeo de las sentinas.

    Defectos de funcionamiento del generador de emergencia, el alumbrado, las baterías y los interruptores.

    Defectos de funcionamiento del aparato de gobierno principal y del auxiliar.

    Ausencia, capacidad insuficiente o deterioro grave de los dispositivos individuales de salvamento, las embarcaciones de supervivencia y los medios de puesta a flote.

    Ausencia, incumplimiento de las prescripciones o deterioro grave del sistema de detección de incendios, los dispositivos de alarma contra incendios, el equipo de lucha contra incendios, la instalación fija de extinción de incendios, las válvulas de ventilación, las válvulas de mariposa contra incendios y los dispositivos de cierre rápido, hasta el punto de que no puedan utilizarse para el fin al que están destinados.

    Ausencia, deterioro grave o defectos de funcionamiento del sistema de prevención de incendios en la cubierta de carga de los buques tanque.

    Ausencia, incumplimiento de las prescripciones o deterioro grave de las señales luminosas, las marcas o las señales acústicas.

    Ausencia o defectos de funcionamiento del equipo radioeléctrico para comunicaciones de socorro y seguridad.

    Ausencia o defectos de funcionamiento del equipo náutico, habida cuenta de las disposiciones pertinentes de la regla V/12(0) del SOLAS.

    Ausencia de cartas náuticas corregidas o de las demás publicaciones náuticas necesarias para el viaje proyectado, teniendo en cuenta que las cartas náuticas electrónicas pueden sustituir a las de tipo convencional.

    Ausencia de ventilación de tipo aspirante, que no desprenda chispas, en la cámara de bombas de carga.

    El tamaño, la composición o la titulación de la tripulación no se ajustan a lo especificado en el documento sobre la dotación de seguridad.

1.3. Aplicación de la cláusula relativa al "trato no más favorable"

  1. Para la aplicación de la Sección 2 del Acuerdo de Entendimiento párrafo 2.3, deberán observarse las siguientes disposiciones:

    Los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte de uno de los Instrumentos pertinentes citados en la Sección 2, y que por lo tanto no estén en posesión de los certificados que permitan presuponer su condición satisfactoria, deberán ser objeto de una inspección detallada. Al efectuar la inspección, el inspector deberá seguir las mismas directrices previstas para los buques sujetos a los Instrumentos pertinentes.

    El estado del buque y de su equipamiento, la titulación, el número y la composición de su tripulación deberán ser compatibles con los objetivos de las disposiciones de los instrumentos pertinentes. En caso contrario, deberán prescribirse al buque todas las medidas que le permitan alcanzar un nivel de seguridad equivalente.

  2. Buques de Estados no Partes y buques de dimensiones inferiores a las estipuladas en los Convenios

  3. El artículo II 3) del Protocolo de 1978 relativo al Convenio SOLAS 1974, el artículo 5 4) del MARPOL 73/78 y el artículo X del Convenio de Formación 1978/95, estipulan que no se dará un trato más favorable a los buques de países que no son Partes. Todas las Partes deberán, como cuestión de principio, aplicar los procedimientos que se establecen en el presente Anexo a los buques de Estados no Partes y a los buques de dimensiones inferiores a las estipuladas en los Convenios, con el objeto de que se lleven a cabo inspecciones y se asegure un nivel equivalente de seguridad y protección del medio marino.

  4. Puesto que los buques de Estados no Partes y los buques de dimensiones inferiores a las estipuladas en los Convenios no van provistos de los certificados prescritos en el SOLAS, el Convenio Internacional sobre Líneas de Carga o el MARPOL, según el caso, o quizá los miembros de la tripulación no tengan los títulos que prevé el Convenio de Formación, el oficial encargado de la supervisión por el Estado rector del puerto, teniendo en cuenta los principios establecidos en este Anexo, habrá de cerciorarse de que el buque no ofrece peligro para las personas a bordo ni representa un riesgo inaceptable para el medio marino.

  5. Si el buque o la tripulación cuenta con certificados distintos a los prescritos e un convenio, el funcionario encargado de la supervisión podrá tener en cuenta el tipo y contenido de esa documentación a la hora de evaluar el buque. El estado de éste y de su equipo, así como títulos de la tripulación y las normas sobre dotación mínima del Estado de abanderamiento, habrán de ser compatibles con la finalidad de las disposiciones de los convenios; en caso contrario, el buque será objeto de las restricciones necesarias para conseguir un nivel comparable de seguridad y protección del medio marino.

Sección 2

LA SEGURIDAD DEL BUQUE DE CONFORMIDAD CON EL SOLAS 1974, PROT 1978 SOLAS, LINEAS DE CARGA 1966, ABORDAJES 1972 Y MARPOL 73/78

  1. Inspección más detallada:

    En la medida en que existan claros indicios para efectuar una inspección más detallada en relación con el Convenio SOLAS y su Protocolo, el Convenio sobre líneas de carga, el Convenio para prevenir los abordajes y el MARPOL 73/78, el oficial encargado de la supervisión al efectuar dicha inspección, tendrá en cuenta las recomendaciones dadas en la Resolución OMI A. 787 (19) "Procedimientos para la supervisión por el Estado rector del puerto" y las disposiciones del Código Internacional de Mercancías Peligrosas

  2. Constituyen "claros indicios" para efectuar una inspección más detallada, entre otros, los siguientes :
    1. No se encuentra a bordo el equipo primordial, o la disposición que se prescribe en los Convenios ;
    2. Al examinar los certificados del buque, se comprueba que uno o varios certificados carecen claramente de validez ;
    3. Pruebas de que no se encuentra a bordo, no se actualizan o se actualizan indebidamente los diarios de navegación, manuales u otros documentos prescritos del buque ;
    4. Pruebas, a partir de la impresión general o de las observaciones del funcionario de supervisión, de que existen deterioros o deficiencias graves del casco o la estructura que pueden representar un riesgo para la integridad estructural, la estanqueidad o la integridad a la intemperie del buque;
    5. Pruebas, a partir de la impresión general o de las observaciones del funcionario de supervisión, de que existen graves deficiencias en el equipo de seguridad, en el de prevención de la contaminación, o en el de navegación;
    6. Información o pruebas de que el capitán o la tripulación no están familiarizados con las operaciones esenciales de a bordo relativas a la seguridad de los buques o la prevención de la contaminación, o de que tales operaciones no se han efectuado ;
    7. Indicios de que los miembros de la tripulación no pueden comunicarse entre sí o con otras personas a bordo
    8. La ausencia de un cuadro de obligaciones, de un plano del sistema de lucha contra incendios, y, en el caso de los buques de pasaje, de un plan de contención de averías, actualizados ;
    9. La emisión de un falso alerta de socorro no seguida de los adecuados procedimientos de anulación ;
    10. La recepción de un informe o queja en que se indique que un buque parece ser deficiente.

     

  3. Directrices para la supervisión de las prescripciones operacionales

    Si, al realizar la inspección por parte del Estado rector del puerto, el funcionario de supervisión tiene los motivos fundados que apuntan en el párrafo 2.3 supra, cabrá verificar en virtud de la presente resolución los siguientes procedimientos operacionales de a bordo. Sin embargo, al realizar la supervisión recomendada en estas directrices, no incluirá pruebas operacionales o impondrá esfuerzos físicos que, a juicio del capitán, puedan poner en peligro la seguridad del buque, la tripulación, los pasajeros, la carga o los funcionarios de supervisión.

    Durante la supervisión operacional, el funcionario de supervisión hará todo lo posible por no inmiscuirse en las operaciones normales de a bordo, tales como las de carga, descarga y lastrado, que se efectúan bajo la responsabilidad del capitán, ni tampoco exigirá que, en lo que se refiere a los aspectos operacionales, se le haga ninguna demostración que pueda causar demoras innecesarias al buque de que se trate.

    Tras haber evaluado en qué medida se cumplen las prescripciones operacionales, el funcionario de supervisión hará uso de su buen juicio profesional para determinar si el nivel de competencia operacional de la tripulación en su conjunto es suficiente para permitir que el buque zarpe sin que represente un peligro para el propio buque o para las personas a bordo, ni un riesgo inaceptable para el medio marino.

Cuadro de obligaciones

El funcionario de supervisión podrá comprobar si los tripulantes tienen suficiente conocimiento de los cometidos que se hayan asignado en dicho cuadro.

El funcionario de supervisión se cerciorará de que los cuadros de obligaciones están colocados en lugares bien visibles del buque, incluidos el puente de navegación, la cámara de máquinas y los espacios de alojamiento de la tripulación. Al determinar si el cuadro de obligaciones se ajusta a lo estipulado, el funcionario de supervisión verificará si :

  1. en él figuran los cometidos asignados a los distintos miembros de la tripulación ;
  2. se especifica qué oficiales tienen a su cargo el asegurarse de que los dispositivos de salvamento y de lucha contra incendio se mantienen en buen estado y están listos para su utilización inmediata ;
  3. se especifican los suplentes de aquellas personas clave que puedan quedar impedidas, teniendo en cuenta que las medidas necesarias diferirán según la situación de emergencia ;
  4. se indican las obligaciones asignadas a los tripulantes en relación con los pasajeros en caso de emergencia;
  5. el formato del cuadro de obligaciones utilizado en los buques de pasaje está aprobado.

    Para determinar si el cuadro de obligaciones está actualizado, el funcionario de supervisión podrá pedir que se le presente, si existe, una lista actualizada de la tripulación a fin de verificarlo. Podrán utilizarse con este fin otros medios posibles, por ejemplo el documento sobre la dotación mínima de seguridad.

    El funcionario de supervisión podrá comprobar si los cometidos asignados a los tripulantes de las embarcaciones de supervivencia (botes o balsas salvavidas) se ajustan a lo prescrito, y verificar que a cargo de cada embarcación de supervivencia que haya de utilizarse se pone a un oficial de puente o a una persona titulada. No obstante, la Administración (del Estado de abanderamiento), teniendo debidamente en cuenta la naturaleza del viaje, el número de personas a bordo y las características del buque, podrá permitir que se ponga a cargo de las balsas salvavidas a personas con experiencia en su manejo y funcionamiento, en lugar de las personas antes mencionadas. En el caso de los botes salvavidas también se designará a un patrón suplente.

    El funcionario de supervisión determinará si los tripulantes están familiarizados con los cometidos que se les asignan en el cuadro de obligaciones y saben en qué lugar han de ejercerlas.

Comunicación

El funcionario de supervisión podrá comprobar si los tripulantes pueden comunicarse adecuadamente entre sí y con los pasajeros, de modo que no se menoscabe la seguridad operacional del buque, especialmente en situaciones de emergencia.

El funcionario de supervisión preguntará al capitán que idiomas de trabajo se utilizan.

El funcionario de supervisión podrá cerciorarse de que los tripulantes principales pueden entenderse entre sí durante la inspección o los ejercicios. Los tripulantes elegidos para ayudar a los pasajeros deberán poder darles la información necesaria de una situación de emergencia.

Ejercicios de lucha contra incendio y de abandono de buque

El funcionario de supervisión presenciará un ejercicio de lucha contra incendio o de abandono del buque para asegurarse de que los tripulantes están familiarizados con sus obligaciones y con el empleo debido de las instalaciones y el equipo de a bordo.

Ejercicios de lucha contra incendios

El funcionario de supervisión podrá presenciar un ejercicio de lucha contra incendios realizado por los tripulantes a los que se haya asignado ese cometido en el cuadro de obligaciones. Previa consulta con el capitán, se elegirán uno o más lugares concretos del buque para realizar un simulacro de incendio. Se enviará a un tripulante al lugar o lugares elegidos para que active un sistema de alarma contra incendios o utilice otros medios para dar la alarma.

El funcionario de supervisión podrá describir in situ al tripulante las características del incendio y observará como se transmite esa información al puente o al centro de contención de averías. En ese momento, en la mayoría de los buques sonará la alarma destinada a la tripulación para convocar a los equipos de lucha contra incendios a sus puestos. El funcionario de supervisión observará como llegan aquellos al lugar del siniestro, despliegan su equipo y combaten el incendio simulado. Los jefes de equipo darán las órdenes oportunas a los tripulantes y mantendrán informado de la situación al puente o al centro de contención de averías. Se observará como se ponen su vestimenta y utilizan el equipo los tripulantes que participen en la lucha contra incendios. El funcionario de supervisión se cerciorará de que todas las partes del equipo están completas. No es suficiente limitarse a convocar a la tripulación con su equipo. Para comprobar como se actúa en caso de lesiones corporales se puede elegir a un tripulante para que simule estar herido. El funcionario de supervisión observará como se comunica lo sucedido y cómo responden el equipo médico y los camilleros. Manejar debidamente una camilla pasando por corredores, puertas y escaleras estrechas resulta difícil y requiere práctica.

En la medida de lo posible, el ejercicio deberá realizarse como si se tratara de una situación de emergencia real.

Los tripulantes a los que se hayan asignado otros cometidos en el ejercicio de lucha contra incendios, tales como encargarse de los generadores de emergencia, el pañol de CO2, el sistema de rociadores y las bombas contra incendio de emergencia, también deberán participar en el ejercicio. El funcionario de supervisión podrá pedirles que expliquen sus funciones y, si es posible, que demuestren su familiaridad con las tareas que han de realizar.

En los buques de pasaje se prestará especial atención a las obligaciones de los tripulantes encargados de cerrar las puertas de accionamiento manual y las válvulas de mariposa contra incendios. Las personas encargadas activarán estos dispositivos de cierre en las zonas en que se realice el simulacro de incendio durante el ejercicio. A los tripulantes que no forman parte de los equipos de lucha contra incendios generalmente se les asigna un lugar en los espacios de alojamiento de los pasajeros para ayudar en las tareas de evacuación. Se pedirá a éstos tripulantes que expliquen cuales son sus cometidos y el significado de las distintas señales de emergencia, así como que indiquen los dos medios de evacuación de la zona y a donde deben dirigirse los pasajeros. Los tripulantes que tengan la misión de ayudar a los pasajeros habrán de ser capaces, como mínimo, de comunicar la información suficiente para indicar a un pasajero donde se encuentran los correspondientes puestos de reunión y de embarco.

Ejercicios de abandono del buque

Previa consulta con el capitán, el funcionario de supervisión pedirá que se realice un ejercicio de abandono del buque con una o más embarcaciones de supervivencia. Lo fundamental de ese ejercicio es que sean los tripulantes que tengan asignados ese cometido en el cuadro de obligaciones quienes tripulen y manejen las embarcaciones de supervivencia. Si es posible, el inspector incluirá el bote o botes de rescate en este ejercicio. En el capítulo III del Convenio SOLAS 74 figuran prescripciones concretas sobre la formación y los ejercicios relativos al abandono del buque, de las que resultan especialmente pertinentes los aspectos que seguidamente se indican.

El ejercicio se realizará, en la medida de lo posible, como si realmente se hubiese producido un caso de emergencia.

El ejercicio de abandono del buque deberá comprender :

  1. La convocación de (los pasajeros y) la tripulación al puesto o puestos de reunión por medio del sistema de alarma prescrito y la comprobación de que conocen la orden de abandono del buque que figura en el cuadro de obligaciones ;
  2. la presentación en los puestos y la preparación para los cometidos indicados en el cuadro de obligaciones ;
  3. la comprobación de que (los pasajeros y) la tripulación lleva(n) la indumentaria adecuada ;
  4. la comprobación de que se han puesto correctamente los chalecos salvavidas ;
  5. el arriado de un bote salvavidas por lo menos, tras los preparativos necesarios para la puesta a flote ;
  6. las operaciones necesarias para poner en marcha y hacer funcionar el motor del bote salvavidas ;
  7. el accionamiento de los pescantes utilizados para poner a flote las balsas salvavidas.

Si el bote salvavidas que se arríe durante el ejercicio no es el bote de rescate, este deberá arriarse también, teniendo en cuenta que el embarco y la puesta a flote han de efectuarse en el menor tiempo posible. El funcionario de supervisión se asegurará de que los tripulantes están familiarizados con los cometidos que tengan asignados para las operaciones de abandono del buque y que los tripulantes encargados de las embarcaciones de supervivencia tienen un conocimiento completo de como funcionan éstas y de su equipo.

Cada embarcación de supervivencia se estibará de forma que esté permanentemente lista para su utilización, es decir, que los tripulantes puedan realizar los preparativos para el embarco y la puesta a flote en menos de cinco minutos.

En los buques de pasaje, los botes salvavidas y las balsas salvavidas de pescante deberán poder ponerse a flote en 30 minutos como máximo.

En los buques de carga, los botes salvavidas y las balsas salvavidas de pescante deberán poder ponerse a flote en 10 minutos como máximo.

Plan de contención de averías y plan de emergencias de a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos

El funcionario de supervisión podrá comprobar si se dispone de un plan de contención de averías en los buques de pasaje y si los tripulantes están familiarizados con sus obligaciones y con el empleo correcto de las instalaciones y el equipo de a bordo para tal fin. Se hará lo mismo, en todos los buques, con respecto al plan de emergencia de a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos.

El funcionario de supervisión podrá determinar si los oficiales del buque conocen el contenido del cuadernillo de contención de averías, que deberán tener a su disposición, o del plan de contención de averías.

Se podrá pedir a los oficiales que expliquen que medidas han de adoptarse en distintas situaciones de avería.

También se podrán pedir a los oficiales explicaciones sobre las divisiones circundantes de los compartimentos estancos, las aberturas de éstos, con los medios de cierre y los controles correspondientes que puedan haber, y los medios para corregir la escora debida a inundación.

Los oficiales deberán conocer bien el efecto de asiento y estabilidad de su buque en caso de avería en un compartimento seguida de inundación, y las medidas que han de adoptarse para contrarrestarlo.

Plano del sistema de lucha contra incendios

El funcionario de supervisión podrá comprobar si se dispone de un plano o folleto explicativo del sistema de lucha contra incendios y si la tripulación está familiarizada con la información en ellos facilitada.

El funcionario de supervisión podrá verificar que los planos del sistema de lucha contra incendios se encuentran expuestos de forma permanente para orientación de los oficiales del buque. De no ser así, podrá facilitarse a cada oficial un folleto que contenga la información sobre el sistema de lucha contra incendios y en todo momento deberá haber a bordo, en un lugar accesible, un ejemplar del mismo. Los planos y folletos se mantendrán actualizados, debiendo registrarse en ellos toda alteración lo antes posible.

El funcionario de supervisión podrá comprobar si los oficiales encargados del sistema, especialmente aquello a los que se les hayan asignado cometidos relacionados con éste en el cuadro de obligaciones, conocen la información facilitada en el plano o folleto del sistema de lucha contra incendios y como actuar en caso de incendio.

El funcionario de supervisión podrá comprobar si los oficiales encargados del buque conocen los principales elementos estructurales de las distintas secciones de contención de incendios y los medios de acceso a los distintos compartimentos.

Mando desde el puente

El funcionario podrá comprobar si los oficiales responsables de la guardia de navegación están familiarizados con el equipo náutico y de mando instalado en el puente, el cambio del sistema de gobierno automático al manual, y viceversa, y las características de maniobrabilidad del buque.

El oficial encargado de la guardia de navegación debe saber donde se encuentra y como funciona todo el equipo náutico y de seguridad. Además, dicho oficial deberá estar familiarizado con los procedimientos aplicados a la navegación del buque en toda circunstancia y conocer toda la información disponible.

El funcionario de supervisión podrá verificar también el conocimiento por parte de los oficiales de toda la información puesta a su disposición, como las características de maniobrabilidad del buque, señales de salvamento, publicaciones náuticas actualizadas, listas de comprobación referentes a los procedimientos del puente, instrucciones, manuales, etc.

El funcionario de supervisión podrá verificar asimismo el conocimiento por parte de los oficiales de procedimientos tales como las pruebas y comprobaciones periódicas del equipo, preparativos de llegada y salida, cambio de una modalidad de gobierno del buque a otra, señalización, comunicaciones, maniobra, emergencias y anotaciones en el diario de navegación.

Operaciones relacionadas con laa Autoridad Marítima o de cualquier persona u organización que tenga interés en mantener la seguridad en la operación del buque o en la prevención de la contaminación, o bien existan claros indicios para su inspección. La frecuencia de inspección no se aplicará a los buques mencionados en la sección 3.4 del Acuerdo, en cuyo caso las Autoridades Marítimas tratarán de darle cumplimiento cada vez que lo consideren conveniente.

*(1)3.6 Las inspecciones serán llevadas a cabo por oficiales encargados de la supervisión por el Estado rector del puerto debidamente calificados y autorizados por la Administración Marítima teniendo en cuenta el perfil profesional y los requisitos mínimos de formación y competencia, que figuran en el Anexo 5.

*(1)3.7 Cada Autoridad Marítima procurará asegurarse de que las deficiencias detectadas sean corregidas.

*(1)3.8 En el caso de deficiencias que presenten un riesgo evidente para la seguridad o el medio ambiente, la Autoridad Marítima, salvo en el caso contemplado en el apartado 3.9, se asegurará de que el riesgo sea subsanado antes de autorizar al buque a hacerse a la mar y tomará con este fin las medidas oportunas, que pueden llegar hasta su retención. La Autoridad Marítima efectuará las comunicaciones necesarias, observando las prescripciones sobre notificación del Estado rector del puerto, contenidas en el Anexo 3.

*(1)3.9 Cuando en el puerto de inspección no puedan ser subsanadas las deficiencias mencionadas en el apartado 3.8, la Autoridad Marítima podrá autorizar al buque a dirigirse a otro puerto, sujeto a cualquier condición adecuada, fijada por esa Autoridad Marítima para que el buque pueda continuar viaje sin que presente un riesgo excesivo para la seguridad del medio marino. La notificación a las Autoridades Marítimas será efectuada observando las prescripciones sobre notificación del Estado rector del puerto y del Anexo 2. La Autoridad Marítima que reciba tal notificación informará a la Autoridad Marítima emisora de las medidas adoptadas.

*(1)3.10 Las disposiciones de los párrafos 3.8 y 3.9 son sin perjuicio de la aplicación de las prescripciones de los instrumentos pertinentes o de los procedimientos establecidos por las organizaciones internacionales en lo referente a los procedimientos de notificación y de informe relativos al control por el Estado rector del puerto.

3.11 Cuando ejerzan el control dentro del marco del Acuerdo, las Autoridades Marítimas evitarán, en la medida de lo posible, retener o demorar indebidamente un barco. Nada en el Acuerdo afectará los derechos establecidos en las disposiciones de los instrumentos pertinentes referentes a la indemnización en el caso de retención o de demora indebida de un buque.

Sección 4 Disposición de información


*1 Cada Autoridad Marítima informará acerca de las inspecciones y los resultados según los procedimientos especificados en el Acuerdo. A tal efecto, se utilizará el formulario obrante en el Anexo 4, apéndice 2.


Sección 5 Infracciones operacionales


Las Autoridades Marítimas se esforzarán, a petición de otra Autoridad Marítima, en establecer pruebas relativas a las supuestas infracciones a las disposiciones sobre la conducta de los buques previstas en la regla 10 del Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar, 1972, y por el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978. En el caso de supuestas infracciones relativas a descargas de sustancias nocivas, una Autoridad Marítima, a petición de otra, visitará en el puerto el buque sospechoso de tal infracción a fin de obtener información y, cuando sea necesario, tomará muestras de cualquier sustancia supuestamente contaminante.

______________
*1 Texto enmendado en la IV Reunión del Comité.

Sección 6 Organización

*6.1 Se creará un Comité compuesto por un representante de cada una de las Autoridades Marítimas que adhieran al Acuerdo.

*1 Podrán participar en las reuniones del Comité, como observadores, un representante de la Secretaría de la ROCRAM, de la Organización Marítima Internacional, otras organizaciones regionales similares al acuerdo, como así también de cada uno de los miembros de la ROCRAM que no se hubieren adherido.

*1 Podrán ser especialmente invitados por decisión del Comité, otras Autoridades Marítimas y de organizaciones internacionales o regionales, públicas o privadas, cuyo aporte se considere de utilidad para la tarea del Comité".

6.2 El Comité se reunirá una vez al año así como en cualquier otra ocasión que éste estime conveniente.

6.3 El Comité:


________________
* Texto enmendado en la II Reunión del Comité
*1 Texto enmendado en la VI Reunión del Comité


Sección 7 Enmiendas


7.1 Cualquier Autoridad Marítima podrá proponer enmiendas al Acuerdo.

7.2 Se aplicará el procedimiento que se indica a continuación, para enmendar las secciones del Acuerdo:

  1. La enmienda propuesta se distribuirá a las Autoridades Marítimas, a través de la Secretaría, previo a su consideración por el Comité;
  2. las enmiendas serán adoptadas por mayoría de dos tercios de los representantes de las Autoridades Marítimas presentes y votantes en el Comité. Si una enmienda ha sido adoptada de esta forma, se comunicará a las Autoridades Marítimas por intermedio de la Secretaría para su aceptación;
  3. una enmienda será considerada como aceptada, al final de un período de seis meses después de su adopción por los representantes de las Autoridades Marítimas del Comité, o al final de un período diferente, estipulado unánimemente por los representantes de las Autoridades Marítimas del Comité en el momento de su adopción, a menos que se comunique a la Secretaría una objeción por una Autoridad Marítima durante el período en curso.
  4. una enmienda entrará en vigor 60 días después de su aceptación, o después de cualquier otro período decidido por unanimidad por los representantes de las Autoridades Marítimas en el Comité.


7.3 Se aplicará el procedimiento que se indica a continuación, para enmendar un Anexo del Acuerdo:

  1. La enmienda propuesta será sometida a estudio de las Autoridades Marítimas por intermedio de la Secretaría;
  2. la enmienda será considerada que ha sido aceptada al final de un período de seis meses desde la fecha en que fue comunicada por la Secretaría, a menos que una Autoridad Marítima presente una objeción o solicite por escrito que la enmienda sea considerada por el Comité; en ambos casos, se aplicará el procedimiento del párrafo 7.2;
  3. la enmienda entrará en vigor 60 días después de haber sido aceptada o al final decualquier otro período decidido unánimemente por las Autoridades Marítimas.

Sección 8 Adopción y firma del Acuerdo


8.1 El Acuerdo se establece sin menoscabo de los derechos y obligaciones derivados de cualquier Convenio Internacional.
*8.2 Una Autoridad Marítima de otro Estado de la región puede, con consentimiento de las Autoridades Marítimas que participan en el Acuerdo adherirse al Acuerdo, debiendo ser agregado a la lista de países adherentes con la fecha de incorporación al pie de página. Para esta Autoridad Marítima el Acuerdo tendrá efecto en la fecha en que pueda ser convenida en conjunto.
8.3 Los idiomas oficiales de este Acuerdo serán el español y el portugués.

Sección 9 Entrada en vigor


Este Acuerdo entrará en vigor para cada Autoridad Marítima en la fecha en que así lo notifique a la Secretaría de la ROCRAM.

Adoptado por la Resolución N°5(VI) de la ROCRAM el día cinco de noviembre de 1992, durante la VI Reunión realizada en Viña del Mar, Chile, quedando su original depositado en la Secretaría de la Red.
________________
* Texto enmendado en la III Reunión del Comité

 


 

ANEXOS DEL ACUERDO DE VIÑA DEL MAR

 

ANEXO 1: Directrices para los oficiales encargados de la supervisión

ANEXO1A: Directrices para realizar las investigaciones e inspecciones acorde con lo estipulado en el MARPOL 73/78

ANEXO 2: Intercambio de mensajes entre los Estados de la región según la Sección 3.9 del Acuerdo

ANEXO 3: Informe de inspección

ANEXO 4: Sistema de información del Acuerdo (Apéndice 1 y 2)

ANEXO 5: Perfil profesional y requisitos mínimos de competencia y formación de los oficiales encargados de la supervisión

ANEXO 6: Antecedentes relacionados

 

 


ANEXO 1

DIRECTRICES PARA LOS OFICIALES ENCARGADOS DE LA SUPERVISION

Sección 1

GENERALIDADES

  1. Directrices que deberán ser observadas en la inspección de buques extranjeros
  2. Principios que rigen la rectificación de deficiencias o la retención de un buque
  3. Aplicación de la cláusula de "trato no más favorable"

Sección 2

LA SEGURIDAD DEL BUQUE DE CONFORMIDAD CON EL SOLAS 1974, PROT 1978 SOLAS, LINEAS DE CARGA 1966, ABORDAJES 1972 Y MARPOL 73/78

  1. Inspección más detallada
  2. Claros indicios para efectuar una inspección mas detallada
  3. Directrices para la supervisión de las prescripciones operacionales
  4. Identificación de buques deficientes
  5. Actuación del Estado rector del puerto al recibir información sobre buques supuestamente deficientes
  6. Responsabilidades del Estado rector del puerto en cuanto a la adopción de medidas correctivas

Sección 3

CRITERIOS DE TRIPULACION MINIMA Y TITULACION

  1. Introducción
  2. Control de la tripulación
  3. Control de la titulación
  4. Retención del buque

Sección 4

BUQUES DE DIMENSIONES INFERIORES A LAS ESTIPULADAS EN LOS CONVENIOS

 

ANEXO 1

DIRECTRICES PARA LOS INSPECTORES

Sección 1

GENERALIDADES

1.1. Directrices que deberán ser observadas en la inspección de buques extranjeros

Las directrices mencionadas en la sección 3.2 del Acuerdo tienen relación con procedimientos establecidos en este Anexo y con las disposiciones de la Organización Marítima Internacional a partir de su entrada en vigor en forma obligatoria.

Los oficiales encargados de la supervisión por el Estado Rector del Puerto, dispondrán dentro del ámbito del Acuerdo de una guía enunciativa de todos aquellos aspectos reglamentarios y de procedimiento a tener en cuenta durante las supervisiones.

1.2. Principios que rigen la rectificación de deficiencias o la retención de un buque

  1. En el momento de adoptar la decisión de hacer corregir una deficiencia o de retener un buque, el oficial encargado de la supervisión deberá tener en cuenta los resultados de la inspección detallada llevada a cabo en conformidad con la Sección 3.
  2. El oficial encargado de la supervisión apelará a su criterio profesional para determinar si es conveniente retener el buque hasta que las deficiencias sean subsanadas, o bien autorizarle a hacerse a la mar con determinadas deficiencias, sin que esto suponga un riesgo excesivo desde el punto de vista de la seguridad o del medio ambiente, habida cuenta de las circunstancias particulares del viaje previsto. En lo que se refiere a los criterios de tripulación mínima se deben tener presente los procedimientos especiales dispuestos en la sección 3.
  3. Directrices para la retención de buques
    1. A la hora de decidir si las deficiencias encontradas en un buque son lo suficientemente graves como para justificar la retención de éste, el oficial encargado de la supervisión debe verificar lo siguiente:
      • Si el buque tiene la documentación válida pertinente
      • Si el buque tiene la tripulación requerida en el Documento de Tripulación Mínima de Seguridad

       

    2. Durante la inspección, el oficial encargado de la supervisión debe además verificar si el buque o, en su caso, la tripulación, pueden realizar las siguientes operaciones a lo largo de todo el viaje que se va a iniciar:
      • Navegar en condiciones de seguridad
      • Manipular y transportar la carga, y supervisar su estado, en condiciones de seguridad
      • Realizar las operaciones de máquinas en condiciones de seguridad
      • Mantener la propulsión y el gobierno del buque
      • Combatir incendios de forma eficaz en cualquier parte del buque, si es necesario
      • Abandonar el buque rápidamente y sin riesgos, y efectuar las operaciones de salvamento, si es necesario
      • Prevenir la contaminación del medio ambiente
      • Mantener una estabilidad adecuada
      • Mantener una estanqueidad adecuada
      • Comunicarse en situaciones de peligro, si es necesario

       

    3. Si el resultado de cualquiera de esas verificaciones es negativo, teniendo en cuenta todas las deficiencias descubiertas, se considerará seriamente la posibilidad de retener al buque. Una combinación de deficiencias menos grave también puede justificar la retención del buque.

     

  4. Aspectos generales
    1. La falta de certificados válidos prescritos por los Instrumentos pertinentes puede justificar la retención de los buques. Cabe señalar, sin embargo, que los buques que enarbolan pabellón de Estados que no son Parte en un convenio o que no han implantado otro instrumento pertinente, no tienen derecho a llevar los certificados prescritos por el convenio u otro instrumento pertinente. Por lo tanto, la falta de los certificados prescritos no constituirá por sí misma una razón para retener el buque, aunque, al aplicarse la cláusula que prohibe dar un trato más favorable, debe exigirse el cumplimiento esencial de las disposiciones antes de que el buque zarpe.

     

  5. Deficiencias que pueden dar lugar a la retención del buque
    1. Con el fin de ayudar al oficial encargado de la supervisión a utilizar estas directrices, se incluye a continuación una lista de deficiencias, agrupadas por convenios o códigos, que se consideran lo suficientemente graves como para justificar la retención del buque. Esta lista no es exhaustiva, sino que tiene por finalidad dar ejemplos de los distintos aspectos que han de considerarse.

    Aspectos relacionados con el Convenio SOLAS

    Defectos de funcionamiento de la máquina propulsora y otra maquinaria esencial, así como de las instalaciones eléctricas.

    Limpieza insuficiente de la cámara de máquinas; exceso de mezcla oleosa en las sentinas; contaminación por hidrocarburos del aislamiento de las tuberías, incluidas las de escape; funcionamiento inadecuado de las instalaciones de bombeo de las sentinas.

    Defectos de funcionamiento del generador de emergencia, el alumbrado, las baterías y los interruptores.

    Defectos de funcionamiento del aparato de gobierno principal y del auxiliar.

    Ausencia, capacidad insuficiente o deterioro grave de los dispositivos individuales de salvamento, las embarcaciones de supervivencia y los medios de puesta a flote.

    Ausencia, incumplimiento de las prescripciones o deterioro grave del sistema de detección de incendios, los dispositivos de alarma contra incendios, el equipo de lucha contra incendios, la instalación fija de extinción de incendios, las válvulas de ventilación, las válvulas de mariposa contra incendios y los dispositivos de cierre rápido, hasta el punto de que no puedan utilizarse para el fin al que están destinados.

    Ausencia, deterioro grave o defectos de funcionamiento del sistema de prevención de incendios en la cubierta de carga de los buques tanque.

    Ausencia, incumplimiento de las prescripciones o deterioro grave de las señales luminosas, las marcas o las señales acústicas.

    Ausencia o defectos de funcionamiento del equipo radioeléctrico para comunicaciones de socorro y seguridad.

    Ausencia o defectos de funcionamiento del equipo náutico, habida cuenta de las disposiciones pertinentes de la regla V/12(0) del SOLAS.

    Ausencia de cartas náuticas corregidas o de las demás publicaciones náuticas necesarias para el viaje proyectado, teniendo en cuenta que las cartas náuticas electrónicas pueden sustituir a las de tipo convencional.

    Ausencia de ventilación de tipo aspirante, que no desprenda chispas, en la cámara de bombas de carga.

    El tamaño, la composición o la titulación de la tripulación no se ajustan a lo especificado en el documento sobre la dotación de seguridad.