La impugnación administrativa y judicial fue
presentada, en nombre de la Confederación General del Trabajo, por la
actual Secretaria de Trabajo, Dra. Noemí RIAL.
SR.
DIRECTOR DE LA
OFICINA ANTICORRUPCION:
PATRICIA
BULLRICH, por derecho propio, constituyendo domicilio juntamente con el letrado
que me patrocina Dr.. Gerardo JUARA, Tomo Nº 29 Folio Nº 332,
inscripto en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal, en la calle
Julio A. Roca 751 piso 5 oficina A de Capital Federal, respetuosamente a V.S.
solicito:
I. OBJETO:
Que en legal tiempo y forma vengo a presentar formal denuncia contra la
Ministra de Trabajo Empleo y Seguridad Social, Sra. Graciela CAAMAÑO, y los
demás funcionarios del área laboral, que intervinieron en el dictado de la
resolución 708/2002, en tanto resulten incursos en las prohibiciones que la ley
25188 instaura.
II. HECHOS:
En fecha 2 de agosto del 2002 se dictó la resolución 377/2001 del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
Dicha medida apuntaba, de conformidad a las facultades reglamentarias que la
ley 23.551 otorga a la autoridad de aplicación, a ordenar medidas de transparencia en la gestión
del patrimonio sindical.
Más profundamente, esta medida apuntaba a un reclamo de la sociedad,
previamente aplicado en la función pública, de encontrar en la publicidad de
los datos de los funcionarios –en el caso los sindicales- elementos de
juicio sobre su actuación pública.
Es de conocimiento de todos que el reclamo de transparencia se hizo transversal
en la sociedad Argentina.
Esta
medida apuntaba además a permitir que la opinión pública pudiera separar,
blanco sobre negro, a los dirigentes reputados corruptos de los que
efectivamente no lo eran.
A nadie escapa que el argumento de
existir ya la obligación de realizar declaración jurada ante el organismo
impositivo obviaba la distinta naturaleza de las presentaciones, y la evidente
confrontación entre el secreto fiscal que rodeaba a uno de la publicidad que se
intentaba en la otra.
Esta medida, que abarcaba al grupo familiar, en nada implicaba un exceso
reglamentario.
Sin embargo, y sin mayores argumentos, fue atacado por las centrales
sindicales, con argumentos genéricos vinculados a la protección de la libertad
sindical.
Paradójicamente, los mismos dirigentes que meses ante habían rescatado ante la
OIT la soberanía nacional y la autonomía del derecho interno frente al “avance”
de los organismos internacionales cuando estos reclamaban modificaciones en la
ley 23.551 para permitir mayor democracia sindical, recurrían a antecedentes de
la OIT para oponerse a la medida.
Durante la gestión del Ministro DUMON este resolvió suspender la exigibilidad
de la medida.
Mediante la resolución 708/2002, la actual Ministra de Trabajo, Sra. Graciela
CAAMAÑO, revocó la anterior resolución.
Sin embargo, tanto ella como los principales funcionarios de su gestión se
encontraban inhabilitados, en términos de la ley 25.188 para producir tal acto.
La norma mencionada señala “ARTICULO 2 - Los sujetos comprendidos en
esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas
de comportamiento ético:
a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, las leyes y
los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema
republicano y democrático de gobierno;
b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas
establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y
austeridad republicana;
c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la
satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés
público sobre el particular;
d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización,
retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones
especiales que deriven en ello;
e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones
adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés
público claramente lo exijan;
f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con
los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida
en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas
con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses
privados;
g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su
beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a
la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o
empresa;
h) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que
intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y
razonabilidad;
i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre
comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en la ley procesal
civil.
ARTICULO 3 - Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1 deberán observar
como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética
pública en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán
sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen
propio de su función.”
Artículo 30: EXCUSACION.-
ARTICULO 30.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17
deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan
otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio,
fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con
otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Artículo 17: RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.-
ARTICULO 17.- Serán causas legales de recusación: 1 El parentesco
por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con
alguna de las partes, sus mandatarios o
letrados.
2 Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del
grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en
otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los
litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese
anónima.
3 Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4 Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con
excepción de los bancos oficiales.
5 Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra
el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad
a la iniciación del pleito.
6 Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la
ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema
hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7 Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido
opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o
después de comenzado.
8 Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las
partes.
9 Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que
se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.
10 Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá
la recusación por ataques u ofensa inferidas al juez después
que hubiere comenzado a conocer del asunto.”
Como resulta de público y notorio conocimiento, la Señora Ministra es esposa de
un conocido sindicalista, y la señora Secretaria de Trabajo una reputada profesional,
apoderada de varios gremios y asesora de la central sindical en la materia, e
impugnante de la resolución revocada.
Tales calidades, no objetables, en sí, en el caso en examen las hace incurrir
en las causales de excusación a las que remite la norma y que se ubican en los
artículos 17 y 30 de la ley procesal civil.
Esta circunstancia, en tanto la declaración jurada se extendía al grupo
familiar, hace incursa a la Señora Ministra y la Señora Secretaria en la
violación de las conductas exigidas por el artículo 2 y en consecuencia resulte
procedente la calificación del artículo 3 trascripto.
La norma, a través del juego de los artículos 13 y 15 (aquí transcriptos)
ARTICULO 13. - Es incompatible con el ejercicio de la función pública:
a) dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier
otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea
proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el
cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la
contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o
actividades;
b) ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde
desempeñe sus funciones.
ARTICULO 15. — En el caso de que al momento de su designación el funcionario se
encuentre alcanzado por alguna de las incompatibilidades previstas en el
Artículo 13, deberá:
a) Renunciar a tales actividades como condición previa para asumir el cargo.
b) Abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en cuestiones
particularmente
Relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los
últimos TRES (3) años o tenga participación societaria. "
Señala claramente un periodo durante el cual las funcionarias no debieron haber
actuado en relación al tema que nos ocupa.
En la ley de ética pública se menciona deberes y pautas de comportamiento
ético, lo que constituye el establecimiento de un “estándar” de comportamiento
que no se agota en la descripción de la norma señalada, sino que debe
apreciarse en cada caso pues por su propia naturaleza, no admite la limitación
de la tipificación legal.
Resulta claro a mi entender, y así lo ha recibido la opinión pública, que la
revocatoria de un acto que la obligaba a ella (la Sra. Ministra) y a su esposo,
revocatoria por la cual había abogado profesionalmente la actual Secretaría,
era un acto que, más allá de su oportunidad, no podía éticamente ser producido
por esta administración, en tanto se mantuviera la singularidad de estos
administradores.
Resultando pertinente el reproche ético, corresponde hacer lugar a la sanción
que el artículo 17 de la ley “Cuando los actos emitidos por los sujetos del
artículo 1 estén alcanzados por los supuestos de los artículos 13, 14 y 15,
serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de
buena fe. Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste se
encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la
ley 19.549. Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente
responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le
ocasionen al Estado.”
De tal norma se concluye que el acto que se ataca resulta nulo de nulidad
absoluta, lo que así se peticiona se declare.
En tanto los sujetos involucrados en el dictado de la norma atacada habrían
incurrido en violación a la norma legal superior, se requiere la apertura de la
investigación pertinente.
III. DERECHO:
Fundo la presentación en las disposiciones de la ley 23.551, resolución
377/2001, 708/2002, ley 25.188, código de procedimientos en los
civil y comercial de la capital federal.
PETITORIO:
Por lo expuesto, solicito:
Se me tenga por presentado, parte y constituido el domicilio legal indicado.
Se tenga por formulada la denuncia señalada.
Se instruya la misma, formulando las imputaciones correspondientes, y se
declare la nulidad absoluta de la norma atacada.
Provea de conformidad que
SERA JUSTICIA.
Patricia
BULLRICH
GERARDO JUARA