La impugnación administrativa y judicial fue presentada, en nombre de la Confederación General del Trabajo, por la actual Secretaria de Trabajo, Dra. Noemí RIAL.

 
SR. DIRECTOR DE LA
OFICINA ANTICORRUPCION:
PATRICIA BULLRICH, por derecho propio, constituyendo domicilio juntamente con el letrado que me patrocina  Dr.. Gerardo JUARA, Tomo Nº 29 Folio Nº 332, inscripto en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal, en la calle Julio A. Roca 751 piso 5 oficina A de Capital Federal, respetuosamente a V.S. solicito:

I. OBJETO:
Que en legal tiempo y forma vengo a presentar formal denuncia contra la Ministra de Trabajo Empleo y Seguridad Social, Sra. Graciela CAAMAÑO, y los demás funcionarios del área laboral, que intervinieron en el dictado de la resolución 708/2002, en tanto resulten incursos en las prohibiciones que la ley 25188 instaura.

II. HECHOS:

En fecha 2 de agosto del 2002 se dictó la resolución 377/2001 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
Dicha medida apuntaba, de conformidad a las facultades reglamentarias que la ley 23.551 otorga a la autoridad de aplicación
, a ordenar medidas de transparencia en la gestión del patrimonio sindical.

Más profundamente, esta medida apuntaba a un reclamo de la sociedad, previamente aplicado en la función pública, de encontrar en la publicidad de los datos de los funcionarios
–en el caso los sindicales- elementos de juicio sobre su actuación pública.

Es de conocimiento de todos que el reclamo de transparencia se hizo transversal en la sociedad Argentina.

Esta medida apuntaba además a permitir que la opinión pública pudiera separar, blanco sobre negro, a los dirigentes reputados corruptos de los que efectivamente no lo eran.
A nadie escapa que el argumento de existir ya la obligación de realizar declaración jurada ante el organismo impositivo obviaba la distinta naturaleza de las presentaciones, y la evidente confrontación entre el secreto fiscal que rodeaba a uno de la publicidad que se intentaba en la otra.

Esta medida, que abarcaba al grupo familiar, en nada implicaba un exceso reglamentario.

Sin embargo, y sin mayores argumentos, fue atacado por las centrales sindicales, con argumentos genéricos vinculados a la protección de la libertad sindical.

Paradójicamente, los mismos dirigentes que meses ante habían rescatado ante la OIT la soberanía nacional y la autonomía del derecho interno frente al “avance” de los organismos internacionales cuando estos reclamaban modificaciones en la ley 23.551 para permitir mayor democracia sindical, recurrían a antecedentes de la OIT para oponerse a la medida.

 
Durante la gestión del Ministro DUMON este resolvió suspender la exigibilidad de la medida.

Mediante la resolución 708/2002, la actual Ministra de Trabajo, Sra. Graciela CAAMAÑO, revocó la anterior resolución.

Sin embargo, tanto ella como los principales funcionarios de su gestión se encontraban inhabilitados, en términos de la ley 25.188 para producir tal acto.

La norma  mencionada señala “ARTICULO 2 - Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:
a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno;
b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;
c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;
d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello;
e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan;
f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar  información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;
g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;
h) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad;
i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en la ley procesal civil.
ARTICULO 3 - Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1 deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.”

Artículo 30: EXCUSACION.-
ARTICULO 30.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de  las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá  excusarse.  Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que  le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos  graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros  funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

Artículo 17: RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.-
ARTICULO 17.- Serán causas legales de recusación:  1 El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y  segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o
letrados.
2 Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado  expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro  semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes,  procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
3 Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4 Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes,  con excepción de los bancos oficiales.
5 Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el  recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a  la iniciación del pleito.
6 Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que  la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7 Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido   opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes  o después de comenzado.
8 Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de  las partes.
9 Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se  manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.
10 Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que  se manifieste por hechos conocidos.  En ningún caso procederá la  recusación por ataques u ofensa inferidas al juez después que  hubiere comenzado a conocer del asunto.”

Como resulta de público y notorio conocimiento, la Señora Ministra es esposa de un conocido sindicalista, y
la señora Secretaria de Trabajo una reputada profesional, apoderada de varios gremios y asesora de la central sindical en la materia, e impugnante de la resolución revocada.

Tales calidades, no objetables, en sí, en el caso en examen las hace incurrir en las causales de excusación a las que remite la norma y que se ubican en los artículos 17 y 30 de la ley procesal civil.

Esta circunstancia, en tanto la declaración jurada se extendía al grupo familiar, hace incursa a la Señora Ministra y la Señora Secretaria en la violación de las conductas exigidas por el artículo 2 y en consecuencia resulte procedente la calificación del artículo 3 trascripto.

La norma, a través del juego de los artículos 13 y 15 (aquí transcriptos)
ARTICULO 13. - Es incompatible con el ejercicio de la función pública:
a) dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades;
b) ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones.
ARTICULO 15. — En el caso de que al momento de su designación el funcionario se encuentre alcanzado por alguna de las incompatibilidades previstas en el Artículo 13, deberá:
a) Renunciar a tales actividades como condición previa para asumir el cargo.
b) Abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en cuestiones particularmente
Relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años o tenga participación societaria. "

Señala claramente un periodo durante el cual las funcionarias no debieron haber actuado en relación al tema que nos ocupa.

En la ley de ética pública se menciona deberes y pautas de comportamiento ético, lo que constituye el establecimiento de un “estándar” de comportamiento que no se agota en la descripción de la norma señalada, sino que debe apreciarse en cada caso pues por su propia naturaleza, no admite la limitación de la tipificación legal.

Resulta claro a mi entender, y así lo ha recibido la opinión pública, que la revocatoria de un acto que la obligaba a ella (la Sra. Ministra) y a su esposo, revocatoria por la cual había abogado profesionalmente la actual Secretaría, era un acto que, más allá de su oportunidad, no podía éticamente ser producido por esta administración, en tanto se mantuviera la singularidad de estos administradores.

Resultando pertinente el reproche ético, corresponde hacer lugar a la sanción que el artículo 17 de la ley “Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 1 estén alcanzados por los supuestos de los artículos 13, 14 y 15, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la ley 19.549. Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.”

De tal norma se concluye que el acto que se ataca resulta nulo de nulidad absoluta, lo que así se peticiona se declare.

En tanto los sujetos involucrados en el dictado de la norma atacada habrían incurrido en violación a la norma legal superior, se requiere la apertura de la investigación pertinente.

III. DERECHO:

Fundo la presentación en las disposiciones de la ley 23.551, resolución 377/2001,  708/2002, ley 25.188, código de procedimientos en los civil y comercial de la capital federal.

PETITORIO:

Por lo expuesto, solicito:

Se me tenga por presentado, parte y constituido el domicilio legal indicado.
Se tenga por formulada la denuncia señalada.
Se instruya la misma, formulando las imputaciones correspondientes, y se declare la nulidad absoluta de la norma atacada.
Provea de conformidad que


SERA JUSTICIA.


Patricia BULLRICH                GERARDO JUARA

 

            <<<VOLVER